Ley · Nº 19005

Qué dice la Ley 19.005

CONCEDE ASIGNACION A FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO DE SALUD Y ORGANISMOS DEPENDIENTES QUE SE INDICA

Publicada
9 de noviembre de 1990
Versiones
1
Artículos
7
Estado
Vigente

MINISTERIO DE SALUD

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 19.005?

Ley 19.005 — «CONCEDE ASIGNACION A FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO DE SALUD Y ORGANISMOS DEPENDIENTES QUE SE INDICA». Fue publicada el 9 de noviembre de 1990 por MINISTERIO DE SALUD.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 19.005?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 9 de noviembre de 1990: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 19.005 sigue vigente?

Sí. La Ley 19.005 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 9 de noviembre de 1990.

Articulado

Texto vigente al 9 de noviembre de 1990.

__preamble__

CONCEDE ASIGNACION A FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO DE SALUD Y ORGANISMOS DEPENDIENTES QUE SE INDICA

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1°

Otórgase a contar del 1° de septiembre de 1990, al personal profesional y no profesional, de planta y a contrata, de los grados de la Escala Unica de Sueldos fijada por el Decreto Ley N° 249, de 1974, que más adelante se indican, del Ministerio de Salud y demás organismos dependientes mencionados en el artículo 15° del Decreto Ley N° 2.763, de 1979, una asignación que se calculará sobre el sueldo base, de acuerdo con el porcentaje que en cada caso se expresa en la siguiente tabla:

_______________________________________________________

Grado Personal No Personal

Escala Profesional Profesional

Unica Porcentaje Porcentaje

_______________________________________________________

4 8.0

5 8.0

6 8.0

7 8.0

8 8.0

9 8.0

10 8.0

11 12.8 8.0

12 13.9 8.2

13 15.0 8.2

14 16.2 8.2

15 17.5 8.6

16 18.9 9.3

17 20.4 10.1

18 22.0 10.9

19 23.2 11.6

20 23.2 12.5

21 23.2 13.3

22 23.2 14.3

23 24.8 15.3

24 24.8

25 24.8

26 26.4

27 28.2

28 30.2

29 32.3

30 33.1

31 34.0

Artículo 2°

Los Profesionales funcionarios y becarios afectos a la Ley N° 15.076, de cualquiera de las entidades públicas a que se refiere el artículo anterior, a contar de la misma fecha, tendrán derecho a una asignación equivalente al 32% del sueldo base asignado al cargo que desempeñen. El monto de esta asignación no se considerará para los efectos de calcular la renta máxima a que se refiere el inciso segundo del artículo 18 del Decreto Ley N° 249, de 1974, reemplazado por el artículo 1° del Decreto Ley N° 1.070, de 1975.

Artículo 3°

Los funcionarios no profesionales que al 1° de Septiembre de 1990 ocupen cargos de planta o a contrata entre los grados 4 y 10 de la Escala única de Sueldos en los ya aludidos organismos públicos, tendrán derecho a percibir, desde igual fecha, una asignación equivalente al 8% del sueldo base.

Artículo 4°

Las asignaciones establecidas por esta ley serán imponibles, exclusivamente, para los efectos de cotizaciones a los fondos de pensiones y de salud. Tales asignaciones no serán consideradas como base de cálculo para ningún otro efecto legal.

Artículo 5°

Las asignaciones que se otorgan en virtud de esta ley, se extinguirán a contar de la fecha en que entre en vigencia un proceso de reestructuración, o desde la fecha en que se otorgue un mejoramiento de remuneraciones que no provenga de reajustes generales para el sector público, o desde la fecha en que opere la modificación de plantas de personal de los organismos públicos mencionados en el artículo 1° de esta ley. Si como consecuencia de lo anterior algún funcionario disminuyera su remuneración, incluidas las asignaciones que concede esta ley, tendrá derecho a percibir la diferencia mediante planilla suplementaria, que será absorbida por los aumentos derivados de ascensos, nombramientos u otros mejoramientos de remuneraciones que se otorguen a dicho funcionario.

> **Nota.** NOTA: 1 El artículo 2° de la Ley N° 19.112, publicada en el "Diario Oficial" de 7 de Enero de 1992, declaró cumplida, a contar del 1 de octubre de 1991, la condición señalada en el presente artículo, respecto de la asignación otorgada por el artículo 2° de la Ley N° 19.005, la que, en consecuencia, quedará extinguida.

Artículo 6°

El mayor gasto que signifique la aplicación de esta ley, se financiará con cargo al Item 50-01-03-25-33-004 del presupuesto vigente de la Partida Tesoro Público.".

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, noviembre 5 de 1990.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Jorge Jiménez de la Jara, Ministro de Salud.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda.

Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Patricio Silva Rojas, Subsecretario de Salud.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.