Ley · Nº 19067
Qué dice la Ley 19.067
ESTABLECE NORMAS PERMANENTES SOBRE ENTRADA DE TROPAS EXTRANJERAS EN EL TERRITORIO DE LA REPUBLICA Y SALIDA DE TROPAS NACIONALES DEL MISMO
- Publicada
- 1 de julio de 1991
- Versiones
- 2
- Artículos
- 22
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 19.067?
Ley 19.067 — «ESTABLECE NORMAS PERMANENTES SOBRE ENTRADA DE TROPAS EXTRANJERAS EN EL TERRITORIO DE LA REPUBLICA Y SALIDA DE TROPAS NACIONALES DEL MISMO». Fue publicada el 1 de julio de 1991 por MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 19.067?
El texto que se muestra rige desde el 17 de diciembre de 2018. Es la última de 2 versiones registradas desde su publicación.
¿La Ley 19.067 sigue vigente?
Sí. La Ley 19.067 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 17 de diciembre de 2018.
¿Cuántas veces se ha modificado la Ley 19.067?
El corpus registra 1 norma que la ha modificado, que producen 2 versiones de su texto.
Versiones de la Ley 19.067
Cada fecha es un texto distinto. El corpus guarda las 2, no sólo la vigente.
Articulado
Texto vigente al 17 de diciembre de 2018 · se muestran los primeros 12 de 22 artículos.
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ESTABLECE NORMAS PERMANENTES SOBRE ENTRADA DE TROPAS EXTRANJERAS EN EL TERRITORIO DE LA REPUBLICA Y SALIDA DE TROPAS NACIONALES DEL MISMO
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
Título I
DE LA ENTRADA DE TROPAS EXTRANJERAS EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA
Artículo 1°
La entrada de tropas extranjeras en el territorio de la República deberá ser autorizada por decreto supremo firmado por el Presidente de la República y expedido por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional y suscrito también por el Ministro de Relaciones Exteriores. Para dictar el aludido decreto supremo, deberá contarse con el acuerdo previo del Senado.
El decreto supremo que autorice el ingreso de tropas deberá fijar el objeto, plazo y modalidades del mismo.
Artículo 2°
Si la entrada obedece a la celebración de efemérides nacionales, actividades educacionales o viajes de instrucción, actividades logísticas o actos de cortesía internacional, la autorización será dada mediante resolución del Comandante en Jefe o del Jefe del Estado Mayor Conjunto, según la Institución que haya efectuado la invitación. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 18 de esta ley, los Comandantes en Jefe y el Jefe del Estado Mayor Conjunto deberán informar al Ministerio de Defensa Nacional, en el mes de enero de cada año, todas las autorizaciones de entrada de tropas extranjeras ocurridas durante el año calendario anterior.
Si la entrada obedece al cumplimiento de acuerdos de cooperación en materias de defensa, o misiones de ayuda humanitaria no derivadas de un conflicto armado, la autorización será dada mediante resolución del Ministro de Defensa Nacional."
Artículo 3°
No se regirán por las normas de esta ley, sino por las disposiciones legales y reglamentarias internas y por las normas y tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, el ingreso de buques de guerra extranjeros en aguas sujetas a la jurisdicción nacional y de aeronaves militares extranjeras en el espacio aéreo sobre las aguas jurisdiccionales y el territorio de Chile.
Título II
DE LA SALIDA DE TROPAS NACIONALES FUERA DEL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA
Párrafo 1° — NORMAS GENERALES SOBRE SALIDA DE TROPAS
Artículo 4°
La salida de tropas nacionales fuera del territorio de la República deberá ser autorizada por decreto supremo firmado por el Presidente de la República, expedido por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional y con la firma del Ministro de Relaciones Exteriores. Para dictar el aludido decreto supremo deberá contarse con el acuerdo previo del Senado.
Artículo 5°
Si la salida a que se refiere el artículo precedente tiene por finalidad participar en celebración de efemérides, actividades educacionales o viajes de instrucción, actividades logísticas, actos de cortesía internacional, cumplimiento de acuerdos de cooperación en materias de defensa, o misiones de ayuda humanitaria no derivadas de un conflicto armado, se aplicarán las normas relativas a las comisiones en el extranjero establecidas en el Estatuto del Personal correspondiente, sirviendo de suficiente autorización los decretos que las dispongan.
Artículo 6º
Las tropas nacionales, sin perjuicio de las normas de derecho internacional, seguirán sujetas en el extranjero a las leyes y reglamentos vigentes en Chile.
Párrafo 2°
NORMAS ESPECIALES SOBRE SALIDA DE TROPAS PARA PARTICIPAR EN OPERACIONES DE PAZ
Artículo 7º
La salida de tropas nacionales del territorio de la República, en cualquiera de sus formas de organización o modalidades, para participar en operaciones de paz dispuestas en conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, será autorizada de acuerdo con las disposiciones especiales que contempla este Párrafo.
También se aplicarán las normas de este Párrafo a la salida de tropas nacionales para participar en operaciones de paz requeridas a Chile, en conformidad a tratados internacionales vigentes de los que sea parte.
Artículo 8°
Para efectos de lo dispuesto en este Párrafo, el Presidente de la República establecerá una Comisión Interministerial de Operaciones de Paz, encargada de asesorar en forma permanente a los ministros de Relaciones Exteriores y de Defensa Nacional en lo que diga relación con la participación de tropas nacionales en operaciones de paz y servir de órgano de consulta y trabajo respecto de las distintas actividades que requiera el cumplimiento de las normas contenidas en este Párrafo.
La composición, convocatoria y funcionamiento de esta Comisión consultiva serán fijados por decreto supremo firmado por el Presidente de la República y expedido por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, debiendo contar también con la firma del Ministro de Defensa Nacional.
Artículo 9°
El Presidente de la República solicitará el acuerdo del Senado para la salida de tropas conforme al presente Párrafo mediante oficio fundado y con la firma de los Ministros de Relaciones Exteriores y de Defensa Nacional.
El fundamento de la solicitud, de la que deberá enviarse copia informativa a la Cámara de Diputados, incluirá los siguientes elementos:
- **a)** la exposición del mandato de la Organización de las Naciones Unidas o el requerimiento efectuado a Chile conforme al tratado vigente de que sea parte;
- **b)** una explicitación de los objetivos perseguidos y del modo en que el interés nacional o la seguridad de la Nación se vean involucrados;
- **c)** el plazo por el que se hace la solicitud;
- **d)** una exposición de las normas de empleo de la fuerza en el marco del mandato o solicitud;
- **e)** la descripción de las tropas a ser desplegadas;
- **f)** la organización del mando del contingente nacional y su equipamiento y material de apoyo, y
- **g)** la estimación global del costo financiero de la participación nacional en la operación, incluidas las donaciones en dinero o especies a ser realizadas en la misión de paz, y las fuentes de su financiamiento.
Tratándose de fuerzas combinadas para su empleo en operaciones de paz, la salida de las tropas nacionales estará sujeta a la condición suspensiva de que los terceros Estados con los que se participa combinadamente hayan autorizado la salida de sus propias tropas. No obstante, y de conformidad con los mecanismos dispuestos en esta ley, podrá autorizarse la salida de tropas para participar independientemente en la operación de paz a que la fuerza combinada hubiese estado destinada.
El Presidente de República podrá, excepcionalmente, y sólo en caso de inminente peligro para la vida del personal que conforma las tropas nacionales en el extranjero desplegadas en una misión de paz, incrementar por un período no superior a treinta días el número del contingente autorizado, a fin de protegerlas o facilitar su evacuación. El Senado deberá pronunciarse, en conformidad con lo dispuesto por el número 10) del artículo 53 de la Constitución Política de la República, dentro del plazo de 48 horas desde que el Presidente de la República le solicite su pronunciamiento. De esta solicitud se deberá remitir copia informativa a la Cámara de Diputados.
Si esta salida de tropas se prolongare más de treinta días, pasará a regirse por las normas del Título II de esta ley. En todo caso, el Presidente de la República deberá enviar al Senado y a la Cámara de Diputados, dentro de 15 días de concluida la operación de protección o evacuación, un informe sobre sus resultados.
Artículo 10
El Senado analizará la solicitud del Presidente de la República y tendrá un plazo de treinta días corridos para pronunciarse, contados desde la fecha de recepción del oficio, entendiéndose que da su aprobación en el caso de no pronunciarse dentro de dicho término.
El acuerdo del Senado deberá ser adoptado por la mayoría de sus miembros presentes y podrá aceptar o rechazar la solicitud del Presidente de la República en los términos y condiciones en que fue presentada, sin introducirle enmiendas o condiciones, pero deberá indicar si se otorga para todo el período que dure la misión, por un período determinado no superior a cuatro años o mediante el sistema de prórrogas a la permanencia de las tropas en el extranjero establecido en el artículo siguiente.
Durante el plazo a que se refiere el inciso primero, el Presidente de la República podrá introducir modificaciones a la solicitud de acuerdo original, en cuyo caso el plazo de treinta días iniciará una nueva cuenta a partir de la última modificación introducida por el Presidente de la República, sin perjuicio de la obligación de remitir, también, y conjuntamente con el envío al Senado, copia íntegra de tales modificaciones a la Cámara de Diputados.
Artículo 11
Transcurrido el plazo de un año desde el acuerdo original, o cada año a partir de ese momento, el Presidente de la República deberá solicitar el acuerdo del Senado para prorrogar la permanencia de las tropas nacionales en el extranjero, conforme a lo dispuesto en el artículo 9º de esta ley. Los oficios fundados que contengan las solicitudes de prórroga deberán presentarse con al menos treinta días de antelación a la fecha de vencimiento del plazo de un año.
Sin perjuicio de lo anterior, para acuerdos concedidos por todo el período que dure la misión o por un período determinado no superior a cuatro años, y siempre que haya transcurrido al menos un año desde el acuerdo original, mediante oficio firmado por diez Senadores en ejercicio, se podrá pedir al Presidente del Senado que dicha Corporación requiera al Presidente de la República que solicite del Senado un nuevo acuerdo para prorrogar la permanencia de las tropas nacionales en el extranjero.