Ley · Nº 19103
Qué dice la Ley 19.103
APRUEBA LEY DE PRESUPUESTOS DEL SECTOR PUBLICO PARA EL AÑO 1992
- Publicada
- 11 de diciembre de 1991
- Versiones
- 1
- Artículos
- 21
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 19.103?
Ley 19.103 — «APRUEBA LEY DE PRESUPUESTOS DEL SECTOR PUBLICO PARA EL AÑO 1992». Fue publicada el 11 de diciembre de 1991 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 19.103?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 11 de diciembre de 1991: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 19.103 sigue vigente?
Sí. La Ley 19.103 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 11 de diciembre de 1991.
Articulado
Texto vigente al 11 de diciembre de 1991 · se muestran los primeros 12 de 21 artículos.
__preamble__
APRUEBA LEY DE PRESUPUESTOS DEL SECTOR PUBLICO PARA
EL AÑO 1992
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
> **Nota.** La LEY 19196, publicada el 01.02.1993, redujo el monto asignado en una de las partidas de esta ley. No ha sido posible actualizar estas cifras por cuanto dichas partidas no son publicadas en su detalle.
"I.- CALCULO DE INGRESOS Y ESTIMACIONES DE GASTOS
Artículo 1°
Apruébanse el Cálculo de Ingresos y la Estimación de los Gastos del Presupuesto del Sector Público, para el año 1992, según el detalle que se indica:
A.- En Moneda Nacional:
Resumen de los En Miles de $
Presupuestos de Deducciones de
las Partidas Transferencias
Intra Sector
INGRESOS 3.414.055.395 238.556.526
Ingresos de Operación 210.689.165 4.576.097
Imposiciones
Previsionales _______ 218.594.972
Ingresos Tributarios_ 2.286.817.448
Venta de Activos ____ 124.511.015
Recuperación de
Préstamos ___________ 78.939.490
Transferencias ______ 249.435.824 233.980.429
Otros Ingresos ______ 109.760.361
Endeudamiento _______ 298.005.242
Operaciones Años
Anteriores __________ 5.814.522
Saldo Inicial de Caja 51.008.078
GASTOS ______________ 3.414.055.395 238.556.526
Gastos en Personal __ 430.133.120
Bienes y Servicios de
Consumo _____________ 236.485.849
Bienes y Servicios
para Producción _____ 21.875.073
Prestaciones
Previsionales _______ 877.676.808
Transferencias
Corrientes __________ 1.037.240.249 163.005.202
Inversión Real ______ 366.861.061
Inversión
Financiera __________ 102.152.344
Transferencias de
Capital _____________ 45.022.954 1.445.216
Servicio de la Deuda
Pública _____________ 232.980.329 74.106.108
Operaciones Años
Anteriores __________ 7.502.759
Otros Compromisos
Pendientes __________ 2.368.098
Saldo Final de Caja _ 53.756.751
Valor Neto
3.175.498.869
206.113.068
218.594.972
2.286.817.448
124.511.015
78.939.490
15.455.395
-109.760.361
298.005.242
5.814.522
51.008.078
3.175.498.869
430.133.120
236.485.849
21.875.073
877.676.808
874.235.047
366.861.061
102.152.344
43.577.738
158.874.221
7.502.759
2.368.098
53.756.751
B.- En Moneda Extranjera convertida a dólares
Resumen de los En Miles de $
Presupuestos de Deducciones de
las Partidas Transferencias
Intra Sector
Ingresos ____________ 1.253.287 119.541
Ingresos de Operación 208.232
Ingresos Tributarios_ 167.957
Venta de Activos ____ 18.623
Recuperación de
Préstamos ___________ 329
Transferencias ______ 119.541 119.541
Otros Ingresos ______ 602.290
Endeudamiento _______ 121.600
Operaciones Años
Anteriores __________ 27
Saldo Inicial de Caja 14.688
Gastos ______________ 1.253.287 119.541
Gastos en Personal __ 66.559
Bienes y Servicios de
Consumo _____________ 124.381
Bienes y Servicios
para Producción _____ 208
Prestaciones
Previsionales _______ 272
Transferencias
Corrientes __________ 147.012 117.500
Inversión Real ______ 27.823
Inversión
Financiera __________ 176.880
Transferencias de
Capital _____________ 7.607
Servicio de la Deuda
Pública _____________ 693.716 2.041
Operaciones Años
Anteriores __________ 159
Otros Compromisos
Pendientes __________ 1.088
Saldo Final de Caja _ 7.582
Valor Neto
1.133.746
208.232
167.957
18.623
329
602.290
121.600
27
14.688
1.133.746
66.559
124.381
208
272
29.512
27.823
176.880
7.607
691.675
159
1.088
7.582
Artículo 2°
Apruébanse el Cálculo de Ingresos Generales de la Nación y la estimación de los aportes fiscales en moneda nacional y en moneda extranjera, convertida a dólares, para el año 1992 a las Partidas que se indican:
En Miles de $ En Miles de US$
Ingresos Generales de la Nación:
Ingresos de Operación 49.688.761 180.394
Ingresos Tributarios_ 2.286.817.448 167.957
Venta de Activos ____ 975.920
Recuperación de
Préstamos ___________ 648.375
Transferencias ______ 6.017.398
Otros Ingresos ______ -71.637.716 369.074
Endeudamiento _______ 70.062.841 117.500
Saldo Inicial de caja 30.000.000 5.000
Total Ingresos ______ 2.372.573.027 839.925
Aporte Fiscal:
Presidencia de la
República ___________ 1.977.497 755
Congreso Nacional ___ 13.765.202
Poder Judicial ______ 15.222.337
Contraloría General
de la República _____ 3.657.108
Ministerio del
Interior ____________ 48.494.546
Ministerio de Relaciones
Exteriores __________ 4.564.480 86.522
Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción 13.873.959
Ministerio de Hacienda 18.497.313 3.500
Ministerio de
Educación ___________ 325.523.605
Ministerio de
Justicia ____________ 34.578.467
Ministerio de
Defensa Nacional ____ 262.985.990 112.311
Ministerio de Obras
Públicas ____________ 45.002.817
Ministerio de
Agricultura _________ 18.838.521
Ministerio de Bienes
Nacionales __________ 1.195.763
Ministerio del Trabajo
y Previsión Social __ 740.134.689
Ministerio de Salud _ 128.461.226
Ministerio de Minería 5.815.804
Ministerio de la
Vivienda y Urbanismo 97.525.823
Ministerio de
Transportes y
Telecomunicaciones _ 2.249.761
Ministerio Secretaría
General de Gobierno 3.366.456 532
Ministerio de
Planificación y
Cooperación ________ 7.802.064 2776
Ministerio Secretaría
General de la
Presidencia de la
República __________ 1.556.799
Programas Especiales del
Tesoro Público:
- Subsidios ________ 103.154.953
- Operaciones
Complementarias ____ 384.196.297 139.317
- Servicio de la
Deuda Pública ______ 90.131.550 494.212
Total Aportes ___ 2.372.573.027 839.925
II.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 3°
Autorízase al Presidente de la República para contraer obligaciones, hasta por la cantidad de $ 70.062.841 miles que, por concepto de endeudamiento, se incluye en el Cálculo de Ingresos Generales de la Nación.
Autorízasele, además, para contraer obligaciones, sea en el país o en el exterior, hasta por la cantidad de US$ 1.400.000 miles moneda de los Estados Unidos de América o su equivalente en otra monedas extranjeras o en moneda nacional. En todo caso, la parte de endeudamiento en el país no podrá exceder del 20% de la suma indicada.
Para los fines de este artículo podrán emitirse y colocarse bonos y otros documentos en moneda nacional o extranjera, los cuales podrán llevar impresa la firma del Tesorero General de la República.
La parte de las obligaciones contraídas en virtud de esta autorización, que sea amortizada dentro del ejercicio presupuestario de 1992 no será considerada en el cómputo del margen de endeudamiento fijado en los incisos anteriores.
La autorización que se otorga al Presidente de la República será ejercida mediante decretos supremos expedidos a través del Ministerio de Hacienda, en los cuales se identificará el destino específico de las obligaciones por contraer.
Artículo 4°
La identificación previa de los proyectos de inversión, a que se refiere el artículo 19 bis del decreto ley N° 1.263, de 1975, correspondiente al subtítulo 30 y a los ítem 61 al 74 y 80 al 97, del subtítulo 31, de este presupuesto para los órganos y servicios púiblicos, deberá ser aprobada por decreto supremo del Ministerio de Hacienda, el que llevará, además, la firma del Ministro del ramo respectivo.
La identificación de los proyectos de inversión correspondientes a los presupuestos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional aprobadas por la administración regional respectiva, se hará mediante resolución de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior, visada por la Dirección de Presupuestos. Estas resoluciones se entenderán de ejecución inmediata, sin perjuicio de la remisión de los originales a la Contraloría General de la República para su toma de razón y control posterior.
No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, los proyectos de inversión cuyo costo total por cada proyecto no sea superior a cinco millones de pesos, serán identificados mediante resolución del Intendente Regional respectivo. El monto total de estos proyectos no podrá exceder de la cantidad que represente el 3% del presupuesto de inversión de la respectiva región.
Los Intendentes Regionales podrán contratar directamente la ejecución de los proyectos de inversión aprobados para la Región correspondiente de acuerdo con lo establecido en los incisos segundo y tercero de este artículo. Estos contratos deberán adjudicarse a través del mecanismo de propuestas públicas.
La identificación en la forma dispuesta precedentemente se aplicará respecto de los fondos aprobados para los ítem 53 "Estudios para Inversiones". En estas identificaciones no será necesario consignar la cantidad destinada al estudio correspondiente.
Ningún órgano, ni servicio público podrá celebrar contratos que comprometan la inversión de recursos de los ítem antes indicados, efectuar la inversión de tales recursos o de otros recursos asociados a inversiones de la misma naturaleza, sin antes haberse efectuado la identificación a que se refiere este artículo.
Autorízase para efectuar en el mes de diciembre de 1991, las publicaciones de llamado a propuestas públicas, de estudios y proyectos de inversión a realizar en 1992, que se encuentren incluidos en decretos o resoluciones de identificación, según corresponda, en trámite en la Contraloría General de la República. Asimismo, dichas publicaciones de estudios y proyectos de inversión, que se incluyan en decretos de modificaciones presupuestarias de 1992, podrán efectuarse desde que el documento respectivo ingrese a trámite en la Contraloría General de la República.
Artículo 5°
Los órganos y servicios públicos, incluidos en esta ley, necesitarán autorización previa del Ministerio de Hacienda para la adquisición o arrendamiento de equipos de procesamiento de datos y sus elementos complementarios cuyo precio o renta exceda de las cantidades que se determinen por dicha Secretaría de Estado.
Igual autorización requerirán la contratación de servicios de procesamiento de datos, ya sea independiente o formando parte de un convenio de prestación de servicios que los incluya y las prórrogas o modificaciones de éstos, cuando irrogue un gasto cuyo monto supere el que fije el referido Ministerio.
Los arrendamientos de equipos de procesamiento, de datos, que hayan sido sancionados en años anteriores por el Ministerio de Hacienda y que mantengan las condiciones pactadas, no necesitarán renovar su aprobación.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará respecto de los equipos que formen parte o sean componentes de un proyecto de inversión o de estudios para inversión, identificado conforme a lo que dispone el artículo 4° de la presente ley.
Los órganos y servicios públicos podrán efectuar directamente, mediante propuestas públicas o privadas con la participación de a lo menos tres proponentes, la adquisición de los equipos a que se refiere este artículo.
Artículo 6°
El número de horas extraordinarias-año afectas a pago, fijado en los presupuestos de cada servicio público, constituye el máximo que regirá para el servicio respectivo. No quedan incluidas en dicho número las horas ordinarias que se cumplan en días sábado, domingo y festivos o en horario nocturno, pero el recargo que corresponda a éstas se incluye en los recursos que señalan para el pago de horas extraordinarias.
Sólo previa autorización del Ministerio de Hacienda, los Jefes de servicio podrán disponer la realización de trabajos extraordinarias pagados, por un número de horas que exceda del consultado en el presupuesto respectivo.
Artículo 7°
Prohíbese a los órganos y servicios públicos, la adquisición o construcción de edificios para destinarlos exclusivamente a casas habitación de su personal. No regirá esta prohibición respecto de los programas sobre esta materia incorporados en los presupuestos del Poder Judicial, del Ministerio de Defensa Nacional y del Fondo Nacional de Desarrollo Regional.
Artículo 8°
La dotación máxima de vehículos motorizados fijada en las Partidas de esta ley para los servicios públicos comprende a todos los destinados al transporte terrestre de pasajeros y de carga, incluidos los adquiridos directamente con cargo a proyectos de inversión. La dotación podrá ser aumentada respecto de alguno o algunos de éstos, mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio correspondiente, dictado con la fórmula "Por orden del Presidente de la República", el cual deberá ser visado por el Ministerio de Hacienda, con cargo a disminución de la dotación máxima de otros de dichos servicios, sin que pueda ser aumentada, en ningún caso, la dotación máxima del Ministerio de que se trate.
En el decreto supremo respectivo, podrá disponerse el traspaso del o de los vehículos correspondientes desde el servicio en que se disminuye a aquel en que se aumenta. Al efecto, los vehículos deberán ser debidamente identificados y el decreto servirá de suficiente título para transferir el dominio de ellos, debiendo inscribirse en el Registro de Vehículos Motorizados.
Los servicios públicos que tengan fijada en esta ley dotación máxima de vehículos motorizados, no podrán tomar en arriendo ninguna clase de tales vehículos sin autorización previa del Ministerio de Hacienda.
Artículo 9°
Los servicios públicos de la administración civil del Estado, necesitarán autorización previa del Ministerio de Hacienda para la adquisición a cualquier título de toda clase de vehículos motorizados destinados al transporte terrestre de pasajeros y de carga.
Las adquisiciones a título gratuito que sean autorizadas, incrementarán la dotación máxima de vehículos motorizados a que se refiere el artículo anterior hasta en la cantidad que se consigne en la autorización y se fije mediante decreto supremo de Hacienda.
Artículo 10°
Los recursos a que se refiere el artículo 38 del decreto ley N° 3.063, de 1979, que correspondan a la comuna indicada en el número 2 del artículo 46 del decreto ley N° 2.868, de 1979, en tanto no se efectúe la instalación de la Municipalidad respectiva, serán entregados por el Servicio de Tesorerías al Intendente de la XII Región, para su utilización en el área jurisdiccional de las comunas a que se refiere dicho artículo.
Artículo 11
Los órganos y servicios públicos, regidos presupuestariamente por el decreto ley N° 1.263, de 1975, necesitarán autorización previa del Ministerio de Hacienda para comprometerse mediante el sistema de contratos de arrendamiento de bienes muebles con opción de compra del bien arrendado, cuyo monto exceda el valor que determine el Ministerio de Hacienda.