Ley · Nº 18989

Qué dice la Ley 18.989

CREA EL MINISTERIO DE PLANIFICACION Y COOPERACION

Publicada
19 de julio de 1990
Versiones
2
Artículos
43
Estado
Vigente

MINISTERIO DEL INTERIOR

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 18.989?

Ley 18.989 — «CREA EL MINISTERIO DE PLANIFICACION Y COOPERACION». Fue publicada el 19 de julio de 1990 por MINISTERIO DEL INTERIOR.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 18.989?

El texto que se muestra rige desde el 20 de marzo de 2018. Es la última de 2 versiones registradas desde su publicación.

¿La Ley 18.989 sigue vigente?

Sí. La Ley 18.989 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 20 de marzo de 2018.

¿Cuántas veces se ha modificado la Ley 18.989?

El corpus registra 2 normas que la han modificado, que producen 2 versiones de su texto.

Versiones de la Ley 18.989

Cada fecha es un texto distinto. El corpus guarda las 2, no sólo la vigente.

Articulado

Texto vigente al 20 de marzo de 2018 · se muestran los primeros 12 de 43 artículos.

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CREA EL MINISTERIO DE PLANIFICACION Y COOPERACION

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:

Proyecto de Ley:

> **Nota.** El Art. 4 de la LEY 19999, publicada el 10.02.2005, dispuso que a contar de su fecha de vigencia el Ministerio de Planificación y Cooperación pasará a llamarse "Ministerio de Planificación", por lo que debe entenderse modificado en todas las referencias donde aparece la primitiva denominación.

Título I

Del Ministerio de Planificación y Cooperación (DEROGADO)

Párrafo I

Naturaleza, Fines y Objetivos (DEROGADO)

Artículo 1°

Derogado.

Artículo 2°

Derogado.

Párrafo II

Organización (DEROGADO)

Artículo 3°

Derogado.

Artículo 4°

Derogado.

Artículo 5°

Derogado.

Párrafo III

Del personal (DEROGADO)

Artículo 6°

Derogado.

Título II

Del Fondo de Solidaridad e Inversión Social

Párrafo I

Naturaleza Domicilio y Objetivos

Artículo 7°

El Fondo de Solidaridad e Inversión Social es un Servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es financiar en todo o parte planes, programas, proyectos y actividades especiales de desarrollo social, los que deberán coordinarse con los que realicen otras reparticiones del Estado, en especial con el Fondo Nacional de Desarrollo Regional.

Estará sometido a la supervigilancia del Presidente de la República, con quien se relacionará por intermedio del Ministerio de Planificación y Cooperación.

Artículo 8°

El Fondo de Solidaridad e Inversión Social podrá usar la sigla "FOSIS" para identificarse en todos sus actos y contratos.

En cada Secretaría Regional Ministerial de Planificación y Coordinación del país, existirá un funcionario representante del Fondo de Solidaridad e Inversión Social.

Su domicilio está en la ciudad de Santiago, sin perjuicio de los que establezca como tales en el país o en el extranjero.

Artículo 9°

En cumplimiento de sus objetivos el Fondo podrá financiar en especial actividades cuyas finalidades sean:

a) Contribuir prioritariamente a la erradicación de la extrema pobreza y el desempleo;

b) Preocuparse preferentemente por la situación de grupos de menores ingresos y en estado de riesgo social, en especial de los jóvenes marginados de los sistemas educativos y sin oportunidad laboral o en situación irregular;

c) Procurar el mejoramiento de las condiciones de trabajo y producción de los sectores de menores ingresos;

d) Apoyar la participación de los propios afectados por la pobreza en la solución de sus problemas;

e) Diseñar y ejecutar programas y proyectos eficientes para solucionar los problemas de pobreza que incorporen a los organismos públicos, municipales y empresas privadas, y

f) Propender al desarrollo de los sectores más pobres que viven en el área rural, y cuyas actividades sean agropecuarias, pesqueras o mineras, especialmente en lo relativo a transferencia tecnológica, asistencia crediticia, electrificación, agua potable, caminos, sistemas de comunicación, salud y educación, sin perjuicio de las facultades y de las obligaciones que corresponden a los Ministerios respectivos.

La asignación de los recursos del Fondo deberá considerar, en forma preferente, los requerimientos que provengan de las regiones y localidades que presenten los más elevados índices de aislamiento, marginalidad y pobreza.

Artículo 10

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 34 de la ley N° 18.575, el Fondo podrá entregar la realización de sus actividades mediante convenios con los sectores público o privado.

Aquellos actos jurídicos que tengan por objeto convenir la contratación de personas naturales o jurídicas para la realización de actividades relacionadas con los objetivos del Fondo, deberán sujetarse al siguiente procedimiento.

Existirá un registro público de personas naturales y jurídicas habilitadas para contratar con el Fondo, en el cual se establecerán los requisitos de especialidad, experiencia y capacidad de gestión para las diferentes categorías de contratos. El decreto supremo que apruebe el registro se publicará en el Diario Oficial.

La incorporación al registro será reglamentada por dicho decreto supremo. La eliminación de personas incorporadas al registro se hará por decreto fundado del Ministerio de Planificación y Cooperación, basado en la pérdida de requisitos o en el incumplimiento de obligaciones contractuales con el Fondo.

Todo convenio o contrato del Fondo que implique transferencia de recursos al sector privado, deberá necesariamente efectuarse por intermedio del registro de personas naturales o jurídicas mencionado en los incisos precedentes. En casos calificados y por decreto supremo fundado, podrá contratarse a instituciones o personas ajenas al registro, cuando en él no hubiese entidades con la capacidad o experiencia requeridas.

Las personas naturales o jurídicas que contraten con el Fondo deberán tener su domicilio y experiencia institucional en la región del país en la cual se pretende desarrollar la actividad materia del contrato.

Sólo en caso de no existir en la región capacidad y experiencia suficientes para asumir las obligaciones que se pretende contratar, se recurrirá a personas o instituciones de otras regiones. El Intendente de la respectiva región certificará tal circunstancia.

Será obligación de las personas naturales o jurídicas que contraten con el Fondo garantizar, tanto la fiel ejecución de sus obligaciones así como los anticipos de dineros recibidos, mediante boleta de garantía bancaria o póliza de seguro extendida en favor del Fondo u otra cualquiera modalidad suficiente y adecuada.

Las disposiciones contenidas en los incisos segundo a séptimo del presente artículo, no serán aplicables a las instituciones del sector público, Municipalidades y Universidades e Institutos de Educación Superior o de Investigación reconocidos por el Estado.

El Fondo podrá realizar y ejecutar todos los actos jurídicos necesarios para lograr sus objetivos.

Artículo 11

La dirección del Fondo corresponderá a un Consejo que será la autoridad superior del Servicio.

El Consejo estará integrado por:

a) El Ministro de Planificación y Cooperación, quien lo presidirá;

b) El Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo, o su representante;

c) Una representante de alguno de los organismos del Estado que desarrolle actividades relacionadas con la mujer, y

d) Cuatro Consejeros.

Los Consejeros señalados en las letras c) y d) serán designados por el Presidente de la República, debiendo incluir entre ellos a un representante de alguna universidad reconocida por el Estado, a un representante de los trabajadores y a otro del sector empresarial.

Los Consejeros no percibirán remuneración alguna en sus funciones de tales.

El Consejo designará un primero y un segundo Vicepresidentes.

Corresponderá al Consejo:

a) Ejercer las atribuciones, cumplir y hacer cumplir las funciones enunciadas en el artículo 9° de esta ley y las demás que requiera el cumplimiento del objeto del Fondo;

b) Aprobar el programa anual de acción y el proyecto de presupuesto del Fondo y sus modificaciones;

c) Delegar parte de sus funciones y atribuciones en el Director Ejecutivo, en los demás funcionarios del Fondo, y, para efectos específicos, en comités que al efecto constituya con consejeros, funcionarios o incluso personas ajenas al Consejo,

d) Aprobar la organización interna del Fondo y sus modificaciones;

e) Designar personal directivo y profesional hasta el grado 8° de la Escala Unica de Remuneraciones del Sector Público, y

f) Adoptar todos los acuerdos que sean necesarios para el buen funcionamiento del Servicio.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.