Ley · Nº 19103

Qué dice la Ley 19.103

APRUEBA LEY DE PRESUPUESTOS DEL SECTOR PUBLICO PARA EL AÑO 1992

Publicada
11 de diciembre de 1991
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1
Artículos
21
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 19.103?

Ley 19.103 — «APRUEBA LEY DE PRESUPUESTOS DEL SECTOR PUBLICO PARA EL AÑO 1992». Fue publicada el 11 de diciembre de 1991 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 19.103?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 11 de diciembre de 1991: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 19.103 sigue vigente?

Sí. La Ley 19.103 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 11 de diciembre de 1991.

Articulado

Texto vigente al 11 de diciembre de 1991 · se muestran los primeros 12 de 21 artículos.

__preamble__

APRUEBA LEY DE PRESUPUESTOS DEL SECTOR PUBLICO PARA

EL AÑO 1992

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de Ley:

> **Nota.** La LEY 19196, publicada el 01.02.1993, redujo el monto asignado en una de las partidas de esta ley. No ha sido posible actualizar estas cifras por cuanto dichas partidas no son publicadas en su detalle.

"I.- CALCULO DE INGRESOS Y ESTIMACIONES DE GASTOS

Artículo 1°

Apruébanse el Cálculo de Ingresos y la Estimación de los Gastos del Presupuesto del Sector Público, para el año 1992, según el detalle que se indica:

A.- En Moneda Nacional:

Resumen de los En Miles de $

Presupuestos de Deducciones de

las Partidas Transferencias

Intra Sector

INGRESOS 3.414.055.395 238.556.526

Ingresos de Operación 210.689.165 4.576.097

Imposiciones

Previsionales _______ 218.594.972

Ingresos Tributarios_ 2.286.817.448

Venta de Activos ____ 124.511.015

Recuperación de

Préstamos ___________ 78.939.490

Transferencias ______ 249.435.824 233.980.429

Otros Ingresos ______ 109.760.361

Endeudamiento _______ 298.005.242

Operaciones Años

Anteriores __________ 5.814.522

Saldo Inicial de Caja 51.008.078

GASTOS ______________ 3.414.055.395 238.556.526

Gastos en Personal __ 430.133.120

Bienes y Servicios de

Consumo _____________ 236.485.849

Bienes y Servicios

para Producción _____ 21.875.073

Prestaciones

Previsionales _______ 877.676.808

Transferencias

Corrientes __________ 1.037.240.249 163.005.202

Inversión Real ______ 366.861.061

Inversión

Financiera __________ 102.152.344

Transferencias de

Capital _____________ 45.022.954 1.445.216

Servicio de la Deuda

Pública _____________ 232.980.329 74.106.108

Operaciones Años

Anteriores __________ 7.502.759

Otros Compromisos

Pendientes __________ 2.368.098

Saldo Final de Caja _ 53.756.751

Valor Neto

3.175.498.869

206.113.068

218.594.972

2.286.817.448

124.511.015

78.939.490

15.455.395

-109.760.361

298.005.242

5.814.522

51.008.078

3.175.498.869

430.133.120

236.485.849

21.875.073

877.676.808

874.235.047

366.861.061

102.152.344

43.577.738

158.874.221

7.502.759

2.368.098

53.756.751

B.- En Moneda Extranjera convertida a dólares

Resumen de los En Miles de $

Presupuestos de Deducciones de

las Partidas Transferencias

Intra Sector

Ingresos ____________ 1.253.287 119.541

Ingresos de Operación 208.232

Ingresos Tributarios_ 167.957

Venta de Activos ____ 18.623

Recuperación de

Préstamos ___________ 329

Transferencias ______ 119.541 119.541

Otros Ingresos ______ 602.290

Endeudamiento _______ 121.600

Operaciones Años

Anteriores __________ 27

Saldo Inicial de Caja 14.688

Gastos ______________ 1.253.287 119.541

Gastos en Personal __ 66.559

Bienes y Servicios de

Consumo _____________ 124.381

Bienes y Servicios

para Producción _____ 208

Prestaciones

Previsionales _______ 272

Transferencias

Corrientes __________ 147.012 117.500

Inversión Real ______ 27.823

Inversión

Financiera __________ 176.880

Transferencias de

Capital _____________ 7.607

Servicio de la Deuda

Pública _____________ 693.716 2.041

Operaciones Años

Anteriores __________ 159

Otros Compromisos

Pendientes __________ 1.088

Saldo Final de Caja _ 7.582

Valor Neto

1.133.746

208.232

167.957

18.623

329

602.290

121.600

27

14.688

1.133.746

66.559

124.381

208

272

29.512

27.823

176.880

7.607

691.675

159

1.088

7.582

Artículo 2°

Apruébanse el Cálculo de Ingresos Generales de la Nación y la estimación de los aportes fiscales en moneda nacional y en moneda extranjera, convertida a dólares, para el año 1992 a las Partidas que se indican:

En Miles de $ En Miles de US$

Ingresos Generales de la Nación:

Ingresos de Operación 49.688.761 180.394

Ingresos Tributarios_ 2.286.817.448 167.957

Venta de Activos ____ 975.920

Recuperación de

Préstamos ___________ 648.375

Transferencias ______ 6.017.398

Otros Ingresos ______ -71.637.716 369.074

Endeudamiento _______ 70.062.841 117.500

Saldo Inicial de caja 30.000.000 5.000

Total Ingresos ______ 2.372.573.027 839.925

Aporte Fiscal:

Presidencia de la

República ___________ 1.977.497 755

Congreso Nacional ___ 13.765.202

Poder Judicial ______ 15.222.337

Contraloría General

de la República _____ 3.657.108

Ministerio del

Interior ____________ 48.494.546

Ministerio de Relaciones

Exteriores __________ 4.564.480 86.522

Ministerio de Economía,

Fomento y Reconstrucción 13.873.959

Ministerio de Hacienda 18.497.313 3.500

Ministerio de

Educación ___________ 325.523.605

Ministerio de

Justicia ____________ 34.578.467

Ministerio de

Defensa Nacional ____ 262.985.990 112.311

Ministerio de Obras

Públicas ____________ 45.002.817

Ministerio de

Agricultura _________ 18.838.521

Ministerio de Bienes

Nacionales __________ 1.195.763

Ministerio del Trabajo

y Previsión Social __ 740.134.689

Ministerio de Salud _ 128.461.226

Ministerio de Minería 5.815.804

Ministerio de la

Vivienda y Urbanismo 97.525.823

Ministerio de

Transportes y

Telecomunicaciones _ 2.249.761

Ministerio Secretaría

General de Gobierno 3.366.456 532

Ministerio de

Planificación y

Cooperación ________ 7.802.064 2776

Ministerio Secretaría

General de la

Presidencia de la

República __________ 1.556.799

Programas Especiales del

Tesoro Público:

- Subsidios ________ 103.154.953

- Operaciones

Complementarias ____ 384.196.297 139.317

- Servicio de la

Deuda Pública ______ 90.131.550 494.212

Total Aportes ___ 2.372.573.027 839.925

II.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 3°

Autorízase al Presidente de la República para contraer obligaciones, hasta por la cantidad de $ 70.062.841 miles que, por concepto de endeudamiento, se incluye en el Cálculo de Ingresos Generales de la Nación.

Autorízasele, además, para contraer obligaciones, sea en el país o en el exterior, hasta por la cantidad de US$ 1.400.000 miles moneda de los Estados Unidos de América o su equivalente en otra monedas extranjeras o en moneda nacional. En todo caso, la parte de endeudamiento en el país no podrá exceder del 20% de la suma indicada.

Para los fines de este artículo podrán emitirse y colocarse bonos y otros documentos en moneda nacional o extranjera, los cuales podrán llevar impresa la firma del Tesorero General de la República.

La parte de las obligaciones contraídas en virtud de esta autorización, que sea amortizada dentro del ejercicio presupuestario de 1992 no será considerada en el cómputo del margen de endeudamiento fijado en los incisos anteriores.

La autorización que se otorga al Presidente de la República será ejercida mediante decretos supremos expedidos a través del Ministerio de Hacienda, en los cuales se identificará el destino específico de las obligaciones por contraer.

Artículo 4°

La identificación previa de los proyectos de inversión, a que se refiere el artículo 19 bis del decreto ley N° 1.263, de 1975, correspondiente al subtítulo 30 y a los ítem 61 al 74 y 80 al 97, del subtítulo 31, de este presupuesto para los órganos y servicios púiblicos, deberá ser aprobada por decreto supremo del Ministerio de Hacienda, el que llevará, además, la firma del Ministro del ramo respectivo.

La identificación de los proyectos de inversión correspondientes a los presupuestos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional aprobadas por la administración regional respectiva, se hará mediante resolución de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior, visada por la Dirección de Presupuestos. Estas resoluciones se entenderán de ejecución inmediata, sin perjuicio de la remisión de los originales a la Contraloría General de la República para su toma de razón y control posterior.

No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, los proyectos de inversión cuyo costo total por cada proyecto no sea superior a cinco millones de pesos, serán identificados mediante resolución del Intendente Regional respectivo. El monto total de estos proyectos no podrá exceder de la cantidad que represente el 3% del presupuesto de inversión de la respectiva región.

Los Intendentes Regionales podrán contratar directamente la ejecución de los proyectos de inversión aprobados para la Región correspondiente de acuerdo con lo establecido en los incisos segundo y tercero de este artículo. Estos contratos deberán adjudicarse a través del mecanismo de propuestas públicas.

La identificación en la forma dispuesta precedentemente se aplicará respecto de los fondos aprobados para los ítem 53 "Estudios para Inversiones". En estas identificaciones no será necesario consignar la cantidad destinada al estudio correspondiente.

Ningún órgano, ni servicio público podrá celebrar contratos que comprometan la inversión de recursos de los ítem antes indicados, efectuar la inversión de tales recursos o de otros recursos asociados a inversiones de la misma naturaleza, sin antes haberse efectuado la identificación a que se refiere este artículo.

Autorízase para efectuar en el mes de diciembre de 1991, las publicaciones de llamado a propuestas públicas, de estudios y proyectos de inversión a realizar en 1992, que se encuentren incluidos en decretos o resoluciones de identificación, según corresponda, en trámite en la Contraloría General de la República. Asimismo, dichas publicaciones de estudios y proyectos de inversión, que se incluyan en decretos de modificaciones presupuestarias de 1992, podrán efectuarse desde que el documento respectivo ingrese a trámite en la Contraloría General de la República.

Artículo 5°

Los órganos y servicios públicos, incluidos en esta ley, necesitarán autorización previa del Ministerio de Hacienda para la adquisición o arrendamiento de equipos de procesamiento de datos y sus elementos complementarios cuyo precio o renta exceda de las cantidades que se determinen por dicha Secretaría de Estado.

Igual autorización requerirán la contratación de servicios de procesamiento de datos, ya sea independiente o formando parte de un convenio de prestación de servicios que los incluya y las prórrogas o modificaciones de éstos, cuando irrogue un gasto cuyo monto supere el que fije el referido Ministerio.

Los arrendamientos de equipos de procesamiento, de datos, que hayan sido sancionados en años anteriores por el Ministerio de Hacienda y que mantengan las condiciones pactadas, no necesitarán renovar su aprobación.

Lo dispuesto en este artículo no se aplicará respecto de los equipos que formen parte o sean componentes de un proyecto de inversión o de estudios para inversión, identificado conforme a lo que dispone el artículo 4° de la presente ley.

Los órganos y servicios públicos podrán efectuar directamente, mediante propuestas públicas o privadas con la participación de a lo menos tres proponentes, la adquisición de los equipos a que se refiere este artículo.

Artículo 6°

El número de horas extraordinarias-año afectas a pago, fijado en los presupuestos de cada servicio público, constituye el máximo que regirá para el servicio respectivo. No quedan incluidas en dicho número las horas ordinarias que se cumplan en días sábado, domingo y festivos o en horario nocturno, pero el recargo que corresponda a éstas se incluye en los recursos que señalan para el pago de horas extraordinarias.

Sólo previa autorización del Ministerio de Hacienda, los Jefes de servicio podrán disponer la realización de trabajos extraordinarias pagados, por un número de horas que exceda del consultado en el presupuesto respectivo.

Artículo 7°

Prohíbese a los órganos y servicios públicos, la adquisición o construcción de edificios para destinarlos exclusivamente a casas habitación de su personal. No regirá esta prohibición respecto de los programas sobre esta materia incorporados en los presupuestos del Poder Judicial, del Ministerio de Defensa Nacional y del Fondo Nacional de Desarrollo Regional.

Artículo 8°

La dotación máxima de vehículos motorizados fijada en las Partidas de esta ley para los servicios públicos comprende a todos los destinados al transporte terrestre de pasajeros y de carga, incluidos los adquiridos directamente con cargo a proyectos de inversión. La dotación podrá ser aumentada respecto de alguno o algunos de éstos, mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio correspondiente, dictado con la fórmula "Por orden del Presidente de la República", el cual deberá ser visado por el Ministerio de Hacienda, con cargo a disminución de la dotación máxima de otros de dichos servicios, sin que pueda ser aumentada, en ningún caso, la dotación máxima del Ministerio de que se trate.

En el decreto supremo respectivo, podrá disponerse el traspaso del o de los vehículos correspondientes desde el servicio en que se disminuye a aquel en que se aumenta. Al efecto, los vehículos deberán ser debidamente identificados y el decreto servirá de suficiente título para transferir el dominio de ellos, debiendo inscribirse en el Registro de Vehículos Motorizados.

Los servicios públicos que tengan fijada en esta ley dotación máxima de vehículos motorizados, no podrán tomar en arriendo ninguna clase de tales vehículos sin autorización previa del Ministerio de Hacienda.

Artículo 9°

Los servicios públicos de la administración civil del Estado, necesitarán autorización previa del Ministerio de Hacienda para la adquisición a cualquier título de toda clase de vehículos motorizados destinados al transporte terrestre de pasajeros y de carga.

Las adquisiciones a título gratuito que sean autorizadas, incrementarán la dotación máxima de vehículos motorizados a que se refiere el artículo anterior hasta en la cantidad que se consigne en la autorización y se fije mediante decreto supremo de Hacienda.

Artículo 10°

Los recursos a que se refiere el artículo 38 del decreto ley N° 3.063, de 1979, que correspondan a la comuna indicada en el número 2 del artículo 46 del decreto ley N° 2.868, de 1979, en tanto no se efectúe la instalación de la Municipalidad respectiva, serán entregados por el Servicio de Tesorerías al Intendente de la XII Región, para su utilización en el área jurisdiccional de las comunas a que se refiere dicho artículo.

Artículo 11

Los órganos y servicios públicos, regidos presupuestariamente por el decreto ley N° 1.263, de 1975, necesitarán autorización previa del Ministerio de Hacienda para comprometerse mediante el sistema de contratos de arrendamiento de bienes muebles con opción de compra del bien arrendado, cuyo monto exceda el valor que determine el Ministerio de Hacienda.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.