Ley · Nº 19129
Qué dice la Ley 19.129
ESTABLECE SUBSIDIO COMPENSATORIO EN FAVOR DE LA INDUSTRIA DEL CARBON
- Publicada
- 24 de febrero de 1992
- Versiones
- 1
- Artículos
- 23
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE MINERÍA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 19.129?
Ley 19.129 — «ESTABLECE SUBSIDIO COMPENSATORIO EN FAVOR DE LA INDUSTRIA DEL CARBON». Fue publicada el 24 de febrero de 1992 por MINISTERIO DE MINERÍA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 19.129?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 24 de febrero de 1992: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 19.129 sigue vigente?
Sí. La Ley 19.129 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 24 de febrero de 1992.
Articulado
Texto vigente al 24 de febrero de 1992 · se muestran los primeros 12 de 23 artículos.
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ESTABLECE SUBSIDIO COMPENSATORIO EN FAVOR DE LA INDUSTRIA DEL CARBON
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°
Otórgase un subsidio, destinado a la readecuación de la industria del carbón, de caráter compensatorio y decreciente, a las empresas que exploten y vendan o procesen y vendan carbón a consumidores finales, en los términos, monto, cuotas y condiciones que se señalan en los artículos siguientes.
Este subsidio regirá por un plazo de tres años contado desde la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
Se otorgará el subsidio a las empresas del carbón que lo soliciten a la Comisión Nacional de Energía de acuerdo al procedimiento que fije el reglamento. Tal solicitud deberá ir acompañada del plan de readecuación a que se refiere el artículo 7° de la presente ley.
Para tener derecho a recibir el subsidio, las empresas deberán acreditar, a lo menos, dos años continuos de faenas, al momento de solicitar el beneficio.
El subsidio podrá impetrarse por las ventas efectuadas a contar del primer día del mes en que se apruebe la solicitud presentada a la Comisión Nacional de Energía.
Artículo 2°
El monto unitario del subsidio se determinará por la diferencia entre el precio de referencia que se señala en el inciso siguiente y el precio neto de venta promedio ponderado FOB establecimiento minero facturado mensual a consumidores finales de cada productor, siempre que dicha diferencia, aplicada sobre la cuota subsidiable a que se refiere el inciso primero del artículo 8°, sea positiva, multiplicada por 0,70. El monto del subsidio, en ningún caso podrá ser superior a US$ 7,6 y US$ 5,3 por tonelada, del carbón bituminoso y subbituminoso, respectivamente, durante el primer año de su vigencia. En el segundo y tercer año de vigencia del subsidio, su monto máximo se calculará por la diferencia entre el nuevo precio de referencia y el precio de paridad de importación, multiplicada por 0,70.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el precio de referencia para el carbón bituminoso que tenga un poder calorífico superior como recibido de 6.000 Kcal/kg. equivalentes, será de US$ 66,2 neto por tonelada, valor FOB establecimiento minero, y de US$ 30,1 neto por tonelada, valor FOB establecimiento minero, para el carbón subbituminoso que tenga un poder calorífico superior como recibido de 4.200 Kcal/kg. equivalentes.
Se entenderá por precio neto promedio ponderado facturado mensual, la suma de los montos netos de las facturas del mes de cada empresa, correspondientes a las toneladas efectivamente despachadas, dividida por el número de dichas toneladas.
Se entenderá por consumidor final a todo aquel que utilice carbón en procesos de generación de calor.
Artículo 3°
El pago del subsidio se efectuará en su equivalente en moneda nacional, según el tipo de cambio acuerdo promedio del mes precedente al del pago efectivo.
> **Nota.** El artículo 2º de la LEY 19173, publicada el 30.10.1992, dispuso que la modificación introducida por el presente número de su artículo 1°, regirá a partir de la fecha de vigencia de la LEY 19129, esto es 24.02.1992.
Artículo 4°
Las empresas que se hayan hecho acreedoras al subsidio, deberán presentar los documentos que acrediten su derecho ante la Comisión Nacional de Energía, y, en especial, los siguientes:
a) Facturas de compra y venta del mes anterior;
b) Guías de despacho y documentos de embarques;
c) Declaración del Impuesto al Valor Agregado;
d) Planilla de remuneraciones y declaración y pago
La documentación para optar al subsidio, debe ser presentada dentro de los primeros quince días del mes siguiente. Dentro de los diez días siguientes a la presentación de los documentos señalados en el inciso anterior, la Comisión Nacional de Energía, si procediere, requerirá al Servicio de Tesorerías que haga efectivo el pago del subsidio por el monto calculado por aquélla de acuerdo con las normas de esta ley y su reglamento. El Servicio de Tesorerías deberá hacer efectivo el pago del subsidio dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que reciba el requerimiento a que se refiere el inciso anterior.
Artículo 5°
Para el segundo año de vigencia del subsidio, el precio de referencia del carbón bituminoso, a que se refiere el artículo 2° de esta ley, se calculará promediando el precio de referencia del año anterior con una ponderación del 67% y el promedio anual de los precios de paridad de importación de los sustitutos durante el año precedente, con una ponderación del 33%.
Para el tercer año de vigencia del subsidio, el precio de referencia se calculará en la forma indicada en el inciso anterior, pero con una ponderación del 33% al precio de referencia del primer año y del 67% al promedio de los precios de paridad de importación de los sustitutos.
El precio de referencia del carbón subbituminoso se fijará durante el segundo y tercer año de vigencia del subsidio, ponderando el precio de referencia del primer año, por el cuociente resultante de dividir el precio de referencia del carbón bituminoso del año que correspondiere, por el precio de referencia vigente para ese mismo producto durante el primer año del subsidio.
Para los efectos anteriores, se entenderá por precios de paridad de importación de los sustitutos, el precio promedio ponderado mensual de las importaciones efectivamente realizadas, incluidos los costos de transportes, seguros y derechos de aduana que correspondan.
Artículo 6°
Sólo podrán acceder al subsidio de que trata esta ley las empresas que, en el proceso de acreditación ante la Comisión Nacional de Energía, reúnan las siguientes condiciones:
a) Tener la situación contractual y previsional de
sus trabajadores al día.
b) Acreditar con certificado emitido por el Servicio Nacional de Geología y Minería, que la faena minera de que se trata tiene un nivel de seguridad acorde con las exigencias contenidas en el Reglamento de Seguridad Minera.
Artículo 7°
El plan de readecuación que acompañe la postulación de las empresas al subsidio establecido en la presente ley, deberá contener, a lo menos, lo siguiente:
a) Un Plan anual de producción sujeto a las limitaciones establecidas en el artículo siguiente;
b) Una delaración jurada notarial de no aumentar su dotación de personal, en cualquiera de sus formas, durante el período de vigencia del subsidio, ni contratar personal de reemplazo, salvo lo dispuesto en el artículo 157 de la ley N° 19.069. Para estos efectos, se incluirá en la dotación de personal a aquellos trabajadores que, aun cuando no tengan un vínculo laboral con la empresa, realicen funciones habituales en dependencias de ésta, y
c) Un programa de incentivos para el retiro voluntario de trabajadores compatible con los requerimientos de recursos humanos del plan de producción y que contemple a lo menos los beneficios establecidos en los artículos 9° y 11 de la presente ley.
Las empresas deberán, además, limitar sus gastos generales de administración a los declarados al momento de postular al subsidio, expresados en términos reales.
El incumplimiento de plan de readecuación será causal de pérdida del derecho a percibir el subsidio a que se refiere el artículo 1° de la presente ley y obligará a la empresa beneficiaria a restituir los montos recibidos por este concepto con posterioridad a la fecha en que se hubiere producido dicho incumplimiento, reajustados de acuerdo a la variación que experimente el Indice de Precios al Cosumidor, con un interés penal del 1,5% mensual.
En casos calificados, las empresas podrán efectuar contrataciones de personal de reemplazo en funciones que no puedan ser realizadas por otros trabajadores de las mismas, para lo cual se requerirá autorización del Consejo de la Comisión Nacional de Energía, la que deberá solicitarse a través del Secretario Ejecutivo de dicha Comisión.
En cualquier caso las contrataciones a que se refiere el inciso anterior, no podrán exceder anualmente del 0,3% de la dotación declarada por la empresa, porcentaje que se aproximará al número entero superior.
La declaración jurada señalada en la letra b) de este artículo, no será exigible en empresas de menos de cincuenta trabajadores.
Artículo 8°
Entiéndese por cuota subsidiable por empresa aquella que fije la Comisión Nacional de Energía y que no será inferior al 80% ni superior al 100% del promedio de las ventas de cada una de ellas, efectuadas entre los años 1987 y 1990, de acuerdo a las características previstas de demanda para el año siguiente, la que deberá comprender compras a otros productores nacionales, incluyendo a pequeños productores, en igual porcentaje del promedio de éstas efectuadas en el mismo período. La ponderación de 80% a 100%, deberá ser la misma para todas las empresas que accedan al subsidio. Con todo la cuota subsidiable se disminuirá cuando la empresa beneficiaria reduzca su dotación de personal por causas no originadas en el plan de readecuación ni imputables a los trabajadores. La disminución será equivalente al porcentaje de variación experimentado por las referidas dotaciones y se determinará conforme al procedimiento y modalidades que señale el reglamento. La empresa cuyas ventas acumuladas al mercado nacional supere, dentro del mismo año calendario, el 110% de su cuota de ventas subsidiable, perderá los beneficios de esta ley y deberá reintegrar los montos indebidamente percibidos, reajustados, según la variación del Indice de Precios al Consumidor. Las filiales que registren ventas a su empresa matriz podrán aumentar, en todo o parte de éstas, su cuota subsidiable, rebajándose, en igual cantidad, la cuota que correspondía a la matriz. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, la Comisión Nacional de Energía podrá aumentar las cuotas subsidiables a las empresas productoras que lo soliciten, considerando las ventas que hayan efectuado a empresas intermediarias, que sean beneficiarias del subsidio, durante los años 1987 a 1990, siempre que estas últimas no las hayan incluido como compras en los Programas Anuales de Ventas y Compras presentados ante la Comisión para impetrar sus propios subsidios, o si lo han hecho, acepten que les sean deducidos para esos efectos.
Artículo 9°
Sin perjuicio de lo establecido en el estatuto de la Capacitación y Empleo, se considerará como capacitación ocupacional efectuada por el Estado, los programas de reconversión laboral de trabajadores de la industria del carbón que se desarrollen durante el plazo de vigencia del subsidio a que se refiere esta ley. Tales programas podrán incluir capacitación, becas de mantención, traslados, entrenamiento en el nuevo puesto de trabajo y entrega de implementos y herramientas de trabajo a los beneficiarios, dentro de las limitaciones y condiciones señaladas en este artículo. Los programas de reconversión laboral beneficiarán a los trabajadores, seleccionados por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo que reúnan los siguientes requisitos:
a) Se desempeñen o se hubieren desempeñado en alguna
empresa del sector carbonífero al 10 de septiembre de
1991;
b) Hubieren sido despedidos en virtud de las
causales señaladas en el artículo 3° de la ley N°
19.010, o hubiere puesto término a su contrato de
trabajo por renuncia voluntaria, y
c) Requieran de dicha reconversión para acceder a un
empleo en otra actividad productiva o de traslado con
tal objeto a otra localidad.
Los pirquineros del carbón que al 10 de septiembre de 1991 se desempeñaren como tales, podrán optar a los programas de reconversión laboral en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Para los efectos de esta ley, se entenderá por pirquineros del carbón, a las personas que se dediquen en forma artesanal a la extracción o recuperación de carbón y se inscriban antes del 1° de octubre de 1992, en el Registro que, al efecto, abrirá el Servicio Nacional de Geología y Minería, previa acreditación de tales calidades mediante los documentos que dicho Servicio les requiera. Los programas de reconversión laboral serán ejecutados por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo directamente o a través de convenios con organismos públicos, municipalidades, empresas en las cuales prestaren servicios los beneficiarios o cualquier otra corporación, pública o privada, sin fines de lucro. Las acciones de capacitación incluidas en los programas de reconversión laboral se regirán por las normas que contiene el Estatuto de la Capacitación y Empleo y su reglamento. Sin perjuicio de lo anterior, podrá asignarse individualmente al trabajador un bono de capacitación, que en tal caso, deberá destinarlo sólo al financiamiento de un curso de capacitación ofrecido por un organismo capacitador y aprobado por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, sin sujeción a los procedimientos de licitación y adjudicación que señala el Estatuto de Capacitación y Empleo.
Artículo 10
Los gastos de traslado que podrán imputarse a un programa de reconversión laboral sólo corresponderán a los costos de transporte del beneficiario, su grupo familiar y sus enseres, desde su domicilio actual a aquel que corresponda a su nuevo empleo, incluidos los costos de instalación en éste.
Los gastos por concepto de entrenamiento para un nuevo puesto de trabajo que podrán incorporarse al programa de reconversión laboral tendrán por objeto financiar el costo que para el nuevo empleador signifique el entrenamiento inicial del beneficiario. Estos serán equivalentes al 50% de la remuneración imponible mensual que se haya pactado, con un tope máximo de un ingreso mínimo, durante los seis meses iniciales de desempeño en la nueva ocupación.
La beca de mantención, estará destinada a atender los gastos básicos del trabajador durante el proceso de reconversión. El monto mensual de esta beca, no podrá exceder de un ingreso mínimo mensual, ni el beneficio podrá extenderse por un período superior a seis meses.
Los implementos y herramientas de trabajo que podrán entregarse a los beneficiarios del programa de reconversión laboral, corresponderán a aquellos que se requieran para el ejercicio de la nueva ocupación u oficio a que se vinculen las acciones de capacitación que se encuentren incluidas en el referido programa, o de la ocupación que vaya a desarrollar el beneficiario.
En todo caso, el costo total del programa de reconversión laboral no podrá exceder de doce ingresos mínimos por cada beneficiario, distribuidos en un período de hasta nueve meses, contado desde el inicio de las acciones contenidas en el programa.
Para los efectos de este artículo, deberá utilizarse el monto mensual del ingreso mínimo que rija para fines remuneracionales de los trabajadores mayores de 18 años de edad, vigente a la fecha de inicio del programa de reconversión laboral o de su extensión, según corresponda.
Corresponderá al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo suscribir los convenios con los organismos ejecutores, aprobar los programas presentados por éstos, comprobar los antecedentes que fundamenten los beneficios establecidos en el artículo anterior y efectuar los desembolsos correspondientes.
Los decretos y resoluciones que para efectos de este artículo y del anterior dicte el Director del Servicio de Capacitación y Empleo, producirán sus efectos de inmediato, sin perjuicio de la posterior toma de razón cuando corresponda.
> **Nota.** El artículo 2º de la LEY 19173, publicada el 30.10.1992, dispuso que la modificación introducida por el presente número de su artículo 1°, regirá a partir de la fecha de vigencia de la LEY 19129, esto es 24.02.1992.
Artículo 10 bis
No obstante, el programa de reconversión laboral, podrá renovarse por una segunda etapa en lo que respecta a los gastos de traslado, entrenamiento e implementos y herramientas de trabajo. Tal renovación podrá ser dispuesta por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, a solicitud del interesado, la que deberá ser presentada hasta 30 días después de terminada la primera etapa. El período de extensión de esta segunda etapa no podrá ser superior a seis meses y su costo no podrá exceder de doce ingresos mínimos por cada beneficiario. Asimismo, la utilización de los recursos de cada programa de reconversión laboral en esta segunda etapa, estará regida por las normas pertinentes de los artículos 9° y 10 de la presente ley. En todo caso, los gastos de traslado podrán realizarse por una sola vez.
No obstante, los trabajadores que hubieran accedido a programas de reconversión, y que hubieren concluido a la fecha de vigencia de esta ley, podrán optar a una segunda etapa de estos programas en un plazo de 60 días contados a partir de la vigencia de ella.