Ley · Nº 19079

Qué dice la Ley 19.079

INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY N° 18.892, GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA

Publicada
6 de septiembre de 1991
Versiones
1
Artículos
83
Estado
Vigente

MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 19.079?

Ley 19.079 — «INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY N° 18.892, GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA». Fue publicada el 6 de septiembre de 1991 por MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 19.079?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 6 de septiembre de 1991: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 19.079 sigue vigente?

Sí. La Ley 19.079 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 6 de septiembre de 1991.

¿Qué otras normas modifica la Ley 19.079?

Modifica 1 cuerpo legal. En una ley modificatoria el efecto real se lee en la norma modificada, no en su propio texto.

Articulado

Texto vigente al 6 de septiembre de 1991 · se muestran los primeros 12 de 83 artículos.

__preamble__

INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY N° 18.892, GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo primero

Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura:

1.- Elimínase, en el inciso primero de su artículo 1°, la coma (,), escrita entre las palabras "República" e "y".

2.- Intercálase en el artículo 1° inciso primero la frase: "la preservación de los recursos hidrobiológicos, y" después de la palabra "sometida" y antes de la palabra "toda".

3.- Suprímese la frase final del inciso segundo de su artículo 1° que dice: "sólo cuando una norma legal expresa así lo establezca", y la coma (,) que la precede.

4.- Reemplázanse las letras a) a u) que encabezan las definiciones contenidas en su artículo 2°, por los números correlativos "1)" a "23)".

4 bis.- En la letra l), que pasa a ser 12) del artículo 2°, sustitúyese la expresión "comprendido desde" por la frase "que se inicia a partir de".

5.- Sustitúyese la letra c) que pasa a ser 3) del artículo 2°, por el siguiente:

"3) Acuicultura: actividad que tiene por objeto la producción de recursos hidrobiológicos organizada por el hombre.

Cultivo abierto: actividad de acuicultura en la cual la producción de recursos hidrobiológicos se realiza aprovechando el ciclo biológico de especies, como las anádromas y catádromas, que permite que una o más de las fases del cultivo se realice en áreas no confinadas.

Se entenderá por especies anádromas aquellas especies hidrobiológicas cuyo ciclo de vida se inicia en aguas terrestres para posteriormente migrar al mar, lugar donde crece y se desarrollan hasta que alcanzan su madurez sexual, etapa en que vuelven a sus cursos de origen completando su ciclo con el proceso reproductivo, y en algunos casos luego de ocurrido éste, mueren.

Se entenderá por especies catádromas aquellas especies hidrobiológicas cuyo ciclo de vida se inicia en el mar, lugar donde migran a cursos de agua dulce, en donde crecen y se desarrollan hasta volver a las aguas de origen cuando han alcanzado su madurez sexual, donde completan el proceso reproductivo.".

6.- Sustitúyese la letra f), que pasa a ser 6) del artículo 2°, por el siguiente:

"6) Area de pesca: especie geográfico definido como tal por la autoridad para los efectos de ejercer en él actividades pesqueras extractivas de una especie hidrobiológica determinada.".

6 bis.- Elimínase la definición de "Cuota base de referencia" contenida en la letra i), que pasa a ser 9) del artículo 2°.

7.- Intercálase, en la letra j), que pasa a ser 10), de su artículo 2°, entre las palabras "metros" e "identificada", la siguiente frase: "y de hasta 50 toneladas de registro grueso", suprimiéndose la coma (,) escrita entre dichas palabras.

8.- Suprímese en el párrafo 1° de la letra k), que pasa a ser 11), del artículo 2°, la palabra "hidrobiológico" escrita después del vocablo "organismo"; y elimínase el párrafo segundo de dicha letra k).

9.- Sustitúyese la letra m), que pasa a ser 14), del artículo 2°, por el siguiente:

"14) Pesca artesanal: actividad pesquera extractiva realizada por personas naturales que en forma personal, directa y habitual trabajan como pescadores artesanales. Para los efectos de esta ley, se distinguirá entre armador artesanal, mariscador, alguero y pescador artesanal propiamente tal. Estas categorías de pescador artesanal no serán excluyentes unas de otras, pudiendo por tanto una persona ser calificada y actuar simultánea o sucesivamente en dos o más de ellas, siempre que todas se ejerciten en la misma Región, con las solas excepciones que contempla el Título IV de la presente ley.

Se considerará también como pesca artesanal, la actividad pesquera extractiva que realicen personas jurídicas, siempre que éstas estén compuestas exclusivamente por personas naturales inscritas como pescadores artesanales en los términos establecidos en esta ley.

Pescador artesanal propiamente tal: es aquél que se desempeña como patrón o tripulante de una embarcación artesanal cualquiera que sea su régimen de retribución.

Armador artesanal: es el pescador artesanal a cuyo nombre se explotan hasta dos embarcaciones artesanales, las cuales en conjunto no podrán exceder de 50 toneladas de registro grueso. Se presume que lo es el propietario de toda embarcación artesanal inscrita en los registros a cargo de la autoridad marítima. Si los propietarios de una embarcación artesanal son dos o más personas, se entenderá que todos ellos son sus armadores artesanales, existiendo siempre responsabilidad solidaria entre todos ellos para todos los efectos por el pago de las multas que se deriven de las sanciones pecuniarias impuestas de acuerdo con esta ley.

Mariscador: es el pescador artesanal que efectúa actividades de extracción de moluscos, crustáceos, equinodermos y mariscos en general, con o sin el empleo de una embarcación artesanal.

Alguero: es el pescador artesanal que realiza recolección y segado de algas, con o sin el empleo de una embarcación artesanal.".

10.- Sustitúyese la letra q), que pasa a ser 19), del artículo 2°, por el siguiente:

"19) Registro nacional pesquero industrial: nómina de las personas que realizan pesca industrial que llevará el Servicio Nacional de Pesca, para los efectos de esta ley.".

11.- Reemplázase la letra r), que pasa a ser 20), del artículo 2°, por el siguiente:

"20) Registro nacional de pescadores artesanales o registro artesanal: nómina de pescadores y embarcaciones habilitadas para realizar actividades de pesca artesanal que llevará el Servicio por Regiones, Provincias, Comunas y localidades, y por categoría de pescadores y pesquerías, para los efectos de esta ley.".

12.- Reemplázase la letra s), que pasa a ser 21), del artículo 2°, por el siguiente:

"21) Unidad de pesquería: conjunto de actividades de pesca industrial ejecutadas respecto de una especie hidrobiológica determinada, en un área geográfica específica.".

13.- Reemplázase la letra t), que pasa a ser 22), del artículo 2°, por el siguiente:

"22) Valor de sanción: monto en dinero expresado en unidades tributarias mensuales y en toneladas de peso físico de la especie hidrobiológica de que se trate, en estado natural, que servirá de unidad de cuenta para la aplicación de las sanciones que establece esta ley. El valor de sanción por especie será fijado anualmente por decreto supremo del Ministerio, previos informes técnicos de la Subsecretaría de Pesca y del Consejo Nacional de Pesca.".

14.- Reemplázase la letra u), que pasa a ser 23), del artículo 2°, por el siguiente:

"23) "Ministerio": el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; "Ministro": el titular de dicho Ministerio; "Subsecretaría": la de Pesca;

"Subsecretario": el de Pesca; "Servicio": el Servicio Nacional de Pesca.".

15.- Agréganse los siguientes números nuevos al artículo 2°:

"24) Autorización de pesca: es el acto administrativo mediante el cual la Subsecretaría faculta a una persona, natural o jurídica, por tiempo indefinido, para realizar actividades pesqueras extractivas con una determinada nave, condicionada al cumplimiento de las obligaciones que en la respectiva resolución se establezcan.

25) Concesión de acuicultura: es el acto administrativo mediante el cual el Ministerio de Defensa Nacional otorga a una persona los derechos de uso y goce, por tiempo indefinido sobre determinados bienes nacionales, para que ésta realice en ellos actividades de acuicultura.

Los derechos del concesionario serán transferibles y en general susceptibles de negocio jurídico. Cuando esto signifique una cesión, traspaso o arriendo de la concesión, deberá ser aprobado por la autoridad concedente.

26) Autorización de acuicultura: es el acto administrativo mediante el cual la Subsecretaría faculta a una persona para realizar actividades de acuicultura por tiempo indefinido, en aquellas áreas que corresponden al ámbito de competencia de la Dirección General de Aguas. Estas autorizaciones otorgan a sus titulares el derecho de aprovechamiento de las aguas concedidas.

Los derechos del acuicultor serán transferibles y en general susceptibles de negocio jurídico. Cuando éste signifique un cambio en la titularidad de la autorización, deberá ser aprobado por la autoridad que lo otorgó. Esta clase de autorizaciones sólo estarán afectas al pago de patente anual cuando se trate de porciones en cuerpos de agua.

27) Repoblación: es la acción que tiene por objeto incrementar el tamaño o la distribución geográfica de la población de una especie hidrobiológica, por medios artificiales.

28) Pesca de investigación: actividad pesquera extractiva que tiene por objeto la realización de los siguientes tipos de pesca sin fines comerciales:

- Pesca exploratoria: uso de equipos de detección y artes o aparejos de pesca para determinar la existencia de recursos pesqueros presentes en un área y obtener estimaciones cualitativas o cuantitativas.

- Pesca de prospección: uso de equipos de detección y artes o aparejos de pesca, especialmente diseñados para capturar cierto tipo de especie, con el objeto de determinar su cantidad y su distribución espacial en un área determinada.

- Pesca experimental: uso de artes o aparejos y sistemas de pesca para determinar las propiedades de éstos y sus efectos en la especie o especies objetivos de la captura, como así también cuando corresponda, evaluar el impacto sobre otras especies asociadas y sobre el hábitat mismo.

29) Barco fábrica o factoría: es la nave que realiza faenas de pesca y efectúa al bordo procesos de transformación a las capturas, incluyendo en ellos la congelación de las mismas. No se considerarán procesos de transformación la mera evisceración, como el uso de técnicas de preservación para la mantención de las capturas en fresco, entendiendo por tales el uso de hielo o de productos químicos y la sola refrigeración.

Entre los diversos tipos de barcos fábrica o factoría existentes, clasificados de acuerdo a su sistema o aparejo de pesca, se entenderá por barco fábrica o factoría arrastrero: aquel que en sus operaciones de pesca extractiva utiliza como arte de pesca la red de arrastre; por barco fábrica o factoría espinelero o palangrero: aquel que en sus operaciones de pesca extractiva utiliza como aparejo de pesca el espinel o palangre; y por barco fábrica o factoría cerquero: aquel que utiliza en sus operaciones de pesca extractiva la red de cerco.

30) Estado de plena explotación: es aquella situación en que la pesquería llega a un nivel de explotación tal que, con la captura de las unidades extractivas autorizadas, ya no existe superávit en los excedentes productivos de la especie hidrobiológica.

31) Pequeño armador pesquero industrial: persona inscrita en el Registro Nacional Pesquero Industrial, que ejecuta una actividad pesquera extractiva utilizando hasta tres naves, de hasta 22,5 metros de eslora máxima y de hasta 100 toneladas de registro grueso cada una.

32) Consevación: uso presente y futuro, racional, eficaz y eficiente de los recursos naturales y su ambiente.

33) Stock: es la fracción explotable de una población de un recurso hidrobiológico.

34) Especies pelágicas pequeñas: subgrupo de especies pelágicas, compuesto por los géneros Clupea, Sardinops, Engraulis, Trachurus y Scomber, entre los más representativos, los que corresponden a las especies chilenas sardina común, sardina, anchoveta, jurel y caballa, respectivamente.

35) Veda: acto administrativo establecido por autoridad competente en que está prohibido capturar o extraer un recurso hidrobiológico en un área determinada por un espacio de tiempo.

- Veda biológica: prohibición de capturar o extraer con el fin de resguardar los procesos de reproducción y reclutamiento de una especie hidrobiológica. Se entenderá por reclutamiento la incorporación de individuos juveniles al stock.

- Veda extractiva: prohibición de captura o extracción en un área específica por motivos de conservación.

- Veda extraordinaria: prohibición de captura o extracción, cuando fenómenos oceanográficos afecten negativamente una pesquería.

36) Reserva marina: área de resguardo de los recursos hidrobiológicos con el objeto de proteger zonas de reproducción, caladeros de pesca y áreas de repoblamiento por manejo. Estas áreas quedarán bajo la tuición del Servicio y sólo podrá efectuarse en ellas actividades extractivas por períodos transitorios previa resolución fundada de la Subsecretaría.

37) Enfermedades de alto riesgo: se entenderá por enfermedades de alto riesgo, la desviación del estado completo de bienestar físico de un organismo, que involucra un conjunto bien definido de síntomas y etiología, que conduce a una grave limitante de sus funciones normales asociada a altas mortalidades y de carácter transmisible a organismos de la misma u otras especies.

38) Registro nacional de acuicultura: nómina nacional de titulares de concesiones y autorizaciones de acuicultura, habilitados para efectuar actividades de cultivo, que llevará el Servicio para los efectos de esta ley.

39) Plan de manejo: compendio de normas y conjunto de acciones que permiten administrar una pesquería basados en el conocimiento actualizado de los aspectos biopesquero, económico y social que se tenga de ella.

40) Talla crítica: es aquella talla que maximiza el rendimiento en biomasa de una cohorte, dada una determinada sobrevivencia de ésta. Se entenderá por cohorte aquel grupo de individuos de una especie que poseen igual edad.

41) Apozamiento: es la acumulación de recursos hidrobiológicos bentónicos en su mismo medio de vida, ya sea que estén confinados o libres, los cuales han sido removidos y trasladados desde los lugares en donde habitan en forma natural.".

16.- Sustitúyese el artículo 3°, por el siguiente:

Artículo 3°

En cada área de pesca, independientemente del régimen de acceso a que se encuentre sometida, el Ministerio, mediante decreto supremo fundado, con informe técnico de la Subsecretaría y comunicación previa al Consejo Zonal de Pesca que corresponda y demás informes y aprobaciones que se requieran de acuerdo a las disposiciones de la presente ley, para cada uno de los casos señalados en este inciso, podrá establecer una o más de las siguientes prohibiciones o medidas de administración de recursos hidrobiológicos:

a) Veda biológica por especie en un área determinada, cuya duración se fijará en el decreto que la establezca, facultándose al Ministerio para exceptuar de esta prohibición la captura de especies pelágicas pequeñas destinadas a la elaboración de productos de consumo humano directo y a carnada.

Las vedas se aplicarán procurando la debida concordancia con las políticas aplicadas al respecto por los países limítrofes.

b) Prohibición de captura temporal o permanente de especies protegidas por convenios internacionales de los cuales Chile es parte.

c) Fijación de cuotas anuales de captura por especie en un área determinada.

d) Declaración de áreas específicas y delimitadas que se denominarán Parques Marinos, destinados a preservar unidades ecológicas de interés para la ciencia y cautelar áreas que aseguren la mantención y diversidad de especies hidrobiológicas, como también aquellas asociadas a su hábitat. Para la declaración se consultará a los Ministerios que corresponda. Los Parques Marinos quedarán bajo la tuición del Servicio y en ellos no podrá efectuarse ningún tipo de actividad, salvo aquellas que se autoricen con propósitos de observación, investigación o estudio.

e) Establecimiento de porcentaje de desembarque de especies como fauna acompañante.".

17.- Agrégase el siguiente artículo 3° a):

Artículo 3°

a).- En toda área de pesca, independientemente del régimen de acceso a que se encuentre sometida, la Subsecretaría, mediante resolución fundada, previo informe técnico del Consejo Zonal de Pesca que corresponda, podrá establecer una o más de las siguientes prohibiciones o medidas de administración de los recursos hidrobiológicos:

a) Fijación de tamaños mínimos de extracción por especie en un área determinada y sus márgenes de tolerancia. En ningún caso el tamaño mínimo será inferior al de la talla crítica.

b) Fijación de las dimensiones y características de las artes y los aparejos de pesca.

Prohíbese realizar actividades pesqueras extractivas en contravención a lo dispuesto en este artículo.".

18.- Reemplázase el inciso primero del artículo 4° por el siguiente:

Artículo 4°

Prohíbense las actividades pesqueras extractivas con artes, aparejos y otros implementos de pesca, que afecten el fondo marino, en el mar territorial dentro de una franja de una milla marina, medida desde las líneas de base desde el límite norte de la República hasta el paralelo 41°28,6` de latitud sur; y en las aguas interiores, en la forma que determina el reglamento, con excepción de la franja de mar de una milla marina medida desde la línea de más baja marea de la costa continental y alrededor de las islas.".

19.- Intercálase, en el inciso segundo de su artículo 4°, entre las palabras "informe" y "de la", la expresión "técnico"; y suprímese en el mismo inciso la frase final que dice "sin que ello tenga otros efectos que los propios de este artículo", y la coma (,) que le precede.".

20.- Sustitúyese el artículo 5°, por el siguiente:

Artículo 5°

En el evento de fenómenos oceanográficos, en un área o pesquería determinada, que causen daño a una o más especies, podrá excepcionalmente, por decreto supremo fundado del Ministerio, previo informe técnico de la Subsecretaría, establecerse vedas extraordinarias o prohibiciones de captura, referidas a áreas específicas.".

20 bis.- Incorpórase, a continuación del artículo 6°, el siguiente Párrafo 1° bis:

Párrafo 1° — bis De los Planes de Manejo Artículo 6° a).- Para cada unidad de pesquería declarada en régimen de plena explotación, de recuperación o de desarrollo incipiente, existirá un plan de manejo elaborado por la Subsecretaría, a proposición del Consejo Zonal de Pesca que corresponda.

Artículo 6°

b).- El plan de manejo de cada unidad de pesquería contendrá como mínimo los siguientes aspectos:

a) Su descripción, respecto de su localización geográfica y especies que la conforman.

b) Antecedentes biológico-pesqueros de las especies que la constituyen y su estrategia de explotación.

c) Medidas de conservación y regímenes de acceso que le son aplicables.

d) Antecedentes de captura, producción elaborada y mercado de los productos.

e) Requerimientos de investigación con fines de conservación y manejo.

Artículo 6°

c).- Los planes de manejo serán públicos y su consulta podrá efectuarse en las sedes de los Consejos Zonales de Pesca.".

21.- Intercálase en el inciso segundo de su artículo 7°, entre las palabras "Autoridades" y "del país", la expresión "oficiales"; y entre las palabras

"enfermedades y" y "condiciones", la frase "que cumplan con las".

22.- Suprímense, en los incisos segundo y tercero del artículo 7°, las palabras "Nacional de Pesca" cada vez que aparecen; y reemplázanse, en el inciso tercero, las palabras "refiere el inciso anterior.", por "refieren los decretos a que se alude en el inciso anterior.".

23.- Elimínanse, en el encabezamiento del inciso primero de su artículo 8°, una coma (,) escrita entre las palabras "hidrobiológica" y "requerirá" y agrégase el vocablo "la" entre las palabras "de" y

"autorización".

24.- Intercálase, en la segunda parte del inciso segundo del artículo 8°, una coma (,) entre el vocablo "enfermedades" y la conjunción "o" que lo sigue; introdúcese la expresión "la ocurrencia" a continuación de la señalada conjunción antes de la expresión "de deterio", e intercálase una coma (,) entre los vocablos "vez" y "hasta".

25.- Elimínanse, en el inciso primero de su artículo 9°, las palabras "Nacional de Pesca".

26.- Reemplázase el artículo 29, por el que a continuación se consigna:

Artículo 29

Resérvase a la pesca artesanal el ejercicio de las actividades pesqueras extractivas en una franja del mar territorial de cinco millas marinas medidas desde las líneas de base normales, a partir del límite norte de la República y hasta el paralelo 41°28,6` de latitud sur, y alrededor de las islas oceánicas.

Resérvase también a la pesca artesanal, las aguas interiores del país.

No obstante, cuando en una o más zonas específicas dentro de esta áreas no se realice pesca artesanal o si la hubiere, sea posible el desarrollo de actividades extractivas por naves industriales que no interfieran con la actividad artesanal, podrá autorizarse en forma transitoria en dichas zonas el ejercicio de la pesca industrial, con las restricciones que se establecen en este Párrafo y en los artículos 3° y 3° a) de esta ley, mediante resolución de la Subsecretaría, previo informe técnico debidamente fundamentado del Consejo Zonal de Pesca que corresponda. No se autorizará desarrollar pesca industrial en la franja de una milla del mar territorial, medida desde las líneas de base normales o desde la línea de más baja marea en las aguas interiores, según corresponda.

El régimen de acceso a los recursos hidrobiológicos de la actividad pesquera industrial, que puede excepcionalmente realizarse dentro del área de reserva señalada en el inciso anterior, deberá ser igual al régimen que se aplique para la pesca industrial de la misma especie, sobre la zona colindante con al área de reserva. Si el estado de las pesquerías fuera de plena explotación o se encuentren sometidas al régimen de pesquerías en recuperación o de desarrollo incipiente, accederán a ella únicamente quienes tengan los permisos correspondientes, los que se entenderán extendidos automáticamente a esta área por la misma resolución que permite la operación de las embarcaciones pesqueras industriales en ellas, sin necesidad de variar la definición geográfica. En todo caso, en estas áreas podrá siempre efectuarse actividades de pesca artesanal.".

27.- Reemplázase el artículo 30 por el siguiente:

Artículo 30

En la franja costera de cinco millas marinas a que se refiere el artículo anterior, como en las aguas terrestres e interiores, además de las facultades generales de administración de los recursos hidrobiológicos mencionados en el Párrafo 1° del Título II, podrán establecerse, por decreto supremo del Ministerio, previos informes técnicos de la Subsecretaría y del Consejo Zonal de Pesca respectivo, las siguientes medidas o prohibiciones:

a) Vedas extractivas por especie en un área determinada.

b) Determinación de reservas marinas.

c) Medidas para la instalación de colectores u otras formas de captación de semillas en bancos naturales de recursos hidrobiológicos, quedando igualmente prohibido efectuar actividades pesqueras extractivas en contravención a ellas.

d) Areas de manejo y explotación de recursos bentónicos, a las cuales podrán optar las organizaciones de pescadores artesanales lagalmente constituidas.

Estas áreas serán entregadas por el Servicio, previa aprobación por parte de la Subsecretaría de un proyecto de manejo y explotación del área solicitada, a través de un convenio de uso, por un período máximo de dos años. Para estos efectos, el Servicio solicitará la destinación correspondiente al Ministerio de Defensa Nacional. Vencido el plazo antes señalado, estas organizaciones podrán solicitar la concesión de acuicultura correspondiente para seguir ejerciendo actividades en el área precitada.

Tanto las áreas de manejo y explotación entregadas como las concesiones de acuicultura que se otorguen al efecto, quedarán sujetas a las medidas de administración de los recursos hidrobiológicos consignados en el párrafo 1° del Título II, como también de aquellas que señala este artículo.

El reglamento determinará las condiciones y modalidades de los términos técnicos de referencia de los proyectos de manejo y explotación, las instituciones que los efectuarán y los antecedentes que deben proporcionarse en la solicitud.

e) Podrá aplicarse a las unidades de pesquería de recursos bentónicos que alcancen el estado de plena explotación un sistema denominado "Régimen Bentónico de Extracción y Proceso". Este régimen consistirá en la fijación de una cuota total de extracción y una cuota total de proceso del mismo recurso y en la asignación de cuotas individuales de extracción y/o proceso.

Las cuotas individuales de extracción se asignarán a los pescadores artesanales debidamente inscritos en el registro respectivo y que cumplan con los demás requisitos establecidos en esta ley para operar sobre el recurso específico que se trate.

Las cuotas individuales de proceso se asignarán a cada planta procesadora con permisos de proceso y elaboración vigentes para operar sobre el recurso específico y que hayan operado efectivamente durante el período de doce meses anteriores a la fecha en que el recurso haya alcanzado el estado de plena explotación.

El reglamento de esta ley regulará el sistema de asignación de estas cuotas de extracción y proceso.

Podrán también establecerse estas medidas o prohibiciones y las mencionadas en los artículos 3° y 3° a) de esta ley para que rijan fuera de las áreas de reserva de la pesca artesanal, y extenderse a espacios delimitados, cuando se trate de especies altamente migratorias o demersales de gran profundidad que sean objeto mayoritariamente de actividades extractivas por armadores pesqueros artesanales.".

27 bis.- Intercálase el siguiente artículo 30 bis:

Artículo 30 bis

Prohíbese el apozamiento de recursos hidrobiológicos bentónicos en todo el litoral del país, en períodos que correspondan a su veda.".

28.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 31, por el siguiente:

Artículo 31

El régimen de acceso a la explotación de los recursos hidrobiológicos para la pesca artesanal es el de libertad de pesca. No obstante, para ejercer actividades pesqueras extractivas, los pescadores artesanales y sus embarcaciones deberán previamente inscribirse en el registro artesanal que llevará el Servicio.".

29.- Sustitúyese el inciso segundo de su artículo 31, por el siguiente:

"No obstante, con el fin de cautelar la preservación de los recursos hidrobiológicos, cuando una o más especies hayan alcanzado un estado de plena explotación, la Subsecretaría, mediante resolución, previo informe técnico debidamente fundamentado del Consejo Zonal de Pesca que corresponda, podrá suspender transitoriamente por categoría de pescador artesanal y por pesquería, la inscripción en el registro artesanal en una o más regiones. En este caso, no se admitirán nuevas inscripciones de embarcaciones ni de personas para esa categoría y pesquería en la región respectiva. Mediante igual procedimiento se podrá dejar sin efecto la medida de suspensión establecida.".

30.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 31, por el siguiente:

"En los casos en que se suspenda transitoriamente la inscripción en el registro artesanal para las especies altamente migratorias o demersales de gran profundidad, explotadas mayoritariamente por pescadores artesanales fuera del área de reserva a que se refiere el artículo 29, la suspensión deberá extenderse simultáneamente a todas las regiones del país, quedando prohibido el ingreso de toda nueva nave a dicha área perteneciente a armadores industriales o artesanales, para la captura de dichas especies hidrobiológicas. Las naves industriales autorizadas para operar en estas pesquerías quedarán afectas a lo establecido en el Régimen de pesquerías declaradas en estado de Plena Explotación.".

31.- Intercálanse como incisos cuarto y quinto de su artículo 31, los siguientes nuevos:

"Podrá extenderse el área de operaciones de los pescadores artesanales a la región contigua a la de su domicilio permanente y base de operaciones, cuando éstos realicen frecuentemente actividades pesqueras en la región contigua. Para establecer esta excepción, se requerirá de la dictación de una resolución de la Subsecretaría, previos informes técnicos debidamente fundamentados de los Consejos Zonales de Pesca que corresponda.

Mediante igual procedimiento al señalado en el inciso anterior se podrá extender el área de operación de los pescadores artesanales a más de una región, tratándose de pesquerías de especies altamente migratorias y demersales de gran profundidad.".

32.- Sustitúyese el inciso final de su artículo 31, por el siguiente:

"El reglamento determinará el procedimiento de sustitución de embarcaciones artesanales, como asimismo el procedimiento de reemplazo en los casos que se produzcan vacantes en el número de pescadores inscritos, durante el período de suspensión de inscripciones en el registro artesanal.".

33.- Elimínase el artículo 32.

34.- Sustitúyese el artículo 33 por el siguiente:

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.