Ley · Nº 19012

Qué dice la Ley 19.012

APRUEBA LEY DE PRESUPUESTOS DEL SECTOR PUBLICO PARA EL AÑO 1991

Publicada
4 de diciembre de 1990
Versiones
1
Artículos
18
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 19.012?

Ley 19.012 — «APRUEBA LEY DE PRESUPUESTOS DEL SECTOR PUBLICO PARA EL AÑO 1991». Fue publicada el 4 de diciembre de 1990 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 19.012?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 4 de diciembre de 1990: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 19.012 sigue vigente?

Sí. La Ley 19.012 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 4 de diciembre de 1990.

Articulado

Texto vigente al 4 de diciembre de 1990 · se muestran los primeros 12 de 18 artículos.

__preamble__

APRUEBA LEY DE PRESUPUESTOS DEL SECTOR PUBLICO PARA EL AÑO 1991

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"I.- CALCULO DE INGRESOS Y ESTIMACIONES DE GASTOS

Artículo 1°

Apruébanse el Cálculo de Ingresos y la Estimación de los Gastos del Presupuesto del Sector Público, para el año 1991, según el detalle que se indica:

A.- En Moneda Nacional:

En Miles de $

Resumen de los Deducciones de

Presupuestos Transferencias

de las Partidas Intra Sector Valor Neto

_______________ ______________ __________

INGRESOS 2.655.304.329 140.995.582 2.514.308.747

________ _____________ ___________ _____________

Ingresos de

Operación 168.082.769 2.415.482 165.667.287

Imposiciones

Previsionales 193.741.652 193.741.652

Ingresos

Tributarios 1.825.257.484 1.825.257.484

Venta de

Activos 113.048.020 113.048.020

Recuperación

de Préstamos 62.112.068 62.112.068

Transferencias154.354.793 138.580.100 15.774.693

Otros

Ingresos -111.207.956 -111.207.956

Endeudamiento 188.425.227 188.425.227

Operaciones

Años Anteriores 4.553.854 4.553.854

Saldo Inicial

de Caja 56.936.418 56.936.418

GASTOS 2.655.304.329 140.995.582 2.514.308.747

Gastos en

Personal 326.050.177 326.050.177

Bienes y

Servicios de

Consumo 172.282.332 172.282.332

Bienes y

Servicios para

Producción 14.818.159 14.818.159

Prestaciones

Previsionales 634.430.969 634.430.969

Transferencias

Corrientes 840.429.952 120.005.233 720.424.719

Inversión

Real 270.748.586 270.748.586

Inversión

Financiera 82.375.151 82.375.151

Transferencias

de Capital 57.549.135 9.066.099 48.483.036

Servicio de la

Deuda Pública 184.401.073 11.924.250 172.476.823

Operaciones

Años Anteriores 6.602.456 6.602.456

Otros

Compromisos

Pendientes 1.882.777 1.882.777

Saldo Final

de Caja 63.733.562 63.733.562

B.- En Moneda Extranjera convertida a dólares.

En Miles de US$

Resumen de los Deducciones de

Presupuestos Transferencias

de las Partidas Intra Sector Valor Neto

_______________ ______________ __________

INGRESOS 1.333.516 151.596 1.181.920

________ _________ _______ _________

Ingresos de

Operación 249.022 249.022

Ingresos

Tributarios 241.063 241.063

Recuperación

de Préstamos 337 337

Transferencias 151.596 151.596

Otros

Ingresos 510.887 510.887

Endeudamiento 164.592 164.592

Operaciones

Años Anteriores 52 52

Saldo Inicial

de Caja 15.967 15.967

GASTOS 1.333.516 151.596 1.181.920

________ _________ _______ _________

Gastos en

Personal 61.535 61.535

Bienes y

Servicios de

Consumo 115.351 115.351

Bienes y

Servicios para

Producción 230 230

Prestaciones

Previsionales 155 155

Transferencias

Corrientes 178.230 150.000 28.230

Inversión

Real 25.014 25.014

Inversión

Financiera 130.340 130.340

Transferencias

de Capital 7.631 7.631

Servicio de la

Deuda Pública 809.884 1.596 808.288

Operaciones

Años Anteriores 980 980

Otros

Compromisos

Pendientes 405 405

Saldo Final

de Caja 3.761 3.761

Artículo 2°

Apruébanse el Cálculo de Ingresos Generales de la Nación y la estimación de los aportes fiscales en moneda nacional y en moneda extranjera convertida a dólares, para el año 1991 a las Partidas que se indican:

En Miles de $ En Miles de US$

_____________ _______________

INGRESOS GENERALES

DE LA NACION

Ingresos de Operación 37.929.716 227.015

Ingresos Tributarios 1.825.257.484 241.063

Venta de Activos 1.012.702

Recuperación de Préstamo 267.899

Transferencias 4.748.477

Otros Ingresos -95.233.192 329.587

Endeudamiento 46.014.163 150.000

Saldo Inicial de Caja 25.000.000 2.000

Total Ingresos 1.844.997.249 949.665

APORTE FISCAL:

Presidencia de la República 1.580.237 755

Congreso Nacional 10.667.189

Poder Judicial 10.518.954

Contraloría General

de la República 2.972.482

Ministerio del Interior 31.141.882

Ministerio de Relaciones

Exteriores 2.999.037 79.826

Ministerio de Economía,

Fomento y Reconstrucción 6.424.816

Ministerio de Hacienda 14.176.201 3.500

Ministerio de Educación 255.548.992

Ministerio de Justicia 24.061.769

Ministerio de Defensa

Nacional 202.628.180 93.618

Ministerio de Obras

Públicas 70.585.026

Ministerio de Agricultura 8.878.979

Ministerio de Bienes

Nacionales 783.037

Ministerio del Trabajo

y Previsión Social 527.206.976

Ministerio de Salud 86.232.114

Ministerio de Minería 3.505.535 1.705

Ministerio de la Vivienda

y Urbanismo 74.432.458

Ministerio de Transportes

y Telecomunicaciones 1.622.610

Secretaría General de

Gobierno 2.255.242 532

Ministerio de Planificación

y Cooperación 7.985.922 3.090

Ministerio Secretaría

General de la Presidencia

de la República 751.078

Programas Especiales del

Tesoro Público:

- Subsidios 88.270.231

Fondo Nacional de Subsidio

Familiar 12.032.100

Otros Subsidios 76.238.131

- Operaciones

Complementarias 351.896.695 166.808

- Deuda Pública 57.871.607 599.831

TOTAL APORTES 1.844.997.249 949.665

II.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 3°

La identificación previa de los proyectos de inversión, a que se refiere el artículo 19 bis del decreto ley N° 1.263, de 1975, correspondiente a los ítem 61 al 74 de este presupuesto para los órganos y servicios públicos, deberá ser aprobada por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, el que llevará, además, la firma del Ministro del ramo respectivo.

Respecto de los ítem antes señalados que correspondan a los presupuestos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, la identificación de los proyectos de inversión se efectuará por resolución de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior, visada por la Dirección de Presupuestos. Estas resoluciones y las que se dicten durante el año 1991 en conformidad con lo establecido en el inciso séptimo de este artículo, se entenderán de ejecución inmediata, sin perjuicio de la remisión de los originales a la Contraloría General de la República para su toma de razón y control posterior.

No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, los proyectos de inversión cuyo costo total por cada proyecto no sea superior a cuatro millones de pesos, serán identificados mediante resolución del Intendente Regional respectivo. El monto total de estos proyectos no podrá exceder de la cantidad que resulte de sumar la que represente el 3% de la transferencia proveniente de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior que corresponda inicialmente a la Región en este Presupuesto y la que signifiquen los ingresos efectivos de caja que obtenga con motivo de las ventas de activos físicos que se efectúen en 1991, incluidos los provenientes de la aplicación del artículo 12 de esta ley.

Los Intendentes Regionales podrán contratar directamente la ejecución de los proyectos de inversión aprobados para la Región correspondiente de acuerdo con lo establecido en los incisos segundo y tercero de este artículo. Estos contratos deberán adjudicarse a través del mecanismo de propuestas públicas.

La inversión de las cantidades consignadas en los ítem a que se refieren los incisos anteriores solamente podrán efectuarse una vez aprobada dicha identificación.

La identificación en la forma dispuesta precedentemente se aplicará respecto de los fondos aprobados para los ítem 53 "Estudios para Inversiones". En estas identificaciones no será necesario consignar la cantidad destinada al estudio correspondiente.

No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes, la identificación de las asignaciones que se creen en el transcurso del año 1991, se ajustará a las normas generales establecidas por aplicación del artículo 26 del decreto ley N° 1.263, de 1975.

Ningún órgano, ni servicio público podrá celebrar contratos que comprometan la inversión de recursos de los ítem antes indicados o de otros recursos asociados a inversiones de la misma naturaleza, sin antes haberse efectuado la identificación a que se refiere este artículo.

Autorízase efectuar en el mes de diciembre de 1990, las publicaciones de llamado a propuestas públicas, de estudios y proyectos de inversión para 1991, que se encuentren incluidos en decretos o resoluciones de identificación, según corresponda, en trámite en la Contraloría General de la República. Asimismo, dichas publicaciones de estudios y proyectos de inversión, que se incluyan en decretos de modificaciones presupuestarias de 1991, podrán efectuarse desde que el documento respectivo ingrese a trámite en la Contraloría General de la República.

Artículo 4°

Los órganos y servicios públicos, incluidos en esta ley, necesitarán autorización previa del Ministerio de Hacienda para la adquisición o arrendamiento de equipos de procesamiento de datos y sus elementos complementarios.

Igual autorización requerirán la contratación de servicios de procesamiento de datos, ya sea independiente o formando parte de un convenio de prestación de servicios que los incluya y las prórrogas o modificaciones de éstos.

Los arrendamientos de equipos de procesamiento de datos, que hayan sido sancionados en años anteriores por el Ministerio de Hacienda y que mantengan las condiciones pactadas, no necesitarán renovar su aprobación.

Lo dispuesto en este artículo no se aplicará respecto de los equipos que formen parte o sean componentes de un proyecto de inversión identificado conforme a lo que dispone el artículo 3° precedente.

Artículo 5°

Autorízase al Presidente de la República para contraer obligaciones, sea en el país o en el exterior, en moneda nacional o en monedas extranjeras, hasta por las cantidades de $ 46.014.163 miles y US$ 150.000 miles, que por concepto de endeudamiento se incluye en el Cálculo de Ingresos Generales de la Nación.

Autorízasele, además, para contraer obligaciones, sea en el país o en el exterior, hasta por la cantidad de US$ 1.400.000 miles moneda de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas extranjeras o en moneda nacional. En ningún caso las obligaciones en el país podrán superar el 10% de este total.

Para los fines de este artículo podrán emitirse y colocarse bonos y otros documentos en moneda nacional o extranjera, los cuales podrán llevar impresa la firma del Tesorero General de la República.

La parte de las obligaciones contraídas en virtud de esta autorización, que sea amortizada dentro del ejercicio presupuestario de 1991, no será considerada en el cómputo del margen de endeudamiento fijado en los incisos anteriores.

La autorización que se otorga al Presidente de la República será ejercida mediante decretos supremos expedidos a través del Ministerio de Hacienda, en los cuales se identificará el destino específico de las obligaciones por contraer.

Artículo 6°

El número de horas extraordinarias-año, fijado en los presupuestos de cada servicio público, constituye el máximo que regirá para el servicio respectivo, e incluye tanto las horas extraordinarias previsibles que se cumplan a continuación de la jornada ordinaria, como las nocturnas o en días sábado, domingo y festivos. No quedan incluidas en dicho número las horas ordinarias que se cumplan en días sábado, domingo y festivos o en horario nocturno, pero el recargo que corresponda a éstas se incluye en los recursos que se señalan para el pago de horas extraordinarias.

Las resoluciones que dispongan la ejecución de trabajos con cargo a los programas de horas extraordinarias incluidos en esta ley, no necesitarán la visación del Ministerio de Hacienda.

Artículo 7°

Prohíbese a los órganos y servicios públicos, la adquisición o construcción de edificios para destinarlos exclusivamente a casas habitación de su personal. No regirá esta prohibición respecto de los programas sobre esta materia incorporados en los presupuestos del Poder Judicial, del Ministerio de Defensa Nacional y del Fondo Nacional de Desarrollo Regional.

La misma prohibición regirá para las Municipalidades salvo en lo que respecta a viviendas para profesores y personal de la salud en zonas apartadas y localidades rurales.

Artículo 8°

La dotación máxima de vehículos motorizados fijada en las Partidas de esta ley para los servicios públicos comprende a todos los destinados al transporte terrestre de pasajeros y de carga, incluidos los adquiridos directamente con cargo a proyectos de inversión. La dotación podrá ser aumentada respecto de alguno o algunos de éstos, mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio correspondiente, dictado con la fórmula "Por orden del Presidente de la República", el cual deberá ser visado por el Ministerio de Hacienda, con cargo a disminución de la dotación máxima de otros de dichos servicios, sin que pueda ser aumentada, en ningún caso, la dotación máxima del Ministerio de que se trate.

En el decreto supremo respectivo, podrá disponerse el traspaso del o de los vehículos correspondientes desde el servicio en que se disminuye a aquel en que se aumenta. Al efecto, los vehículos deberán ser debidamente identificados y el decreto servirá de suficiente título para transferir el dominio de ellos, debiendo inscribirse en el Registro de Vehículos Motorizados.

Los servicios públicos que tengan fijada en esta ley dotación máxima de vehículos motorizados, no podrán tomar en arriendo ninguna clase de tales vehículos sin autorización previa del Ministerio de Hacienda.

Artículo 9°

Los servicios públicos de la administración civil del Estado, necesitarán autorización previa del Ministerio de Hacienda para la adquisición a cualquier título de toda clase de vehículos motorizados destinados al transporte terrestre de pasajeros y de carga.

Las adquisiciones a título gratuito que sean autorizadas, incrementarán la dotación máxima de vehículos motorizados a que se refiere el artículo anterior hasta en la cantidad que se consigne en la autorización y se fije mediante decreto supremo de Hacienda.

Artículo 10

Los recursos a que se refiere el artículo 38 del decreto ley N° 3.063, de 1979, que correspondan a la comuna indicada en el número 2 del artículo 46 del decreto ley N° 2.868, de 1979, en tanto no se efectúe la instalación de la Municipalidad respectiva, serán entregados por el Servicio de Tesorerías al Intendente de la XII Región, para su utilización en el área jurisdiccional de esa comuna.

Artículo 11

Los órganos y servicios públicos, regidos presupuestariamente por el decreto ley N° 1.263, de 1975, necesitarán autorización previa del Ministerio de Hacienda para comprometerse mediante el sistema de contratos de arrendamiento de bienes muebles con opción de compra del bien arrendado.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.