Ley · Nº 19059

Qué dice la Ley 19.059

MODIFICA LEY N° 18.778, QUE ESTABLECE SUBSIDIO AL PAGO DE CONSUMO DE AGUA POTABLE Y SERVICIO DE ALCANTARILLADO DE AGUAS SERVIDAS

Publicada
31 de mayo de 1991
Versiones
1
Artículos
6
Estado
Vigente

MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 19.059?

Ley 19.059 — «MODIFICA LEY N° 18.778, QUE ESTABLECE SUBSIDIO AL PAGO DE CONSUMO DE AGUA POTABLE Y SERVICIO DE ALCANTARILLADO DE AGUAS SERVIDAS». Fue publicada el 31 de mayo de 1991 por MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 19.059?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 31 de mayo de 1991: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 19.059 sigue vigente?

Sí. La Ley 19.059 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 31 de mayo de 1991.

Articulado

Texto vigente al 31 de mayo de 1991.

__preamble__

MODIFICA LEY N° 18.778, QUE ESTABLECE SUBSIDIO AL PAGO DE CONSUMO DE AGUA POTABLE Y SERVICIO DE ALCANTARILLADO DE AGUAS SERVIDAS

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo único

Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley N° 18.778, que establece un subsidio al pago de consumo de agua potable y servicio de alcantarillado de aguas servidas:

1. Agrégase en el artículo 1° el siguiente inciso final:

"Asimismo, el subsidio podrá ser aplicable en aquellos casos en que los usuarios registren solamente el servicio de agua potable.".

2. Sustitúyese el artículo 2° por el siguiente:

Artículo 2°

El subsidio será aplicable a los cargos fijos y variables correspondientes a la vivienda que habiten en forma permanente sus beneficiarios.

El monto mensual del subsidio por vivienda atribuible a los cargos variables no podrá superar el menor valor resultante de aplicar el porcentaje de subsidio que se determine, sobre los siguientes valores:

a) El cobro variable correspondiente al consumo efectivo.

b) El cobro variable atribuible a un consumo total mensual de la vivienda que será definido anualmente para cada región, según lo establecido en el artículo 9°, y que no podrá ser superior a los 15 metros cúbicos.

El monto mensual del subsidio por vivienda atribuible a los cargos fijos se establecerá aplicando a éstos el porcentaje de subsidio que se determine.

El porcentaje a subsidiar sobre los cargos fijos y variables que se determine en conformidad a lo establecido en este artículo, no podrá ser inferior a 40% ni exceder de 75% y deberá ser el mismo para los beneficiarios de una misma región que presenten un nivel socioeconómico similar.

Las modalidades para determinar los montos de los subsidios y los niveles socioeconómicos serán establecidas en el reglamento, el cual determinará la modalidad y los montos de los subsidios a aplicar en aquellos casos en que no exista medición del consumo o, tratándose de grupos de familias o habitacionales, villas o poblaciones, éstos tengan servicios de agua potable con medidores comunes.

Este subsidio será compatible con cualquier otro subsidio que, de acuerdo a sus atribuciones, pueden otorgar los Alcaldes.".

3. Agrégase en el inciso segundo del artículo 3°, reemplazando el punto (.) por una coma (,), a continuación de la frase "la resolución correspondiente", la siguiente nueva: "dentro del plazo de 30 días, contado desde la fecha de presentación de las postulaciones.".

4. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 9° por el siguiente:

"Durante el mes de diciembre del año anterior al respectivo ejercicio presupuestario, mediante uno o más decretos del Ministerio de Hacienda, previo informe del Ministerio de Planificación y Cooperación y con la firma del Ministro del Interior y bajo la fórmula "Por Orden del Presidente de la República", los recursos considerados en dicho ítem se distribuirán, total o parcialmente, en fondos correspondientes a cada región del país, y se fijarán, además, el número total máximo de subsidios que podrán estar vigentes en el transcurso del año presupuestario en cada región y el nivel de consumo máximo a subsidiar establecido en la letra b) del artículo 2°.".

5. Intercálanse en el inciso quinto del artículo 9°, a continuación de la expresión "Ministerio de Hacienda", la frase ", previo informe del Ministerio de Planificación y Cooperación", y entre el vocablo "comunas" y el punto final (.) la expresión "y el nivel de consumo máximo a subsidiar".

6. Agréganse los siguientes artículo nuevos transitorios a continuación del tercero:

Artículo 4°

Entre la fecha de publicación de esta ley y el 31 de diciembre de 1991 no se exigirá el requisito establecido en la letra b) del artículo 3°, para postular y obtener el beneficio.

Artículo 5°

Suspéndese hasta el 31 de diciembre de 1991 la causal de extinción del beneficio señalada en la letra a) del artículo 5°.

Artículo 6°

No obstante lo dispuesto en la letra c) del artículo 3°, se faculta, hasta el 31 de diciembre de 1991, a los prestadores del servicio para que, en representación de usuarios residenciales, y sin costo para éstos, reciban postulaciones y las presenten a la Municipalidad correspondiente a la dirección de la propiedad en que habitan los usuarios.".".

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 13 de Mayo de 1991.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Carlos Ominami Pascual, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Jorge Marshall Rivera, Subsecretario de Economía.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.