Ley · Nº 18956

Qué dice la Ley 18.956

REESTRUCTURA EL MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA

Publicada
8 de marzo de 1990
Versiones
6
Artículos
40
Estado
Vigente

MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 18.956?

Ley 18.956 — «REESTRUCTURA EL MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA». Fue publicada el 8 de marzo de 1990 por MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 18.956?

El texto que se muestra rige desde el 29 de septiembre de 2025. Es la última de 6 versiones registradas desde su publicación.

¿La Ley 18.956 sigue vigente?

Sí. La Ley 18.956 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 29 de septiembre de 2025.

¿Cuántas veces se ha modificado la Ley 18.956?

El corpus registra 6 normas que la han modificado, que producen 6 versiones de su texto.

Versiones de la Ley 18.956

Cada fecha es un texto distinto. El corpus guarda las 6, no sólo la vigente.

Articulado

Texto vigente al 29 de septiembre de 2025 · se muestran los primeros 12 de 40 artículos.

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REESTRUCTURA EL MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley

Título I

De los objetivos, funciones y estructura general

Artículo 1°

El Ministerio de Educación es la Secretaría de Estado responsable de fomentar el desarrollo de la educación en todos los niveles y modalidades, propendiendo a asegurar la calidad y la equidad del sistema educativo; promover la educación parvularia y garantizar el acceso gratuito y el financiamiento fiscal al primer y segundo nivel de transición de la educación parvularia; financiar un sistema gratuito destinado a garantizar el acceso de toda la población a la educación básica y media, generando las condiciones para la permanencia en las mismas de conformidad a la ley; promover el estudio y conocimiento de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana; fomentar una cultura de la paz, y de estimular la investigación científica y tecnológica, la creación artística, la práctica del deporte y la protección y conservación del patrimonio cultural.

Es deber del Estado que el sistema integrado por los establecimientos educacionales de su propiedad provea una educación gratuita y de calidad, fundada en un proyecto educativo público laico, esto es, respetuoso de toda expresión religiosa, y pluralista, que permita el acceso a toda la población y que promueva la inclusión social y la equidad.

El Ministerio, en su calidad de órgano rector del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, deberá desarrollar un Plan Anual de Aseguramiento de la Calidad de la Educación y llevar a cabo la coordinación de los órganos del Estado que componen dicho sistema, con el fin de garantizar una gestión eficaz y eficiente. Asimismo, rendirá cuenta pública sobre los resultados de dicho plan.

Artículo 2°

Corresponderán especialmente a este Ministerio las siguientes funciones:

a) Proponer y evaluar las políticas y los planes de desarrollo educacional y cultural;

b) Asignar los recursos necesarios para el desarrollo de las actividades educacionales y de extensión cultural;

c) Mantener un sistema de supervisión del apoyo técnico pedagógico a los establecimientos educacionales;

d) Estudiar y proponer las normas generales aplicables al sector y velar por su cumplimiento;

e) Otorgar el reconocimiento oficial a los establecimientos educacionales, cuando corresponda;

f) Fiscalizar las actividades de sus unidades dependientes;

g) Elaborar instrumentos, desarrollar estrategias e implementar, por sí o a través de terceros, programas de apoyo educativo;

h) Establecer a través de un reglamento los supuestos de hecho en que procederá la aplicación de técnicas habilitantes como alternativa a las autorizaciones de su competencia o de órganos sectoriales dependientes o relacionados, establecidas en ésta y otras leyes, con motivo de ser aquellas suficientes para resguardar adecuadamente su objeto de protección a la luz de los criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y las normas establecidas en los artículos 9 y siguientes de dicha ley.

Para la formulación del reglamento señalado en el inciso primero, el Ministerio consultará a los órganos sectoriales dependientes o relacionados con competencia para otorgar la autorización respecto de la cual se implementan técnicas habilitantes alternativas, así como a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, para efectos de evitar o precaver conflictos de normas y resguardar su coordinación y cooperación.

Si el establecimiento de técnicas habilitantes alternativas implica la supresión o reemplazo de autorizaciones cuya tramitación cuenta con instancias de participación de terceros, el Ministerio solicitará a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión llevar a cabo el proceso de consulta establecido en el artículo 66 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, previo a su dictación;

i) Establecer a través de un reglamento las funciones de profesionales y entidades técnicas reconocidas para informar o certificar el cumplimiento de una o más condiciones o requisitos técnicos exigidos normativamente para el otorgamiento de autorizaciones de su competencia o de órganos sectoriales dependientes o relacionados, así como los requisitos y procedimientos para su reconocimiento, registro y control, conforme con lo dispuesto en el Título IV Párrafo 2° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales;

j) Revisar la regulación aplicable a los proyectos o actividades objeto de su competencia, formular un diagnóstico y propuestas para su perfeccionamiento normativo y su adecuada implementación, de conformidad con los criterios definidos en el Título VII de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.

En el ejercicio de esta función deberá revisar que las autorizaciones que sean de su competencia cumplan con los criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, y propondrá, cuando corresponda, su eliminación o reemplazo por técnicas habilitantes alternativas.

El diagnóstico y las propuestas resultantes serán presentadas ante la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión;

k) Contratar a profesionales y entidades técnicamente idóneas con el objeto de encomendarles temporalmente acciones puntuales de apoyo para la tramitación de autorizaciones sectoriales, orientadas a la revisión, inspección, medición, verificación, análisis o certificación del cumplimiento de las condiciones y requisitos técnicos establecidos en la normativa aplicable de conformidad con lo establecido en el Título IV Párrafo 1° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y la demás normativa aplicable;

l) Reconocer profesionales y entidades técnicas, cuando corresponda, para que informen o certifiquen, a requerimiento de quien solicite una autorización de su competencia, el cumplimiento de una o más condiciones o requisitos técnicos exigidos normativamente para su otorgamiento, e incluirlas en el registro que disponga para estos efectos, el que deberá mantener actualizado y publicado en su respectivo sitio web.

Las funciones específicas de los profesionales y entidades técnicas reconocidas, así como los requisitos y procedimientos para su reconocimiento, registro y control, serán establecidos a través de un reglamento, de acuerdo con lo dispuesto en el Título IV Párrafo 2° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, y

m) Cumplir las demás funciones que le encomiende la ley.

Artículo 2º bis

Sin perjuicio de las funciones señaladas en el artículo anterior, también corresponderá al Ministerio:

a) Elaborar las bases curriculares y los planes y programas de estudio para la aprobación del Consejo Nacional de Educación.

b) Elaborar los estándares de aprendizaje de los alumnos, los otros indicadores de calidad educativa y los estándares indicativos de desempeño para sostenedores y establecimientos educacionales.

c) Formular los estándares de desempeño docente y directivos que servirán de orientación para la elaboración de las evaluaciones consideradas en el decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Educación, de 1997, que fija el texto refundido coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070, que aprueba el Estatuto de los Profesionales de la Educación y para la validación de los mecanismos de evaluación de los docentes de aula, técnico-pedagógicos y docentes directivos que presenten voluntariamente a la Agencia de la Calidad de la Educación los establecimientos educacionales particulares pagados y subvencionados y los sistemas de evaluación complementarios del sector municipal, de corporaciones municipales o de otras entidades creadas por ley.

d) Proponer y evaluar las políticas y diseñar e implementar programas y las acciones de apoyo técnico pedagógico para docentes, equipos directivos, asistentes de la educación, sostenedores y establecimientos educacionales con el fin de fomentar el mejoramiento del desempeño de cada uno de esos actores educativos y el desarrollo de capacidades técnicas y educativas de las instituciones escolares y sus sostenedores.

e) Proponer y evaluar las políticas relativas a la formación inicial y continua de docentes.

f) Determinar, en coordinación con la Agencia de Calidad de la Educación, el plan de mediciones nacionales e internacionales de los niveles de aprendizaje de los alumnos.

g) Desarrollar estadísticas, indicadores y estudios del sistema educativo, en el ámbito de su competencia, y poner a disposición del público la información que con motivo del ejercicio de sus funciones recopile. Esta información será pública y de libre acceso para todo el que tenga interés en consultarla. Los resguardos de confidencialidad de los resultados individuales se garantizarán de conformidad a la ley.

h) Establecer y administrar los registros públicos que determine la ley.

i) Ejecutar las sanciones que disponga la Superintendencia de Educación o la Superintendencia de Educación Superior, en su caso, aplicar las sanciones en los ámbitos que determinen las leyes.

Artículo 2º ter

En cumplimiento del deber del Estado a que se refiere el inciso octavo del artículo 4° de la ley N° 20.370, General de Educación, corresponderá al Ministerio de Educación facilitar apoyo técnico pedagógico a los establecimientos educacionales y promover el desarrollo profesional docente.

Dichas funciones podrá desarrollarlas el Ministerio, por sí o a por medio de terceros elegidos por el sostenedor de entre los sujetos registrados conforme al artículo 18, literal d).

No obstante, el Ministerio de Educación brindará el apoyo técnico directamente cuando así se lo soliciten sostenedores que sean municipalidades, corporaciones u otros entes creados por ley o que reciben aporte del Estado.

Artículo 3°

El Ministerio de Educación tendrá la siguiente organización básica:

a) El Ministro y su Gabinete.

b) La Subsecretaría de Educación, con las Divisiones de Educación General, de Educación Superior, de Extensión Cultural, de Planificación y Presupuesto; los Departamentos Jurídico, de Administración General, y el denominado Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas.

c) La Subsecretaría de Educación Parvularia.

d) La Subsecretaría de Educación Superior.

e) Las Secretarías Regionales Ministeriales y sus respectivos Departamentos funcionales y territoriales que correspondan.

Las demás unidades de nivel jerárquico inferior serán establecidas en conformidad a lo dispuesto en el artículo 17.

El Ministro de Educación será subrogado, en primer orden, por el Subsecretario de Educación, y a falta de éste, sucesivamente por el Subsecretario de Educación Parvularia y por el Subsecretario de Educación Superior, sin perjuicio de la facultad del Presidente de la República para nombrar como subrogante a otro Secretario de Estado.

Título II

De la organización

Artículo 4°

El Ministro es el colaborador directo e inmediato del Presidente de la República en las funciones de gobierno y administración del sector educación y cultura. Le corresponderá, en general, la dirección superior de las acciones educacionales y de extensión cultural que conciernen al Estado. Para los efectos anteriores contará con un Gabinete.

Artículo 5°

La Subsecretaría de Educación es el órgano de colaboración directa del Ministro. Le corresponderá, en general, la admnistración interna del Ministerio y la coordinación de los órganos y servicios públicos del sector, y el cumplimiento de las demás funciones que en materias de su competencia le encomiende la ley y el Ministro.

Artículo 6°

El Subsecretario es el colaborador inmediato del Ministro y el Jefe Administrativo del Ministerio. Tendrá a su cargo la coordinación de las Subsecretarías que componen el Ministerio, y el control interno de las unidades integrantes de la Subsecretaría; actuará como ministro de fe del Ministerio, y le corresponderán las atribuciones y obligaciones establecidas en la ley.

Asimismo, contará con una unidad de formación técnico profesional, encargada de la coordinación de las iniciativas relacionadas con la modalidad formativa técnico profesional a nivel sectorial, entre la Subsecretaría de Educación y la Subsecretaría de Educación Superior del Ministerio de Educación, asegurando que las políticas de formación técnico profesional de cada subsecretaría se articulen en pos del desarrollo de trayectorias educativo-laborales. Además, le corresponderá apoyar técnicamente al Consejo Asesor de Formación Técnico Profesional, para la elaboración de la Estrategia Nacional de Formación Técnico Profesional.

Artículo 7°

La División de Educación General es la unidad técnico-normativa responsable del desarrollo de los niveles de educación pre-básica, básica y media y sus correspondientes modalidades, y de promover el mejoramiento permanente del proceso educativo formal. Estará a cargo del Jefe de la División, a quien le corresponderá dirigir, coordinar y hacer cumplir las funciones de esta unidad.

Esta división contará con una unidad encargada de prestar apoyo técnico pedagógico a los establecimientos educacionales subvencionados y que reciben aporte del Estado y sus sostenedores, velando por el mejoramiento continuo de la calidad del servicio educativo prestado por éstos.

Para el cumplimiento de dicha función se deberán:

1. Desarrollar estrategias, elaborar instrumentos e implementar programas de apoyo educativo.

2. Identificar y difundir las mejores prácticas en materias técnico pedagógicas, curriculares, administrativas y de gestión institucional.

3. Certificar la calidad de las entidades pedagógicas y técnicas de apoyo externo.

4. Entregar información a la comunidad educativa de modo de propender a asegurar la calidad de las entidades de apoyo técnico externo.

La labor de apoyo que realice esta unidad deberá tener especial focalización en aquellos establecimientos de mayor necesidad de apoyo de acuerdo a la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, en aquellos sectores geográficos en donde exista menor disponibilidad de apoyo técnico pedagógico, y en los establecimientos públicos y gratuitos.

Artículo 8°

La División de Educación Superior es la unidad encargada de velar por el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que regulan la educación superior en el ámbito de competencia del Ministerio; de asesorar en la proposición de la política de este nivel de enseñanza y de establecer las relaciones institucionales con las entidades de educación superior reconocidas oficialmente. En especial deberá proponer la asignación presupuestaria estatal a las instituciones de educación superior, de acuerdo a la normativa vigente. Estará a cargo del Jefe de la División, a quien le corresponderá dirigir, coordinar y hacer cumplir las funciones de esta unidad.

> **Nota.** El numeral 6 del artículo sexto transitorio de la ley 21091, publicada el 29.05.2018, faculta al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, establezca mediante decretos con fuerza de ley las normas necesarias para fijar la fecha en que entrará en funcionamiento la Subsecretaría de Educación Superior. En esta misma fecha será derogado el presente artículo 8, según lo dispone el numeral 4 del artículo 118 de la citada ley.

Artículo 9

La División de Extensión Cultural es la unidad encargada de estimular el desarrollo cultural, la creación artística y el incremento del patrimonio cultural de la Nación y de proponer las normas generales que tiendan a tales objetivos; elaborando programas de carácter cultural y coordinando todas las actividades culturales que desarrollen los demás organismos del Ministerio. Le corresponderá especialmente, promover y evaluar todas aquellas acciones destinadas a complementar y desarrollar los objetivos educacionales contenidos en los planes y programas de estudios elaborados por el Ministerio para la educación formal. Estará a cargo del Jefe de la División, a quien le corresponderá dirigir, coordinar y hacer cumplir las funciones de esta unidad.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.