Ley · Nº 1908

Qué dice la Ley 1.908

Publicada
11 de enero de 1907
Versiones
1
Artículos
14
Estado
Vigente

MINISTERIO DEL INTERIOR

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 1.908?

Ley 1.908 — «». Fue publicada el 11 de enero de 1907 por MINISTERIO DEL INTERIOR.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 1.908?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 11 de enero de 1907: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 1.908 sigue vigente?

Sí. La Ley 1.908 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 11 de enero de 1907.

Articulado

Texto vigente al 11 de enero de 1907 · se muestran los primeros 12 de 14 artículos.

__preamble__

Lei núm. 1,908.- Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobacion al siguiente

PROYECTO DE LEI:

Artículo 1

° Concédese a don Enrique Tagle Rodríguez el permiso necesario para construir i esplotar un ferrocarril de traccion a vapor de simple via i de sesenta centímetros de trocha entre las ciudades de Chillan i Coihueco, con ramales a Pinto, Bustamante i la Isla de Cato.

Artículo 2

° Concédese, igualmente, el uso de los terrenos fiscales destinados a la via i estaciones, pozos de lastre i arenas, i de los caminos públicos, siempre que no se ocasione perjuicio al tráfico jeneral.

Artículo 3

° Se declaran de utilidad pública los terrenos de propiedad municipal i particular que se requieran con el mismo objeto.

Artículo 4

° Los planos de la via deberán someterse a la aprobacion del Presidente de la República dentro del plazo de un año, contado desde la promulgacion de esta lei, i se considerarán aprobados si el Presidente de la República no los observase en el término de seis meses.

Artículo 5

° Las obras deberán iniciarse en los ocho meses siguientes a la aprobacion de los planos i terminarse en el plazo de treinta meses, contados desde la fecha inicial de la construcción.

Artículo 6

° La concesion será intransferible en tanto no se construyan veinte kilómetros a lo menos.

Artículo 7

° El concesionario queda obligado, sin indemnizacion, a permitir la colocacion, a lo largo de la via, sin que se entorpezca su servicio, de los postes i aparatos que requiere el establecimiento de líneas telegráficas del Estado i de particulares.

Artículo 8

° Sin perjuicio de las obligaciones impuestas por la lei de policía de ferrocarriles, de 6 de agosto de 1862, el concesionario estará ademas obligado a someter a la aprobacion del Presidente de la República las tarifas de carga i de pasajeros i éstas deberán permanecer fijadas en un sitio público en todas las estaciones de la via.

Artículo 9

° Una vez aprobados los planos, i ántes de iniciar los trabajos, el concesionario constituirá en arcas fiscales un depósito de quince mil pesos en bonos, en garantía del cumplimiento de las disposiciones de la concesion.

Este depósito quedará a beneficio fiscal i caducará el permiso si faltare a cualquiera de los plazos determinados en la concesion, salvo el caso de guerra o fuerza mayor debidamente comprobada.

Caducará igualmente la concesion si no se hiciere el depósito en el plazo designado.

Los dividendos correspondientes a estos bonos, que serán renovados si fuesen amortizados, serán percibidos por el depositante i los bonos le serán devueltos cuando la línea haya sido terminada i entregada al tráfico público.

Podrá, no obstante, devolverse los bonos ántes del plazo indicado si el concesionario lo solicitare, siempre que tuviera ejecutados cinco kilómetros de ferrocarril.

Artículo 10

Pasados treinta años, el Estado podrá adquirir el ferrocarril dando un año de aviso i mediante el pago de la via i material rodante, a justa tasacion de peritos.

Artículo 11

Caducará esta concesion por falta de cumplimiento de las disposiciones referentes al plazo para presentar los planos, al comienzo i término de la construccion o a la trasferencia de la concesion ántes de construidos veinte kilómetros.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.