Ley · Nº 19065

Qué dice la Ley 19.065

REBAJA TASA DE ARANCELES QUE INDICA; MODIFICA OTRAS NORMAS DE CARACTER TRIBUTARIO Y POSTERGA VIGENCIA DEL REAVALUO DE BIENES RAICES NO AGRICOLAS

Publicada
25 de junio de 1991
Versiones
1
Artículos
16
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 19.065?

Ley 19.065 — «REBAJA TASA DE ARANCELES QUE INDICA; MODIFICA OTRAS NORMAS DE CARACTER TRIBUTARIO Y POSTERGA VIGENCIA DEL REAVALUO DE BIENES RAICES NO AGRICOLAS». Fue publicada el 25 de junio de 1991 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 19.065?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 25 de junio de 1991: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 19.065 sigue vigente?

Sí. La Ley 19.065 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 25 de junio de 1991.

Articulado

Texto vigente al 25 de junio de 1991 · se muestran los primeros 12 de 16 artículos.

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REBAJA TASA DE ARANCELES QUE INDICA; MODIFICA OTRAS NORMAS DE CARACTER TRIBUTARIO Y POSTERGA VIGENCIA DEL REAVALUO DE BIENES RAICES NO AGRICOLAS

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de Ley:

Artículo 1°

Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 3.475, de 1980:

1. Agréganse las siguientes expresiones al inciso final del N° 3 de su artículo 1°, suprimiendo el punto final (.):

"y siempre que digan relación con importaciones que no se hubieren afectado con el impuesto establecido en el artículo 3°.";

2. Incorpórase como artículo 3°, nuevo, el siguiente:

Artículo 3°

En reemplazo de los impuestos establecidos en las demás disposiciones de esta ley, estará afecta al impuesto único establecido en este artículo la documentación necesaria para efectuar una importación o para el ingreso de mercaderías desde el exterior a zonas francas, bajo el sistema de cobranzas, acreditivos, cobertura diferida o cualquier otro en que el pago de la operación o de los créditos obtenidos para realizarla se efectúe con posterioridad a la fecha de aceptación del respectivo documento de destinación aduanera o de ingreso a zona franca de la mercadería.

Este impuesto tendrá una tasa de 0,1% que se aplicará por cada mes o fracción de mes que medie entre la fecha de aceptación o ingreso y aquella en que se adquiera la moneda extranjera necesaria para el pago del precio o crédito, o la cuota de los mismos que corresponda, y se calculará sobre el monto pagado por dicha adquisición, excluyendo los intereses. En todo caso, la tasa que en definitiva se aplique no podrá exceder del 1,2%.

Para los efectos del presente artículo, se incluirán entre los documentos necesarios para efectuar una importación o para el ingreso a zona franca, todos aquellos que se emitan o suscriban con ocasión del pago o la constitución de garantías a favor del exportador extranjero o de los bancos que intervienen en la operación.";

3. Incorpórase como artículo 10, nuevo, el siguiente:

Artículo 10

Tratándose del impuesto del artículo 3°, corresponderá al banco o a la entidad que venda las divisas recargar en el valor de la operación el impuesto e ingresarlo en arcas fiscales, debiendo para dicho efecto solicitar la documentación que señale el Servicio de Impuestos Internos. En los demás casos, el pago del impuesto será efectuado por el importador o quien ingrese la mercadería a zona franca.";

4. Agrégase el siguiente inciso final, nuevo, al artículo 14:

"Cuando el impuesto del artículo 3° deba ser ingresado en arcas fiscales por el banco o entidad que venda la moneda extranjera, el tributo se devengará al momento de dicha venta. En los demás casos, el impuesto se devengará cuando se efectúe el pago al exterior.";

5. Incorpórase el siguiente N° 4, nuevo, al artículo 15:

"N° 4.- El impuesto del artículo 3°, dentro del mes siguiente a aquel en que se devengue.", y

6.- Sustitúyese el N° 1 del artículo 24, por el siguiente:

"1.- Documentos que den cuenta o se emitan en relación con préstamos o créditos otorgados del exterior por organismos financieros multilaterales, y los relativos a la emisión de bonos que se coloquen en el exterior emitidos o suscritos por el Fisco o el Banco Central de Chile.".

Artículo 2°

Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 18.687, por el siguiente:

Artículo 1°

Fíjanse en un 11% los derechos de aduana que deben pagarse por las mercaderías procedentes del extranjero al ser importadas al país, que actualmente están establecidos en un 15% en el Arancel Aduanero o en otras disposiciones legales que los impongan.".

Artículo 3°

Sustitúyese en el artículo 10 de la ley N° 18.525, la expresión "y 20%" por ",20% y 24%".

Artículo 4°

Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.483:

1.- Reemplázase, en los artículos 3° y 5°, el porcentaje "15%" por "11%";

2.- Sustitúyense, en el artículo 11, los porcentajes "8%" y "15%" por "6%" y "11%", respectivamente, y 3.- Sustitúyese el artículo 6° transitorio, por el siguiente:

Artículo 6°

transitorio.- Hasta el 31 de diciembre de 1994, el crédito fiscal señalado en el artículo 11 de esta ley será, respecto del valor FOB de las exportaciones del 11%, con el máximo de 11% establecido en dicho artículo.".

4.- Sustitúyese, en el artículo 11 bis, el porcentaje "8%" por "6%".

Artículo 5°

Sustitúyese en el artículo 11 de la ley N° 18.634 la frase "11% del precio neto de factura" por "73% del arancel aduanero vigente determinado sobre el precio neto de factura".

Artículo 6°

Reemplázase en el inciso quinto del artículo 6° de la ley N° 18.502, la frase: "A partir del 1° de enero de 1990, el" por el término "El", y sustitúyese la frase "gasolinas automotrices será el menor valor entre 3 UTM/m3 y el vigente al 31 de diciembre, de 1989, expresado en UTM/m3", por la siguiente: "gasolinas automotrices será de 3,4893 UTM/m3".

Artículo 7°

La presente ley regirá a contar de su publicación en el Diario Oficial, sin perjuicio de las normas especiales de vigencia o aplicación que se establecen a continuación:

1.- Lo dispuesto en los N°s. 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 1°, se aplicará respecto de la mercadería importada cuya fecha de aceptación del respectivo documento de destinación aduanera o de ingreso a zona franca ocurra a contar de la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial.

2.- Lo dispuesto en el N° 6 del artículo 1°, regirá para los préstamos o créditos autorizados o registrados a contar de la publicación de esta ley en el Diario Oficial, así como para las renovaciones o prórrogas efectuadas a partir de dicha fecha de aquellos autorizados o registrados anteriormente. Respecto de las renovaciones o prórrogas, se tomará como fecha incial para el cálculo del impuesto la contenida en la documentación que dé cuenta de éstas, y

3.- Lo dispuesto en el artículo 2° regirá a contar del día 17 de junio de 1991 respecto de los derechos que deban pagarse por las mercaderías que inicien su trámite de importación a contar de dicha fecha. Los derechos pagados en exceso como consecuencia de esta norma darán origen a devolución por parte del Servicio de Tesorerías, a solicitud de los afectados en un plazo máximo de 6 meses, previa certificación del Servicio Nacional de Aduanas, que tendrá un plazo máximo de 30 días para estos efectos, contado desde la fecha en que sea requerida por el interesado. Para estos efectos, el monto pagado deberá expresarse en dólares de los Estados Unidos de América, y la suma a devolver se determinará con el tipo de cambio vigente a la fecha de devolución, que con carácter general fije el Banco Central de Chile.

4.- Lo dispuesto en el artículo 6° regirá a contar del 1° de enero de 1993.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.