Ley · Nº 18964
Qué dice la Ley 18.964
MODIFICA EL DECRETO LEY N° 3.500, DE 1980 Y LAS LEYES N°S. 18.398, 18.646, 18.933 Y 18.768
- Publicada
- 10 de marzo de 1990
- Versiones
- 1
- Artículos
- 50
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 18.964?
Ley 18.964 — «MODIFICA EL DECRETO LEY N° 3.500, DE 1980 Y LAS LEYES N°S. 18.398, 18.646, 18.933 Y 18.768». Fue publicada el 10 de marzo de 1990 por MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 18.964?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 10 de marzo de 1990: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 18.964 sigue vigente?
Sí. La Ley 18.964 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 10 de marzo de 1990.
Articulado
Texto vigente al 10 de marzo de 1990 · se muestran los primeros 12 de 50 artículos.
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MODIFICA EL DECRETO LEY N° 3.500, DE 1980; Y LAS LEYES N°s. 18.398, 18.646, 18.933 Y 18.768
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley
Artículo primero
Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 3.500, de 1980:
1.- Sustitúyese el artículo 4° por el siguiente:
Artículo 4°
Tendrán derecho a pensión de invalidez los afiliados no pensionados por esta ley que sin cumplir los requisitos de edad para obtener pensión de vejez, y a consecuencia de enfermedad o debilitamiento de sus fuerzas físicas o intelectuales, sufran un menoscabo permanente de su capacidad de trabajo, de acuerdo a lo siguiente:
a) Pensión de invalidez total, para afiliados
con una pérdida de su capacidad de trabajo,
de al menos, dos tercios, y
b) Pensión de invalidez parcial, para afiliados
con una pérdida de su capacidad de trabajo
igual o superior a cincuenta por ciento e
inferior a dos tercios.
Las Comisiones Médicas a que se refiere el artículo 11, deberán, frente a una solicitud de pensión de invalidez del afiliado, verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso anterior y emitir un primer dictamen de invalidez que otorgará el derecho la pensión de invalidez total o parcial a contar de la fecha que se declare la incapacidad, o lo negará, según corresponda.
Transcurridos tres años desde la fecha a partir de la cual fue emitido el primer dictamen de invalidez que originó el derecho a pensión, las Comisiones Médicas, a través de las Administradoras deberán citar al afiliado inválido, y emitir un segundo dictamen que ratifique o modifique el derecho a pensión de invalidez, total o parcial, o lo deje sin efecto, según el cumplimiento de los requisitos establecidos en el primer inciso de este artículo. En caso que el afiliado inválido cumpliere la edad legal para pensionarse por vejez dentro del plazo de tres años, podrá solicitar a la Comisión Médica respectiva, por intermedio de la Administradora a que estuviera afiliado, que emita el segundo dictamen al cumplimiento de la edad legal.
La citación deberá realizarse por escrito conjuntamente con el pago de las tres pensiones anteriores al vencimiento del período a que se refiere el inciso anterior. Si el afiliado no se presentare dentro del plazo de tres meses contados desde la fecha en que fue citado, se suspenderá el pago de su pensión. Si no se presentare dentro del plazo de seis meses contados en igual forma, se entenderá que ha cesado la invalidez.
Sin perjuicio de lo anterior, los afiliados declarados inválidos parciales que no se hayan acogido a pensión de vejez y que no cumplan con los requisitos de edad señalados en el inciso primero del artículo 3° tendrán derecho a pensión de invalidez total, siempre que cumplan con la letra a) de este artículo.
Las Comisiones Médicas podrán, mediante resolución fundada, citar durante el período que se señaló en el inciso tercero, a los afiliados cuyo primer dictamen de invalidez generó derecho a pensión, para solicitar nuevos exámenes en relación a su calidad de inválido y emitir si fuere procedente, el segundo dictamen. La citación se practicará por escrito conjuntamente con el pago de las tres pensiones anteriores a la fecha de la citación, bajo apercibimiento de la suspensión de la pensión o de dejar sin efecto el primer dictamen, en la forma que señala el inciso cuarto.";
2.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 11:
a) Sustítúyense los incisos primero y segundo por los siguientes:
"La invalidez a que se refiere el artículo 4° y la de las personas señaladas en el artículo 7° y en la letra c) del artículo 8° será calificada, en conformidad a las "Normas para la evaluación y calificación del grado de invalidez de los trabajadores afiliados al nuevo sistema de pensiones", según lo señale el reglamento respectivo, por una Comisión de tres médicos cirujanos que funcionará en cada Región, designados por el Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones, en la forma que establezca el reglamento de esta ley. Podrá designarse más de una Comisión en aquellas Regiones que lo requieran, en razón de la cantidad de trabajadores que en ellas laboren o de la distancia de sus centros poblados.
Las Administradoras de Fondos de Pensiones deberán administrar y financiar en conjunto, en la proporción que corresponda de acuerdo al número de afiliados que soliciten pensión de invalidez en cada una de ellas, las Comisiones Médicas Regionales y Comisión Médica Central, excluidos los gastos derivados de la contratación del personal médico. El reglamento normará la organización, las funciones de las Comisiones y el régimen aplicable a los médicos integrantes de éstas, los que no serán trabajadores dependientes de la Superintendencia y deberán ser contratados por ésta, a honorarios.";
b) Sustitúyese la letra d) del inciso quinto por la siguiente:
"d) La Comisión Médica Central dispondrá
de un plazo de diez días hábiles,
contado desde la fecha en que reciba
los nuevos exámenes o análisis, o desde
que reciba el reclamo, en su caso, para
emitir su fallo, el que podrá confirmar
o revocar lo resuelto por la Comisión
Regional y le será remitido a ésta a fin
de que proceda a notificar al
reglamante;", y
c) Agrégase el siguiente inciso séptimo, pasando los actuales incisos séptimo, octavo, noveno, décimo, decimoprimero, decimosegundo y decimotercero a ser, octavo, noveo, décimo, decimoprimero, decimosegundo, decimotercero y decimocuarto, respectivamente:
"Con todo, los exámenes de especialidad, los análisis e informes y los gastos de traslado que demande la solicitud del afiliado, para obtener el derecho a pensión de invalidez que se señala en el inciso tercero del artículo 4°, serán financiados en su totalidad por la Administradora de Fondos de Pensiones en que se encuentra afiliados.";
3.- Agrégase el siguiente artículo 11 bis:
"Las "Normas para la evaluación y calificación del grado de invalidez de los trabajadores afiliados al nuevo sistema de pensiones" a que se refiere el artículo anterior, serán aprobadas por una Comisión Técnica integrada por las siguientes personas:
a) El Superintendente de Administradoras de
Fondos de Pensiones, quien la presidirá;
b) El Presidente de la Comisión Médica
Central;
c) Un representante de las Administradoras
de Fondos de Pensiones elegido por
éstas;
d) Un representante de las Compañías de
Seguros a que se refiere el artículo 59,
elegido por éstas, y
e) El Decano de una facultad de Medicina,
designado por el Consejo de Rectores.
La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones recibirá los proyectos de modificaciones a las normas señaladas precedentemente, que realicen las Administradoras de Fondos de Pensiones, las Compañías de Seguros a que se refiere el artículo 59, el Presidente de una Comisión Médica de aquellas a que se refiere el artículo anterior, o propondrá sus propias modificaciones, y las someterá a la aprobación de la Comisión Técnica.
Esta Comisión sesionará con la asistencia de todos sus miembros y adoptará los acuerdos por mayoría absoluta. Un funcionario de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones actuará como Secretario de la Comisión y tendrá la calidad de Ministro de Fe respecto de sus actuaciones, deliberaciones y acuerdos.
Las deliberaciones de la Comisión serán secretas hasta la publicación del acuerdo final, que deberá hacerse en el Diario Oficial, a más tardar el primer día hábil del mes siguiente al de la adopción del acuerdo.";
4.- Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 12:
"Asimismo, las pensiones de invalidez que establece este cuerpo legal serán incompatibles con los subsidios por incapacidad laboral.";
5.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 14 por el siguiente:
"Se entiende por remuneración la definida en el artículo 40 del Código del Trabajo, sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del artículo 18 de esta ley.";
6.- Sustitúyese el artículo 18 por el siguiente:
Artículo 18
Cada trabajador, podrá efectuar, además, en su cuenta de capitalización individual, cotizaciones voluntarias.
Podrá, también, el trabajador depositar en su cuenta de capitalización individual las sumas que hubiere convenido con su empleador con el único objeto de incrementar el capital requerido para financiar una pensión anticipada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 68, o para incrementar el monto de la pensión. Estas sumas, en tanto se depositen en la cuenta aludida, no constituirán remuneración para ningún efecto legal, no se considerarán renta para los fines tributarios y les será aplicable el artículo 19.
Las cotizaciones y los depósitos establecidos en los incisos anteriores no serán considerados en la determinación del derecho a garantía estatal de pensión mínima a que se refiere el título VII, ni para el cálculo del aporte adicional señalado en el artículo 53.";
7.- Sustitúyese el segundo inciso del artículo 20 por el siguiente:
"Los incrementos que experimenten las cuotas de los fondos de pensiones no constituirán renta para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Sin embargo, las pensiones otorgadas conforme a esta ley, estarán afectas al Impuesto a la Renta que grave las pensiones, sueldos y salarios.";
8.- Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 21 por el siguiente:
"Los afiliados podrán efectuar hasta cuatro retiros de libre disposición con cargo a su cuenta de ahorro voluntario en cada año calendario. Los fondos existentes en dicha cuenta podrán, además, acreditarse como ahorro en dinero en los sistemas habitacionales que operan a través de los Servicios de Vivienda y Urbanización en la forma que determine el reglamento, el que también establecerá las modalidades y condiciones en que podrán realizarse los referidos retiros para aplicarse a dicha finalidad.";
9.- Agrégase el siguiente inciso tercero al artículo 35:
"El valor promedio de la cuota de un fondo, se determinará, para un mes calendario, como la suma de los valores de cuota de cada día, dividido por el número de días de ese mes.";
10.- Sustitúyese el artículo 36 por el siguiente:
Artículo 36
Se entiende por rentabilidad nominal de los últimos doce meses de un Fondo, el porcentaje de variación del valor promedio de la cuota de un mes del Fondo de que se trate, respecto al valor promedio mensual de ésta en el mismo mes del año anterior.
La rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos se determinará calculando el promedio ponderado de la rentabilidad de todos ellos, de acuerdo a la proporción que represente el valor total de las cuotas de cada uno, en relación con el valor de las cuotas de todos los Fondos, al último día del mes anterior. En todo caso, la proporción antes mencionada no podrá superar el resultado de la división de dos por el número de Fondos existentes. Si uno o más Fondos excediesen el resultado antes señalado, la suma de estos remanentes será repartida proporcionalmente entre los demás Fondos, a prorrata del valor total de la cuota de cada uno de ellos, excluidos los Fondos excedidos. Si en virtud de lo anterior un Fondo supera dicho resultado deberá repetirse el procedimiento, tantas veces como sea necesario.
Se entenderá por rentabilidad real de los últimos doce meses de un Fondo y promedio de todos los Fondos, la rentabilidad nominal establecida en los incisos primero y segundo respectivamente, descontada la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor, del Instituto Nacional de Estadísticas en el mismo período.";
11.- Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 37 por los siguientes:
"En cada mes, las Administradoras serán responsables de que la rentabilidad real de los últimos doce meses, de su Fondo no sea menor a la que resulte inferior entre:
a) La rentabilidad real de los últimos doce
meses promedio de todos los Fondos, menos
dos puntos porcentuales, y
b) El cincuenta por ciento de la rentabilidad
real de los últimos doce meses promedio de
todos los Fondos.
No les será aplicable lo dispuesto en el inciso anterior a las Administradoras que cuenten con menos de doce meses de funcionamiento.";
12.- Sustitúyese el artículo 39 por el siguiente:
Artículo 39
La Reserva de Fluctuación de Rentabilidad se formará con los excesos de rentabilidad real de los últimos doce meses del respectivo Fondo que en un mes exceda la rentabilidad real de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos en más de dos puntos o en más del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad, usando la cantidad que resulte mayor entre ambas. Esta Reserva estará expresada en cuotas del respectivo Fondo de Pensiones.
El Saldo de la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad sólo tendrá los siguientes destinos:
1.- Cubrir la diferencia entre la rentabilidad
mínima definida en el artículo 37 y la
rentabilidad real de los últimos doce meses
del Fondo, en caso de que esta última
fuere menor;
2.- Incrementar, en la oportunidad que la
Administradora establezca, la rentabilidad
del Fondo en un mes determinado hasta
alcanzar la cantidad mayor entre:
a) La rentabilidad real de los últimos
doce meses promedio de todos los
Fondos más dos puntos, y
b) La rentabilidad real de los últimos doce
meses promedio de todos los Fondos más
el cincuenta por ciento.
Esta aplicación sólo puede efectuarse por las cantidades en que la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad supere el uno por ciento del valor del Fondo;
3.- Cuando los recursos acumulados en la Reserva
de Fluctuación de Rentabilidad superen por
más de dos años el uno por ciento del valor
del Fondo, el exceso sobre dicho porcentaje
deberá obligatoriamente abonarse a las
cuentas individuales de los afiliados, sea
cual fuere la rentabilidad obtenida, o
4.- Abonar al Fondo el saldo total de la Reserva,
a la fecha de liquidación o disolución de la
Administradora.";
13.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 42 por el siguiente:
"En caso de que la rentabilidad real de los últimos doce meses de un Fondo fuere, en un deteminado mes, inferior a la rentabilidad mínima señalada en el artículo 37, y esa diferencia no pudiere ser cubierta con la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad, la Administradora deberá enterar la diferencia dentro del plazo de cinco días.";
14.- Sustitúyese el artículo 45 por el siguiente:
Artículo 45
Las inversiones que se realicen con los recursos de un Fondo de Pensiones deberán tener como único objetivos la obtención de adecuadas rentabilidad y seguridad. Todo otro objetivo que se pretenda fijar a tales inversiones se considerará contrario a los intereses de los Fondos de Pensiones.
Los recursos del Fondo, sin perjuicio de los depósitos en cuenta corriente a que se refiere el artículo 46, deberán ser invertidos en:
a) Títulos emitidos por la Tesorería General
de la República o por el Banco Central de
Chile y Letras de Crédito emitidas por los
Servicios Regionales y Metropolitano de
Vivienda y Urbanización:
b) Depósitos a plazo y otros títulos
representativos de captaciones de
instituciones financieras;
c) Títulos garantizados por instituciones
financieras;
d) Letras de crédito emitidas por instituciones
financieras;
e) Bonos de empresas públicas y privadas;
f) Cuotas de otros Fondos de pensiones;
g) Acciones de sociedades anónimas abiertas
sujetas al Título XII, aprobadas previamente
por la Comisión Clasificadora de Riesgo,
según lo dispuesto en el artículo 106;
h) Acciones de sociedades anónimas inmobiliarias
abiertas, aprobadas previamente por la
Comisión Clasificadora de Riesgo, según lo
dispuesto en el artículo 106
No obstante lo anterior, durante los cinco
primeros años de existencia, estas sociedades
podrán ser cerradas, sometidas a la
fiscalización de la Superintendencia de
Valores y Seguros, en cuyo caso no se les
aplicará lo dispuesto en las letras b), c) y
d) del artículo 45 bis de esta ley. Durante
el período mencionado no regirá la reducción
de los límites de inversión dispuesta en el
inciso décimo octavo del artículo 47 de esta
ley, cuando dicha reducción tuviere como
causa que algún director, ejecutivo o
accionista de alguna Administradora fuere
designado director o ejecutivo de una
sociedad anónima inmobiliaria. Transcurrido
el período de cinco años, estas sociedades
deberán tener la calidad de sociedad anónima
abierta, y les serán aplicables cabalmente
las disposiciones del artículo 45 bis y 47
de esta ley;
i) Acciones de sociedades anónimas abiertas no
sujetas a lo dispuesto en el Título XII de
esta ley, aprobadas previamente por la
Comisión Clasificadora de Riesgo, según
lo dispuesto en el artículo 106;
j) Cuotas de Fondos de Inversión, a que se
refiere la ley N° 18.815, aprobadas
previamente por la Comisión Clasificadora
de Riesgo, según lo dispuesto en el artículo
106;
k) Efectos de comercio representativos de letras
de cambio o pagarés con plazo de vencimiento
no superior a un año, desde su inscripción
en el Registro de Valores, no renovable, y
l) Títulos de crédito, valores o efectos de
comercio, emitidos o garantizados por
Estados extranjeros, bancos centrales o
entidades bancarias extranjeras o
internacionales aprobados por la Comisión
Clasificadora de Riesgo, que se transen
diariamente en los mercados internacionales
y que cumplan a lo menos con las
características que señale el Reglamento.
Las instituciones financieras a que se refieren las letras b),
- **c)** y
- **d)** deberán estar constituidas legalmente en Chile o autorizadas para funcionar en el país; las empresas referidas en las letras e), g), h),
- **i)** y k), como también los Fondos de Inversión referidos en la letra j), deberán estar constituidos legalmente en Chile. Todos los instrumentos señalados en las letras b), c), d),
- **e)** y k), deberán estar clasificados en alguna categoría de las señaladas en el artículo 104.
Los instrumentos de las letras
- **b)** y
- **c)** que sean seriados y los señalados en las letras e), g); h), i),
- **j)** y
- **k)** deberán estar inscritos, de acuerdo con la ley N° 18.045, en el respectivo registro de valores que lleve la Superintendencia de Valores y Seguros o la de Bancos e Instituciones Financieras, según corresponda.
Los títulos en que consten las inversiones del Fondo deberán emitirse o transferirse con la cláusula "para el Fondo de Pensiones", precedida del nombre de la Administradora correspondiente. Igual constancia deberá exigirse en los sistemas a que se refiere el inciso final del artículo 12 de la ley N° 18.046.
Los títulos representativos de cuotas de un Fondo de Pensiones que sean emitidos para ser adquiridos por otra Administradora serán nominativos, no negociables y deberán pagarse por la sociedad emisora dentro de cinco días contados desde el requerimiento.
Corresponderá al Banco Central de Chile determinar la diversificación de las inversiones entre los distintos tipos genéricos de ellas y el plazo promedio ponderado de las inversiones que con recursos de los fondos se realicen en instrumentos de renta fija.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Banco Central de Chile no podrá establecer límites mínimos para las inversiones señaladas en el inciso segundo. Sólo podrá fijar límites máximos de inversión, los cuales no podrán ser inferiores a los siguientes: treinta por ciento para la suma de las inversiones que se indican en las letras
- **b)** y c), cuando su plazo de vencimiento no sea superior a un año, porcentaje que puede aumentarse a un cuarenta por ciento, si al menos una cuarta parte de ésta es invertida en instrumentos cuyo plazo de vencimiento sea superior a un año; cuarenta por ciento para las inversiones de la letra e); veinte por ciento para las inversiones de la letra f); veinte por ciento para las inversiones de las letras g), h), e
- **i)** en conjunto y diez por ciento para cada una de ellas en forma individual; diez por ciento para las inversiones de la letra
- **j)** y diez por ciento para las inversiones de la letra k).
Con todo, la suma de las inversiones que se realicen con los recursos de un Fondo en los instrumentos señalados en la letra
- **a)** no podrán exceder del cuarenta y cinco por ciento del valor total del fondo inversionista. Asimismo, las inversiones en los instrumentos de las letras g),
- **h)** e
- **i)** en conjunto, no podrán exceder del cuarenta por ciento del valor total del Fondo de Pensiones inversionista. Sin embargo, la inversión en instrumentos de las letras g),
- **h)** e
- **i)** en forma individual, no podrá superar el treinta por ciento del valor de dicho Fondo. Finalmente, las inversiones que se realicen con recursos de un Fondo de Pensiones en cuotas de fondos de inversión de la letra
- **j)** no podrán exceder del veinte por ciento del valor del Fondo de Pensiones inversionista, y las inversiones en instrumentos de la letra
- **l)** no podrán exceder del diez por ciento.";
15.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 45 bis;
a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
"Los recursos de los Fondos de Pensiones no podrán ser invertidos en acciones de Administradoras de Fondos de Pensiones, de Compañías de Seguros, de Administradoras de Fondos Mutuos ni de Administradoras de Fondos de Inversión. Tampoco podrán ser invertidos en acciones emitidas por sociedades anónimas a que se refieren las letras g) y h) del artículo 45 en los siguientes casos:
a) cuando el capital contable neto
consolidado de la sociedad represente,
como producción de su patrimonio
consolidado, menos de un ochenta por
ciento, salvo que se trate de
instituciones financieras, las que en
todo caso deberán cumplir en forma
permanente con los requisitos establecidos
en la Ley General de Bancos;
b) cuando una persona directamente o por
intermedio de otras personas relacionadas,
concentre más de un cincuenta por ciento
de las acciones suscritas;
c) cuando tenga menos de diez por ciento de
sus acciones suscritas en poder de
accionistas minoritarios;
d) cuando no se cumpla con el requisito de
que a lo menos el quince por ciento de
las acciones esté suscrito por más de
cien accionistas no relacionados entre
sí, cada uno de los cuales deberá ser
dueño de un mínimo equivalente a cien
Unidades de Fomento en accionesm según
el valor que se les haya fijado en el
último balance, o
e) en el caso de sociedades anónimas
inmobiliarias que tengan más de un
año desde su constitución, cuyos activos
invertidos en los bienes raíces
autorizados en el artículo 98 y en mutuos
hipotecarios con cláusula a la orden
representen, en conjunto, menos del setenta
por ciento del activo total, considerando
el promedio de los últimos doce meses.
Sin embargo, durante el período
correspondiente a los seis primeros meses
del segundo año de operación de la
sociedad, esta exigencia se medirá
solamente en base a los meses transcurridos
hasta ese momento, contados a partir del
séptimo mes desde su constitución.", y
b) Sustitúyense los incisos octavos y noveno por los siguientes:
"Las Administradoras deberán concurrir a las Juntas de Accionistas de las sociedades señaladas en las letras
- **g)** y
- **h)** del artículo 45 y a las Asambleas de aportantes de los Fondos de Inversión señalados en la letra
- **j)** del artículo 45, cuyas acciones, o cuotas hayan sido adquiridas con recursos del Fondo respectivo, representadas por sus gerentes o por mandatarios especiales designados por su directorio, no pudiendo los gerentes ni los mandatarios especiales actuar con poderes distintos de aquellos que la Administradora les confiera. En tales Juntas y Asambleas deberán siempre pronunciarse respecto de los acuerdos que se adopten y se deberá dejar constancia de sus votos en las actas respectivas. Las contravenciones de las Administradoras a estas exigencias serán sancionadas en la forma prescrita en el número 8 del artículo 94.
Las Administradoras deberán realizar todas las gestiones que sean necesarias y con la diligencia que emplean ordinariamente en sus propios negocios, para cautelar la administración de las empresas y fondos de inversión en que se hayan invertido recursos de los Fondos de Pensiones, con el objeto de velar por la adecuada rentabilidad de sus inversiones, respondiendo hasta de la culpa leve por los perjuicios que el no cumplimiento de ello causare al Fondo bajo su administración.";
16.- Agrégase a continuación del punto (.) final del inciso tercero del artículo 46, que pasa a ser punto (.) seguido, lo siguiente:
"También podrán efectuarse giros para acceder al Mercado Cambiario Formal según lo dispone el artículo 48 de la ley N° 18.840, para los efectos de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra l).";
17.- Sustitúyese el artículo 47 por el siguiente:
Artículo 47
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45, los depósitos en cuenta corriente y a plazo y las inversiones con recursos de un Fondo en Títulos emitidos por entidades financieras o garantizadas por ellas, no podrán exceder como proporción del respectivo Fondo, al producto entre los siguientes factores:
a) Un múltiplo único para todas las
instituciones financieras fijado por el
Banco Central de Chile;
b) La proporción que represente el patrimonio
de esa entidad financiera respecto de la
suma de los patrimonios de todas las
instituciones financieras, y
c) El factor de riesgo promedio ponderado para
la institución emisora de que se trate.
en todo caso, la suma de las inversiones
en una sola entidad financiera no podrá ser
superior al producto entre la proporción que
represente el valor de dicho Fondo de
Pensiones respecto a la suma del valor de
todos los Fondos de Pensiones y tres veces
el patrimonio de la institución financiera
de que se trate.
Este último valor se reemplazará por dos veces el patrimonio de la entidad de que se trate más un tercio de las letras de crédito por ella emitidas, siempre y cuando el resultado de esta suma supere tres veces el patrimonio de la misma institución y que sólo se invierta en letras de crédito o se deposite en cuentas corrientes de esa institución. La suma de las inversiones en una sola entidad financiera tampoco podrá representar más del quince por ciento del valor total del respectivo Fondo.
Las inversiones con recursos de un Fondo en efectos de comercio emitidos por una misma empresa no podrán exceder de la diferencia entre el producto de los factores que se señalan a continuación y el monto invertido con recursos de éste en efectos de comercio, emitidos por sociedades filiales de dicha empresa. Tales factores son:
a) un múltiplo único, para todas las sociedades
emisoras de efectos de comercio fijado por el
Banco Central de Chile;
b) el capital contable neto consolidado de la
sociedad emisora. Cuando el emisor sea una
empresa cuyo giro sea realizar operaciones de
leasing, este factor corresponderá a dos
veces el capital contable neto consolidado
de la sociedad emisora;
c) la proporción que represente el valor de
dicho Fondo de Pensiones respecto a la suma
del valor de todos los Fondos de Pensiones, y
d) el factor de riesgo promedio ponderado de
la empresa de que se trate.
Sin perjuicio de lo anterior, la inversión en efectos de comercio no podrá exceder del veinte por ciento de la emisión.
De igual forma, las inversiones con recursos de un Fondo en bonos emitidos por una misma empresa no podrá exceder de la diferencia entre el producto de los factores que se señalan a continuación y el monto invertido con recursos del Fondo en bonos emitidos por sociedades filiales de dicha empresa. Tales factores son:
a) un múltiplo único para todas las sociedades
emisoras de bonos fijado por el Banco
Central de Chile;
b) el capital contable neto consolidado de la
sociedad emisora. Cuando el emisor sea una
empresa cuyo giro sea realizar operaciones
de leasing, este factor corresponderá a
dos veces el capital contable neto consolidado
de la sociedad emisora;
c) la proporción que represente el valor de dicho
Fondo de Pensiones respecto del valor de todos
los Fondos de Pensiones, y
d) el factor de riesgo promedio ponderado de la
empresa de que se trate.
Sin perjuicio de lo anterior, la inversión en bonos de una misma serie no podrá exceder del veinte por ciento de ella.
No obstante los límites antes definidos, la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones en bonos y efectos de comercio de una misma empresa y sus filiales, no podrá exceder al producto de los factores que se señalan a continuación:
a) la suma de los múltiplos únicos fijados por
el Banco Central de Chile para la sociedades
emisoras de efectos de comercio y para las
sociedades emisoras de bonos;
b) el capital contable neto consolidado de la
sociedad emisora. Cuando el emisor sea una
empresa cuyo giro sea realizar operaciones de
leasing, este factor corresponderá a dos
veces el capital contable neto consolidado
de la sociedad emisora;
c) la proporción que represente el valor de
dicho Fondo de Pensiones respecto del
valor de todos los Fondos de Pensiones, y
d) el factor de riesgo promedio ponderado de la
empresa de que se trate.
En ningún caso se podrán realizar inversiones con recursos de un Fondo en instrumentos clasificados en las categorías D y E, a que se refiere el artículo 104.
Las inversiones que con recursos de un Fondo se realicen en cuotas de otros Fondos de Pensiones, no podrán exceder del cinco por ciento del valor total del Fondo inversionista.
Las inversiones con recursos de un Fondo en acciones ordinarias o preferidas de una sociedad de las señaladas en la letra
- **g)** del artículo 45, no podrán exceder de la cantidad menor entre el producto del factor de concentración y el siete por ciento del total de las acciones suscritas de dichas sociedades y el producto del factor de concentración y el siete por ciento del valor total del respectivo Fondo. En el caso de las inversiones en acciones ordinarias o preferidas de una sociedad de las señaladas en la letra
- **h)** del artículo 45, éstas no podrán exceder de la cantidad menor entre el producto del factor de concentración y el veinte por ciento del total de las acciones suscritas de dichas sociedades y el producto del factor de concentración y el siete por ciento del valor total del respectivo Fondo. Además, el límite de inversión con recursos de un Fondo en acciones de una nueva emisión, será igual al producto entre el factor de concentración y el siete por ciento del monto a suscribir para las acciones de la letra
- **g)** del artículo 45, y al producto entre el factor de concentración y el veinte por ciento del monto a suscribir para las acciones de la letra
- **h)** del artículo 45, del cual, en ambos casos, en la medida que hubiere acciones suscritas, al menos el cincuenta por ciento deberá encontrarse pagado.
Asimismo, las inversiones con recursos de un Fondo en las acciones ordinarias o preferidas señaladas en la letra i) del artículo 45, no podrán exceder de la cantidad menor entre el uno por ciento del total de las acciones suscritas de dichas sociedades y el uno por ciento del valor total del respectivo Fondo. Además, el límite de inversión con recursos de un Fondo en acciones de una nueva emisión será igual al uno por ciento del monto a suscribir, del cual en la medida en que hubiere acciones suscritas, al menos el cincuenta por ciento deberá encontrarse pagado.
En el caso de sociedades bancarias o financieras, el porcentaje accionario a que se refiere el inciso décimo será de dos y medio por ciento. Las inversiones con recursos de un Fondo en cuotas de un fondo de inversión de las referidas en la letra j) del artículo 45, no podrán exceder de la cantidad menor entre el diez por ciento de las cuotas suscritas de dicho fondo de inversión y el cinco por ciento del valor del Fondo de Pensiones. Sin embargo, el total de las inversiones de un Fondo de Pensiones en cuotas de fondo de inversión de capital de riesgo no podrá exceder del cinco por ciento del valor del Fondo de Pensiones. Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones en los instrumentos señalados en la letra l) del artículo 45, de un mismo emisor, no podrán exceder del medio por ciento del valor del Fondo.
El factor de concentración a que se refiere el inciso décimo será determinado en función del grado de concentración máximo de la propiedad permitido por las normas permanentes de los estatutos de la sociedad de que se trate. De esta forma, el factor de concentración será:
1 para aquellas sociedades en que ninguna persona, directamente o por intermedio de otras personas relacionadas, pueda concentrar más de un veinte por ciento de la propiedad;
0.8 para aquellas sociedades en que la concentración máxima permitida sea superior a veinte por ciento y menor o igual a treinta por ciento;
0.6 para aquellas sociedades en que la concentración máxima permitida sea superior a treinta por ciento y menor o igual a cuarenta por ciento;
0.4 para aquellas sociedades en que la concentración máxima permitida sea superior a cuarenta por ciento y menor o igual a cuarenta y cinco por ciento, y
0.3 para aquellas sociedades en que la concentración máxima permitida sea superior a cuarenta y cinco por ciento y menor o igual a cincuenta por ciento.
En el caso de las sociedades anónimas abiertas señaladas en el inciso segundo del artículo 45 bis, el factor de concentraciónse determinará sólo en base a la concentración permitida a los accionistas distintos del Fisco.
Si el derecho a suscribir acciones de pago de una nueva emisión naciera de la calidad de accionista que tenga el Fondo, el monto máximo a suscribir, para las acciones de las letras
- **g)** y
- **h)** del artículo 45, será igual al producto entre el factor de concentración y el siete por ciento y el veinte por ciento, respectivamente, del total de dicha emisión. En el caso de las acciones de la letra
- **i)** del artículo 45, el monto máximo a suscribir será igual al uno por ciento del total de dicha emisión. Tratándose de cuotas de fondos de inversión de las definidas en la letra
- **j)** del artículo 45, si el derecho a suscribir cuotas de una nueva emisión naciera de la calidad de aportante que tenga el Fondo, el monto máximo a suscribir será igual al diez por ciento del total de dicha emisión.
En todo caso, la suma de las inversiones en bonos, efectos de comercio y acciones ordinarias o preferidas de una misma sociedad, no podrá representar más del siete por ciento del valor total del respectivo Fondo.
Las inversiones con los recursos de un Fondo en instrumentos financieros emitidos en conformidad a un compromiso de desconcentración de aquellos a que se refieren los artículos 123 y siguientes de esta ley, se considerarán dentro del margen de inversión establecido para la sociedad emisora de las acciones que se pueden adquirir en virtud de dicho compromiso.
Los límites de inversión en instituciones financieras, empresas o sociedades anónimas abiertas a que se refieren los incisos precedentes, para un determinado Fondo de Pensiones, se rebajarán a la mitad en el caso de tratarse de sociedades accionistas en más de un uno por ciento del total de acciones suscritas de la Administradora de Fondos de Pensiones o de personas relacionadas directa o indirectamente con los accionistas, directores o ejecutivos de la Administradora de ese Fondo. En el mismo caso, el límite para las inversiones de la letra h) del artículo 45 será el menor entre el producto del factor de concentración y el tres coma cinco por ciento del total de las acciones suscritas de la sociedad y el producto del factor de concentración y el tres coma cinco por ciento del valor total del respectivo fondo. Los límites de inversión en fondos de inversión se rebajarán a la mitad cuando entre la sociedad administradora del fondo de inversión y la del Fondo de Pensiones se configuren las relaciones señaladas anteriormente. Cuando dos o más Fondos de Pensiones sean administrados por sociedades relacionadas entre sí, se entenderá que estos límites rigen para la suma de las inversiones de todos los Fondos administrados por sociedades relacionadas. Sin perjuicio de lo anterior, no se podrá invertir con recursos de un Fondo en acciones de una sociedad accionista en más del uno por ciento del total de acciones suscritas de la Administradora de ese Fondo.
En el evento de que, por cualquier causa, una inversión realizada con recursos del Fondo de Pensiones sobrepase los límites o deje de cumplir los requisitos establecidos para su procedencia, el exceso deberá ser contabilizado en una cuenta especial en el Fondo afectado y la Administradora correspondiente no podrá realizar nuevas inversiones en los mismos instrumentos mientras dicha situación se mantenga. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad del Superintendente para aplicar las sanciones administrativas que en la especie procedan. El reglamento establecerá el procedimiento y los plazos para enajenar o mantener los excesos de inversión no autorizada, atendiendo a si el incumplimiento de límites o requisitos afecta a todos los Fondos de Pensiones o a alguno de ellos en particular, o si se debe a una variación en la calificación que practique la Comisión Clasificadora de Riesgo o a la disminución de un limite de monto fijo o porcentual; o a la magnitud del incumplimiento, a su transitoriedad o permanencia; o finalmente, atendiendo a sus causas y, en este último caso, a si el incumplimiento de los límites fijados se debe a conductas del emisor.
El múltiplo único a que se refiere la letra
- **a)** del inciso primero no podrá ser inferior a dos ni superior a seis. Asimismo, el múltiplo único a que se refiere la letra
- **a)** del inciso tercero no podrá ser inferior a 0.2 ni superior a 0.5 y el múltiplo único a que se refiere la letra
- **a)** del inciso quinto no podrá ser inferior a 0.3 ni superior a 1.0. En ningún caso el Banco Central de Chile podrá fijar un múltiplo único inferior al valor vigente a la fecha de modificación de éstos.
La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras proporcionará a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones mensualmente, el cálculo del patrimonio de cada institución financiera sujeta a su fiscalización y trimestralmente, el cálculo del patrimonio y del capital contable neto de cada empresa emisora de bonos o efectos de comercio que sea filial de bancos y que esté sometida a su fiscalización.
La Superintendencia de Valores y Seguros deberá proporcionar trimestralmente a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones el cálculo del patrimonio y del capital contable neto por empresa emisora de bonos o de efectos de comercio, o sociedad anónima abierta cuyas acciones puedan ser adquiridas con recursos de un Fondo de Pensiones.
Los porcentajes establecidos para la fijación de los límites de inversión en acciones de las letras g),
- **h)** e
- **i)** del artículo 45, indicados en los incisos décimo, decimoprimero, decimoquinto y decimosexto de este artículo, podrán ser aumentados por el Banco Central de Chile hasta los siguientes valores máximos, en forma individual o conjunta, para las inversiones en acciones de cada una de dichas letras: del veinticinco por ciento de las acciones suscritas, del monto a suscribir o del total de la emisión, según corresponda, en el caso de las inversiones de las letras
- **g)** o
- **h)** del artículo 45; del diez por ciento de las acciones suscritas, del monto a suscribir o del total de la emisión, según corresponda, en el caso de las inversiones en acciones de la letra
- **i)** del artículo 45, y del diez por ciento del valor del Fondo de Pensiones respectivo para las inversiones en las acciones de las letras g),
- **h)** o
- **i)** del artículo 45. A su vez, el límite de inversión para la suma de las inversiones en bonos, efectos de comercio y acciones ordinarias o preferidas de una misma sociedad, podrá ser aumentado hasta un máximo del diez por ciento del valor total del Fondo de Pensiones.
De igual forma, el Banco Central, podrá aumentar el límite de inversión en acciones de sociedades bancarias o financieras a que se refiere el inciso desimosegundo hasta un valor máximo del quince por ciento de las acciones suscritas o del monto a suscribir, según corresponda, y hasta un diez por ciento del valor del Fondo de Pensiones respectivo.
Asimismo, el Banco Central de Chile podrá aumentar los porcentajes establecidos en los incisos decimosegundo y decimiquinto de este artículo para la inversión en cuotas de fondos de inversión, hasta un máximo del veinte por ciento de las cuotas suscritas o de las cuotas emitidas, según corresponda, de cada fondo de inversión y del diez por ciento del valor del Fondo de Pensiones respectivo.
No obstante lo anterior, en ningún caso el Banco Central de Chile podrá disminuir alguno de los límites que en virtud de lo dispuesto en los incisos vigesimotercero, vigesimocuarto y vigesimoquinto de este artículo hubiere aumentado.".
18.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 48 por el siguiente:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, con los recursos de los Fondos de Pensiones se podrán adquirir los instrumentos a que se refieren las letras a), e), g), h), i),
- **j)** y
- **k)** y los seriados comprendidos en las letras
- **b)** y
- **c)** del artículo 45, en el mercado primario formal definido en el presente artículo, cuando estos instrumentos no se hubieren transado anteriormente.";
19.- Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 51:
"Sin perjuicio de lo anterior, las pensiones de invalidez parciales y totales otorgadas conforme al primer dictamen, a afiliados que se encuentren en algunos de los casos señalados en el artículo 54, serán financiadas por la Administradora a la cual el trabajador se encuentre afiliado y con la garantía estatal a que se refiere el Título VII, cuando corresponda.";
20.- Sustitúyese el artículo 52 por el siguiente:
Artículo 52
Respecto de las pensiones de vejez, el saldo de la cuenta de capitalización individual estará constituido por el capital acumulado por el afiliado incluida la contribución a que se refiere el artículo 53 y, cuando corresponda por el Bono de Reconocimiento y el Complemento de éste en los casos contemplados en el Título XIII y los traspasos que el afiliado realice desde su cuenta de ahorro voluntario, según lo establecido en el artículo 22.
Respecto de las pensiones de invalidez y sobrevivencia, el saldo de la cuenta de capitalización individual estará constituido por el capital acumulado por el afiliado incluida la contribución a que se refiere el artículo 53 y, cuando corresponda, por el Bono de Reconocimiento y el Complemento de éste en los casos contemplados en el Título XIII, el aporte adicional que deba realizar la Administradora de acuerdo con el artículo 54 y los traspasos que el afiliado realice desde su cuenta de ahorro voluntario, según lo establecido en el artículo 22.";
21.- Sustitúyese el artículo 53 por el siguiente:
Artículo 53
Se entenderá por aporte adicional el monto, expresado en Unidades de Fomento, que resulte de la diferencia entre el capital necesario para financiar las pensiones de referencia y la suma del capital acumulado por el afiliado y el Bono de Reconocimiento, a la fecha en que el afiliado fallezca o quede ejecutoriado el segundo dictamen de invalidez. Cuando dicha diferencia sea negativa, el aporte adicional será igual a cero.
Para el cálculo del aporte adicional de afiliados declarados inválidos parciales, no se considerará como capital acumulado por el afiliado el saldo retenido a que se refiere el artículo 65 bis.
Se entenderá por contribución el monto representativo de las cotizaciones que el afiliado habría acumulado en su cuenta de capitalización individual, si hubiere cotizado en dicha cuenta el diez por ciento de las pensiones de invalidez pagadas conforme al primer dictamen, y su valor, expresado en Unidades de Fomento, se determinará como el producto que resulte entre el monto de la pensión de invalidez y el número de meses durante el cual ésta se percibió dividido por nueve. Para todos los efectos, una vez enterada la contribución se entenderá parte del capital acumulado por el afiliado.";
22.- Sustitúyese el artículo 54 por el siguiente:
Artículo 54
La Administradora será exclusivamente responsable y obligada al pago de las pensiones parciales y totales originadas por el primer dictamen de invalidez, y a enterar el aporte adicional para afiliados no pensionados que generen pensiones de sobrvivencia, en los siguientes casos:
a) Afiliados que se encuentren cotizando en
ella. Se presume de derecho que el afiliado
se encontraba cotizando, si su muerte o la
declaración de invalidez conforme al primer
dictamen, se produce en el tiempo en que
prestaba servicios, si se trata de un
afiliado dependiente, o si hubiere cotizado
en el mes calendario anterior a dichos
siniestros, si se trata de un afiliado
independiente, y
b) Afiliados trabajadores dependientes que
hubieren dejado de prestar servicios por
término o suspensión de éstos, cuyo
fallecimiento o declaración de invalidez
conforme al primer dictamen, se produce
dentro del plazo de doce meses contado
desde el último día del mes en que hayan
dejado de prestar servicios o éstos se
hayan suspendido. Además, estos trabajadores
deberán registrar, como mínimo, seis meses
de cotizacionez en el año anterior al
último día del mes en que hayan dejado de
prestar servicios o éstos hayan sido
suspendidos.
Asimismo, tratándose de afiliados pensionados por invalidez que se encuentren dentro del período de tres años o del plazo de seis meses a que se refiere el artículo 4°, o cuyo segundo dictamen se encuentre pendiente, la Administradora será exclusivamente responsable y obligada a enterar el aporte adicional que corresponda a dichos afiliados si fallecen o adquieren el derecho al pago de pensiones de invalidez conforme al segundo dictamen, siempre que les fuera aplicable la letra a) o b) del inciso anterior. En caso que para estos afiliados se emitiere un dictamen que rehace la invalidez o transcurriere el período de seis meses señalado en el inciso cuarto del artículo 4° sin que el afiliado se presentare a la citación, la Administradora deberá enterar la contribución a que se refiere el artículo 53, a menos que el derecho a pensión de invalidez hubiere cesado por fallecimiento.";
23.- Sustitúyese la letra a) del artículo 55 por la siguiente:
"a) Todas las pensiones de referencia que genere
el afiliado causante para él y su grupo
familiar según los artículos 4° y 5°, a
contar del momento en que se produzca la
muerte o quede ejecutoriado el segundo
dictamen de invalidez y hasta la extinción
del derecho a pensión del causante y de
cada uno de los beneficiarios acreditados,
y";
24.- Sustitúyese el artículo 56 por el siguiente:
Artículo 56
Para el solo efecto del cálculo del capital necesario y del pago de pensiones de invalidez otorgadas conforme al primer dictamen, la pensión de referencia del causante será equivalente a:
a) El setenta por ciento del ingreso base, en
el caso de los trabajadores de la letra a)
del artículo 54 que fallezcan o tengan derecho
a percibir pensión de invalidez total;
b) El cincuenta por ciento del ingreso base,
en el caso de los trabajadores de la letra a)
del artículo 54, que tengan derecho a
percibir pensión de invalidez parcial;
c) El cincuenta por ciento del ingreso base,
en el caso de los trabajadores dependientes
de la letra b) del artículo 54, que fallezcan
o tengan derecho a percibir pensión de
invalidez total , o
d) El treinta y cinco por ciento del ingreso
base, en el caso de los trabajadores
dependientes de la letra b) del artículo 54,
que tengan derecho a percibir pensión de
invalidez parcial.";
25.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 57:
a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
"Para los efectos de esta ley se entenderá por ingreso base el monto que resulte de dividir por ciento veinte la suma de las remuneraciones imponibles percibidas y rentas declaradas en los últimos diez años anteriores al mes en que ocurra el fallecimiento o se declare la invalidez mediante el primer dictamen según corresponda, actualizados en la forma establecida en el inciso segundo del artículo 63.";
b) Introdúcese el siguiente inciso cuarto pasando el actual cuarto a ser quinto:
"Para aquellos trabajadores que en el período de cálculo del ingreso base hubieren percibido pensiones de invalidez se considerará como remuneración imponible en el lapso en que el afiliado las percibió, la suma de dichas pensiones y las remuneraciones imponibles o rentas declaradas. En todo caso, la suma tendrá como límite máximo el ingreso base que dio origen a las primitivas pensiones de invalidez. Para los efectos anteriores, dichas pensiones de invalidez, se expresarán en pesos utilizando el valor de la Unidad de Fomento al último día del mes en que se pagaron.", y
c) Agrégase el siguiente inciso sexto:
"El ingreso base, se expresará en Unidades de Fomento al valor del último día del mes anterior a la fecha del fallecimiento o de declaración de la invalidez según el primer dictamen.";
26.- Sustitúyese el artículo 58 por el siguiente: