Ley · Nº 19064
Qué dice la Ley 19.064
ACOGE A LAS NORMAS DE LA LEY N° 6.071, SOBRE PROPIEDAD HORIZONTAL, LAS EDIFICACIONES EXISTENTES EN FERIAS, VEGAS, MERCADOS Y MATADEROS QUE INDICA
- Publicada
- 9 de julio de 1991
- Versiones
- 1
- Artículos
- 6
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DEL INTERIOR
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 19.064?
Ley 19.064 — «ACOGE A LAS NORMAS DE LA LEY N° 6.071, SOBRE PROPIEDAD HORIZONTAL, LAS EDIFICACIONES EXISTENTES EN FERIAS, VEGAS, MERCADOS Y MATADEROS QUE INDICA». Fue publicada el 9 de julio de 1991 por MINISTERIO DEL INTERIOR.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 19.064?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 9 de julio de 1991: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 19.064 sigue vigente?
Sí. La Ley 19.064 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 9 de julio de 1991.
Articulado
Texto vigente al 9 de julio de 1991.
__preamble__
ACOGE A LAS NORMAS DE LA LEY N° 6.071, SOBRE PROPIEDAD HORIZONTAL, LAS EDIFICACIONES EXISTENTES EN FERIAS, VEGAS, MERCADOS Y MATADEROS QUE INDICA Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
Artículo 1°
Las Direcciones de Obras Municipales acogerán a las normas de la ley N° 6.071 y de su Reglamento, así como las del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1976, de Vivienda y Urbanismo, que fija el texto de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, a las edificaciones existentes en ferias, vegas, mercados y mataderos, cuyos terrenos pertenezcan o hayan pertenecido a alguna municipalidad, en el estado en que actualmente se encuentren, y que hayan sido o sean enajenadas, total o parcialmente, antes del 31 de diciembre de 1991.
Artículo 2°
La recepción final de los inmuebles referidos se hará en el estado en que se vendieron o se vendan en el futuro a sus ocupantes, y ante la sola petición del adquirente, previa declaración jurada del buen estado de uso y conservación de las instalaciones y estructuras correspondientes.
Artículo 3°
Las cesiones de derechos sobre los locales a que se refiere la presente ley y que hayan sido convenidas con anterioridad a la publicación de ésta ley, serán inscritas en el Conservador de Bienes Raíces que corresponda, a nombre exclusivo de su titular, con el solo mérito de la presentación de las escrituras públicas del caso, siéndoles aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley N° 16.391 y en su Reglamento, y en el decreto ley N° 2.833, de 1979.
Artículo 4°
En las ferias, vegas, mercados y mataderos, que se hayan enajenado o se enajenen en el futuro por las municipalidades en lotes comunitarios o individuales, los copropietarios constituirán una Junta de Vigilancia para administrar esos lotes y sus bienes comunes, para cuyo efecto será necesario que concurra, en cada caso, la mayoría absoluta de los comuneros.
Artículo transitorio
Autorízase, por una sola vez, la modificación de los reglamentos de copropiedad vigentes respecto de los recintos municipales ya vendidos o que se vendan en el futuro, requiriéndose para ello sólo la mayoría absoluta de los copropietarios para los efectos de adecuarlos a la existencia de los nuevos propietarios.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 21 de junio de 1991.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Enrique Krauss Rusque, Ministro del Interior.- Alberto Etchegaray Aubry, Ministro de Vivienda y Urbanismo.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Belisario Velasco Baraona, Subsecretario del Interior.