Ley · Nº 18969

Qué dice la Ley 18.969

INTRODUCE MODIFICACIONES AL CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES

Publicada
10 de marzo de 1990
Versiones
1
Artículos
53
Estado
Vigente

MINISTERIO DE JUSTICIA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 18.969?

Ley 18.969 — «INTRODUCE MODIFICACIONES AL CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES». Fue publicada el 10 de marzo de 1990 por MINISTERIO DE JUSTICIA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 18.969?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 10 de marzo de 1990: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 18.969 sigue vigente?

Sí. La Ley 18.969 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 10 de marzo de 1990.

Articulado

Texto vigente al 10 de marzo de 1990 · se muestran los primeros 12 de 53 artículos.

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LEY NUM. 18.969

INTRODUCE MODIFICACIONES AL CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley

Artículo primero

Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Orgánico de Tribunales:

1.- Sustitúyese el artículo 5° por el siguiente:

Artículo 5°

A los tribunales mencionados en este artículo corresponderá el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan en el orden temporal dentro del territorio de la República, cualquiera que sea su naturaleza o la calidad de las personas que en ellos intervengan, sin perjuicio de las excepciones que establezcan la Constitución y las leyes.

Integran el Poder Judicial, como tribunales ordinarios de justicia, la Corte Suprema, los presidentes y ministros de Corte, y los juzgados de letras.

Forman parte del Poder Judicial, como tribunales especiales, los Juzgados de Letras de Menores, los Juzgados de Letras del Trabajo y los Tribunales Militares en tiempo de paz, los cuales se regirán en su organización y atribuciones por las disposiciones orgánicas constitucionales contenidas en la ley N° 16.618, en el Código del Trabajo, y en el Código de Justicia Militar y sus leyescomplementarias, respectivamente, rigiendo para ellos las disposiciones de este Código sólo cuando los cuerpos legales citados se remitan en forma expresa a él.

Los demás tribunales especiales se regirán por las leyes que los establecen y reglamentan, sin perjuicio de quedar sujetos a las disposiciones generales de este Código.

Los jueces árbitros se regirán por el Título IX de este Código.";

2.- Agrégase en el Título III, el siguiente artículo 27:

Artículo 27

Sin perjuicio de lo que se previene en los artículo 28 al 40, en cada comuna habrá, a lo menos, un juzgado de letras.

Los nuevos juzgados que se instalen tendrán como territorio jurisdiccional la respectiva comuna y, en consecuencia, dejarán de ser competentes en esos territorios los juzgados que anteriormente tenían jurisdicción sobre dichas comunas.";

3.- Sustitúyese el artículo 31 por el siguiente:

Artículo 31

En la Cuarta Región, de Coquimbo, existirán los siguientes juzgados de letras:

Tres juzgados con asiento en la comuna de La Serena, con jurisdicción sobre las comunas de La Serena y La Higuera;

Dos juzgados con asiento en la comuna de Coquimbo, con jurisdicción sobre la misma comuna;

Un juzgado con asiento en la comuna de Vicuña, con jurisdicción sobre las comunas de Vicuña y Paihuano;

Un juzgado con asiento en la comuna de Andacollo, con jurisdicción sobre la misma comuna:

Tres juzgados con asiento en la comuna de Ovalle, con jurisdicción sobre las comunas de Ovalle, Río Hurtado, Monte Patria y Punitaqui;

Un juzgado con asiento en la comuna de Combarbalá, con jurisdicción sobre la misma comuna;

Un juzgado con asiento en la comuna de Illapel, con jurisdicción sobre las comunas de Illapel y Salamanca, y Un juzgado con asiento en la comuna de los Vilos, con jurisdicción sobre las comunas de Los Vilos y Canela.";

4.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 45:

1.- Sustitúyense las letras a) y b) del N° 1 por las siguientes:

"a) De las causas civiles cuya cuantía no exceda de 10 Unidades Tributarias Mensuales;

b) De las causas de comercio cuya cuantía no exceda de 10 Unidades Tributarias Mensuales, y";

2.- Sustitúyese la letra a) del N° 2 por la siguiente:

"a) De las causas civiles y de comercio cuya cuantía exceda de 10 Unidades Tributarias Mensuales.";

5.- Sustitúyese el artículo 56 por el siguiente:

Artículo 56

Las Cortes de Apelaciones se compondrán del número de miembros que a continuación se indican:

1° Las Cortes de Apelaciones de Arica, Iquique, Antofagasta, Copiapó, La Serena, Rancagua, Chillán, Puerto Montt, Coihaique y Punta Arenas tendrán cuatro miembros;

2° Las Cortes de Apelaciones de Talca, Temuco y Valdivia tendrán siete miembros;

3° Las Cortes de Apelaciones de San Miguel y Concepción tendrán diez miembros;

4° La Corte de Apelaciones de Valparaíso tendrá trece miembros;

5° La Corte de Apelaciones de Santiago tendrá veinticinco miembros.";

6.- Sustitúyese el artículo 58 por el siguiente:

Artículo 58

Cada Corte de Apelaciones tendrá un Fiscal. La Corte de Apelaciones de Santiago tendrá seis Fiscales; las Cortes de Apelaciones de Valparaíso y de San Miguel tendrán tres Fiscales; y las Cortes de Talca, Concepción, Temuco y Valdivia tendrán dos Fiscales cada una. El ejercicio de sus funciones será reglado por el tribunal como lo estime conveniente para el mejor servicio, con audiencia de estos funcionarios.";

7.- Sustitúyese el artículo 59 por el siguiente:

Artículo 59

Cada Corte de Apelaciones tendrá dos relatores. Las Cortes de Apelaciones de Talca, Temuco y Valdivia, tendrán cuatro; las Cortes de Apelaciones de San Miguel y Concepción tendrán seis; la Corte de Apelaciones de Valparaíso tendrá ocho y la Corte de Apelaciones de Santiago tendrá dieciocho relatores.";

8.- Sustitúyese el artículo 61 por el siguiente:

Artículo 61

Las Cortes de Apelaciones de Talca, Temuco y Valdivia se dividirán en dos salas; las Cortes de Apelaciones de San Miguel y de Concepción en tres salas; la Corte de Apelaciones de Valparaíso en cuatro salas; y la Corte de Apelaciones de Santiago en siete salas. Cada una de las salas en que se dividan ordinariamente las Cortes de Apelaciones tendrán tres ministros, a excepción de la primera sala que constará de cuatro. Para la constitución de las diversas salas en que se dividan las Cortes de Apelaciones para su funcionamiento ordinario, se sortearán anualmente los miembros del tribunal, con excepción de su Presidente, el que quedará incorporado a la Primera Sala, siendo facultativo par él integrarla. El sorteo correspondiente se efectuará el último día hábil del mes de enero de cada año.";

9.- Agrégase en el artículo 66 el siguiente inciso segundo nuevo, pasando los actuales incisos segundo, tercero, cuarto y quinto a ser tercero, cuarto, quinto y sexto, respectivamente:

"Cada sala representa a la Corte en los asuntos de que conoce.";

10.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 70 por el siguiente:

Artículo 70

La tramitación de los asuntos entregados a las Cortes de Apelaciones corresponderá, en aquellas que se compongan de más de una sala, a la primera.";

11.- Sustitúyese la frase final del inciso segundo del artículo 95 por la siguiente:

"El sorteo se hará el primer día hábil del mes de marzo.";

12.- Sustitúyese el artículo 96 por el siguiente:

Artículo 96

Corresponde a la Corte Suprema en pleno:

1° Conocer del recurso de inaplicabilidad reglado en el artículo 80 de la Constitución Política de la República y de las contiendas de competencia de que trata el inciso final de su artículo 79;

2° Conocer de las apelaciones que se deduzcan en las causas por desafuero de senadores y diputados a que se refiere el artículo 58 de la Constitución Política;

3° Conocer en segunda instancia, de los juicios de amovilidad fallados en primera por las Cortes de Apelaciones o por el Presidente de la Corte Suprema, seguidos contra jueces de letras o Ministros de Cortes de Apelaciones, respectivamente;

4° Ejercer las facultades administrativas, disciplinarias y económicas que las leyes le asignan, sin perjuicio de las que les correspondan a las salas en los asuntos de que estén conociendo, en conformidad a los artículos 542 y 543. En uso de tales facultades, podrá determinar la forma de funcionamiento de los tribunales y demás servicios judiciales, fijando los días y horas de trabajo en atención a las necesidades del servicio;

5° Informar al Presidente de la República, cuando se solicite su dictamen, sobre cualquier punto relativo a la administración de justicia y sobre el cual no exista cuestión de que deba conocer;

6° Informar las modificaciones que se propongan a la ley orgánica constitucional relativa a la Organización y Atribuciones de los Tribunales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política;

7° Conocer de todos los asuntos que leyes especiales le encomiendan expresamente.

Todos los autos acordados de carácter y aplicación general que dicte la Corte Suprema deberán ser publicados en el Diario Oficial.";

13.- Sustitúyese el artículo 98 por el siguiente:

Artículo 98

Las salas de la Corte Suprema conocerán:

1° De los recursos de casación en el fondo:

2° De los recursos de casación en la forma interpuestos contra las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda instancia constituido por árbitros de derecho en los casos en que estos árbitros hayan conocido de negocios de la competencia de dichas Cortes;

3° De las apelaciones deducidas contra las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones en los recursos de amparo y de protección;

4° De los recursos de revisión;

5° En segunda instancia, de las causas a que se refieren los números 2° y 3° del artículo 53. En estas causas no procederán los recursos de casación en la forma ni en el fondo;

6° De los recursos de queja, pero la aplicación de medidas disciplinarias será de la competencia del tribunal pleno;

7° De los recursos de queja en juicio de cuentas contra las sentencias de segunda instancia dictadas con falta o abuso, con el solo objeto de poner pronto remedio al mal que lo motiva, y

8° De los demás negocios judiciales de que corresponda conocer a la Corte Suprema y que no estén entregados expresamente al conocimiento del pleno.";

14.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo 99, la frase final por la siguiente:

"De los recursos de amparo, de protección y de queja conocerá cualquiera de las salas.";

15.- Sustitúyese en el inciso tercero del artículo 101, la frase final por la siguiente:

"A las cuatro les corresponderá conocer de los recursos de amparo, de protección y de queja.";

16.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 102 por el siguiente:

"El primer día hábil de marzo la Corte Suprema iniciará sus funciones en audiencia pública, a la cual deberán concurrir su fiscal y los miembros y fiscales de la Corte de Apelaciones de Santiago.";

17.- Sustitúyese el artículo 135 por el siguiente:

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.