Ley · Nº 19131
Qué dice la Ley 19.131
MODIFICA LEY N° 18.838, SOBRE CONSEJO NACIONAL DE TELEVISION
- Publicada
- 8 de abril de 1992
- Versiones
- 1
- Artículos
- 32
- Estado
- Vigente
MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 19.131?
Ley 19.131 — «MODIFICA LEY N° 18.838, SOBRE CONSEJO NACIONAL DE TELEVISION». Fue publicada el 8 de abril de 1992 por MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 19.131?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 8 de abril de 1992: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 19.131 sigue vigente?
Sí. La Ley 19.131 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 8 de abril de 1992.
Articulado
Texto vigente al 8 de abril de 1992 · se muestran los primeros 12 de 32 artículos.
__preamble__
MODIFICA LEY N° 18.838, SOBRE CONSEJO NACIONAL DE TELEVISION
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
Artículo Unico
Intróducense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión:
1. Modifícase el artículo 1° de la siguiente forma:
a) Sustitúyese en el inciso primero la expresión "de Transportes y Telecomunicaciones", por "Secretaría General de Gobierno";
b) Agrégase en el inciso primero, a continuación de las palabras "Consejo Nacional de Televisión", entre comas, la frase "en adelante el Consejo", y
c) Reemplázase el inciso final, por el siguiente:
"Se entenderá por correcto funcionamiento de esos servicios el permanente respeto, a través de su programación, a los valores morales y culturales propios de la Nación; a la dignidad de las personas; a la protección de la familia; al pluralismo; a la democracia; a la paz; a la protección del medio ambiente, y a la formación espiritual e intelectual de la niñez y la juventud dentro de dicho marco valórico.".
2. Reemplázase el artículo 2°, por el siguiente:
Artículo 2°
El Consejo estará integrado por 11 miembros, designados de la siguiente forma:
a) Un Consejero de libre designación del Presidente de la República, cuya idoneidad garantice el debido pluralismo en el funcionamiento del Consejo, que se desempeñará como Presidente del mismo.
b) Diez Consejeros designados por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado. El Presidente hará la proposición en un solo acto, cuidando que el Consejo quede integrado en forma pluralista.
El Senado se pronunciará sobre el conjunto de las proposiciones, en sesión secreta especialmente convocada al efecto, y su aprobación requerirá del voto favorable de la mayoría de los Senadores en ejercicio. De no reunirlos, se tendrá por rechazada.
Antes de procederse a la votación, podrá impugnarse fundadamente una o varias de las proposiciones, siempre que el fundamento se refiera a calidades personales del o de los impugnados y no se trate de motivos exclusivamente políticos. La o las impugnaciones se votarán previamente y, de aceptarse alguna, se suspenderá la votación sobre la proposición en su conjunto hasta que ésta esté completa, sin impugnaciones individuales de carácter personal.
Aprobada una o más impugnaciones, el Presidente de la República tendrá el derecho, por una sola vez, de retirar toda la proposición y formular una nueva o bien proceder únicamente a reemplazar la o las designaciones impugnadas. Este derecho deberá ser ejercido dentro de los 8 días hábiles siguientes a la fecha en que se le hubiere comunicado la o las impugnaciones aceptadas por el Senado. Efectuada la nueva proposición, se procederá en la forma señalada en el inciso precedente, con la salvedad de que no podrá impugnarse a personas que hubiesen figurado con anterioridad en la nómina y que no hubiesen sido objeto de impugnación, en su oportunidad. De formularse y acogerse una nueva impugnación individual de carácter personal, el Presidente de la República sólo podrá efectuar la proposición de reemplazo del o de los impugnados dentro del plazo antes señalado. Las impugnaciones individuales de carácter personal se aprobarán o rechazarán por la mayoría absoluta de los Senadores en ejercicio. En toda nueva proposición el Presidente deberá mantener el pluralismo de la integración.
Completa que sea la proposición y de no existir impugnaciones individuales de carácter personal, se procederá a votarla en su conjunto. En caso de rechazarse en su conjunto, el Presidente, manteniendo estrictamente el pluralismo de la integración, someterá al Senado una nueva proposición, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere comunicado el rechazo respectivo. Esta nueva proposición se sujetará a las normas antes establecidas.
El Consejero a que se refiere la letra a) permanecerá en el cargo hasta 30 días después del cese de funciones del Presidente de la República que lo designó.
Los diez Consejeros a que se refiere la letra b) durarán 8 años en sus cargos, podrán ser designados por nuevos períodos, y se renovarán por mitades, cada 4 años.
Los Consejeros deberán ser personas de relevantes méritos personales y profesionales, tales como: haber sido agraciado como Premio Nacional en cualquiera de sus menciones; ser miembro de alguna de las Academias del Instituto de Chile; haber sido Parlamentario o Ministro de Corte; ser o haber sido Profesor Universitario; ser o haber sido Director o Rector de establecimientos de Educación Media o Superior de reconocido prestigio nacional; haber sido Oficial General de alguna de las Instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile. El nombramiento se hará mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio Secretaría General de Gobierno.
Las vacantes que se produzcan serán llenadas de acuerdo con el procedimiento señalado en las letras a) y b). La proposición deberá efectuarse dentro de los 30 días siguientes de producida la vacante. El reemplazante durará en funciones por el tiempo que reste para completar el período del Consejero reemplazado.".
3. Sustitúyese el artículo 3°, por el siguiente:
Artículo 3°
El Consejo tendrá un Secretario General que será elegido o removido, en su caso, con el voto conforme de siete Consejeros en ejercicio. Este funcionario será ministro de fe respecto de las actuaciones del Consejo y tendrá las demás facultades y atribuciones que el Consejo le asigne.
4. Reemplázase el artículo 4°, por el siguiente:
Artículo 4°
El Consejo tendrá un Vicepresidente que será elegido o removido, en su caso, con el voto conforme de siete Consejeros en ejercicio. El Vicepresidente subrogará al Presidente en caso de ausencia o impedimento de éste.".
5. Derógase el artículo 5°.
6. Sustitúyense los artículos 6° y 7° por el siguiente:
Artículo 5°
El Consejo sesionará con la mayoría de sus miembros en ejercicio y adoptará sus acuerdos por la mayoría de sus miembros presentes.
Ello no obstante, se requerirá la concurrencia de quórum especiales para adoptar acuerdos sobre las siguientes materias:
1._ Voto conforme de siete de sus miembros en ejercicio para: designar y remover al Secretario General del Consejo; designar y remover al Vicepresidente del mismo; declarar la caducidad de una concesión o decretar una suspensión de transmisiones; recabar de la Corte Suprema la declaración de existencia de alguna de las causales c), d) y e) contempladas en el artículo 10 de esta ley.
2.- Voto conforme de la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio para: adquirir, gravar y enajenar bienes raíces; modificar u otorgar una concesión; sancionar a una concesionaria con cualquier sanción que no sea la de suspensión de transmisiones o caducidad de la concesión; y acoger una recusación en el caso del artículo 9°.
El Consejo sesionará en forma ordinaria o extraordinaria. Son sesiones ordinarias aquellas que determine el propio Consejo para días y horas determinadas, en las cuales se tratarán todas las materias que el Presidente incluya en la tabla respectiva, la que deberá ser comunicada a los Consejeros con no menos de 24 horas de anticipación a la fecha de la sesión. El Consejo no podrá establecer más de dos sesiones ordinarias por mes.
Son sesiones extraordinarias aquéllas en que el Consejo es convocado especialmente por el Presidente del mismo para conocer exclusivamente de aquellas materias que motivan la convocatoria. Esta podrá ser a iniciativa del Presidente o a requerimiento escrito de cuatro Consejeros, a lo menos. la citación a sesión extraordinaria deberá hacerse con una anticipación no inferior a 48 horas y deberá contener expresamente las materias a tratarse en ella.".
7.- Reemplazase el artículo 8°, por el siguiente:
Artículo 8°
Son inhábiles para desempeñar el cargo de Consejero:
1.- Las personas que por sí, sus cónyuges, sus parientes legítimos hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, o por personas que estén ligadas a ellos por vínculos de adopción, o a través de personas naturales o de personas jurídicas, en que tengan control de su administración, adquieran -a cualquier título- interés en concesiones de servicio de televisión de libre recepción o de servicios limitados de televisión o en empresas publicitarias de producción de programas audiovisuales o de prestación de servicios televisivos que estén directamente vinculadas a la explotación de una concesión de servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción.
2.- Las personas que desempeñen los cargos de Presidente, Vicepresidente, Secretario General y Tesorero en las directivas centrales de los partidos políticos o en directivas nacionales de organizaciones gremiales o sindicales.
3.- Las personas que se encuentren en alguno de los casos contemplados en el artículo 80 de la ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, con la sola excepción del desempeño en cargos docentes de hasta media jornada.".
8.- Reemplázase el artículo 9°, por el siguiente:
Artículo 9°
Sólo podrá inhabilitarse a los Consejeros para que intervengan en un negocio determinado en razón de tener interés personal o por causa de amistad íntima o enemistad con aquél o aquéllos a quienes afecte dicha materia.
La recusación deberá deducirse ante el Consejo hasta el momento mismo en que éste entre a resolver sobre la materia respecto de la cual se alega la inhabilidad. La recusación deberá ir acompañada de las pruebas que justifiquen la causal invocada y, tratándose de prueba testimonial, ésta se adjuntará mediante declaraciones juradas prestadas ante Notario Público.
Deducida la recusación, el Secretario General del Consejo notificará de ésta al Consejero afectado, el cual deberá informar por escrito al Consejo, dentro de las 48 horas siguientes. Contestada ésta o transcurrido dicho plazo, el Presidente del Consejo o quien haga sus veces, con o sin el informe del Consejero afectado, citará de inmediato a una sesión extraordinaria del Consejo para resolver la recusación. El fallo del Consejo no será susceptible de recurso alguno. Mientras no se resuelva sobre la recusación, el Consejo se abstendrá de resolver sobre la materia en que ésta incide.
El Consejero a quien afecte una causal de recusación deberá darla a conocer de inmediato al Consejo y abstenerse de participar en la discusión y votación de la materia. La infracción a esta obligación se considerará como falta grave.
En el evento en que la causal de recusación llegue a conocimiento del particular interesado, con posterioridad a la decisión del asunto, ésta deberá hacerse valer dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que el interesado tuvo conocimiento de ella. Se entenderá que tuvo conocimiento de ella desde el momento mismo en que la resolución respectiva fue dada a conocimiento público. El Consejo sólo la admitirá a tramitación en el evento en que el voto del Consejero recusado haya sido determinate para lograr el quórum exigido por la ley, según sea la materia de que se trate. De acogerse la recusación, el Consejo, en sesión especialmente convocada al efecto, deberá pronunciarse nuevamente sobre la materia en que incide la recusación, quedando suspendido el cumplimiento de la decisión anterior.
La notificación de la recusación se hará mediante carta entregada en el domicilio que el afectado tenga registrado en el Consejo, por el Secretario o Ministro de fe pública.".
9. Sustitúyese el artículo 10, por el siguiente:
Artículo 10
Son causales de cesación en el cargo de Consejero, las siguientes:
a) Expiración del plazo para el que fue nombrado, no obstante lo cual, éste se entenderá prorrogado hasta el nombramiento de su reemplazante.
b) Renuncia, aceptada por el Presidente de la República.
c) Incapacidad psíquica o física para el desempeño del cargo.
d) Sobreveniencia de alguna causal de inhabilidad.
e) Falta grave al cumplimiento de las obligaciones como Consejero. Será falta grave, entre otras, la inasistencia injustificada a tres sesiones consecutivas o a seis sesiones del Consejo, ordinarias o extraordinarias, durante un mismo año calendario.
La existencia de las causales establecidas en las letras c), d) y e) precedentes, serán declaradas por el Pleno de la Corte Suprema, a requerimiento del Consejo; o de cualquier persona, tratándose de la causal de la letra d).
El requerimiento deberá hacerse por escrito, acompañándose todos los elementos de prueba que acrediten la existencia de la causal. Se dará traslado al afectado por el término fatal de 10 días hábiles para que exponga lo que estime conveniente en su defensa. Vencido este plazo, con o sin la respuesta del afectado, se decretará autos en relación y la causa, para su agregación a la tabla, vista y fallo, se regirá por las reglas aplicables al recurso de protección. Tratándose de la causal de la letra c), la Corte, como medida para mejor resolver, podrá decretar informe pericial.".
10. Sustitúyese en el artículo 11 la oración final:
"Esta asignación será compatible con toda otra remuneración de carácter público.", por la siguiente:
"Esta asignación será compatible con la remuneración que se perciba en virtud de la excepción contemplada en el número 3 del artículo 8° de esta ley.".
11. Introdúcense al artículo 12 las siguientes modificaciones:
1.- Sustitúyese la letra a) por la siguiente:
"a) Velar porque los servicios de radiodifusión televisiva de libre recepción y los servicios limitados de televisión se ajusten estrictamente al "correcto funcionamiento", que se establece en el artículo 1° de esta ley.".
2.- Reemplázase la letra b), por la siguiente:
"b) Promover, financiar o subsidiar la producción, transmisión o difusión de programas de alto nivel cultural o de interés nacional o regional, así calificados por el Consejo Nacional de televisión. Anualmente, la Ley de Presupuestos del sector público contemplará los recursos necesarios, de acuerdo con lo establecido en la letra a) del artículo 32 de esta ley.
Estos recursos deberán ser asignados por el Consejo, previo concurso público en el que podrán participar concesionarias de servicios de radiodifusión televisiva de libre recepción y productores independientes. En el caso de asignaciones a productores independientes, antes de la entrega de los recursos, el productor beneficiado deberá, dentro de los 60 días siguientes a la resolución del concurso, acreditar que la transmisión del respectivo programa está garantizada por una concesionaria de servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción. Vencido dicho plazo sin que se acredite esta circunstancia, la asignación beneficiará al programa que haya obtenido el segundo lugar en el concurso público respectivo. Para estos efectos, el Consejo, al resolver el concurso, deberá dejar establecido el orden de preferencia.".
3.- Sustitúyese la letra e), por la siguiente:
"e) Otorgar, renovar o modificar las concesiones de servicios de radiodifusión televisiva de libre recepción y declarar el término de estas concesiones, de conformidad con las disposiciones de esta ley.".
4.- Reemplázase la letra g), por la siguiente:
"g) Administrar su patrimonio.".
5.- Agréganse, a continuación del inciso tercero de la letra j), las siguientes nuevas letras, que pasan a ser k) y l), respectivamente:
"k) Informar al Presidente de la República, al Senado y a la Cámara de Diputados sobre las materias de su competencia, cuando ello le sea solicitado.
l) Establecer que las concesionarias deberán transmitir una hora de programas culturales a la semana, entendiéndose por tales los dedicados a las artes o a las ciencias. Estas transmisiones deberán hacerse en horas de alta audiencia, quedando a criterio de cada concesionaria determinar el día y la hora dentro de dicho horario.".
6.- A continuación de la letra l), nueva, que se agrega en el número anterior, consúltanse los siguientes incisos nuevos:
"El Consejo deberá dictar normas generales para impedir efectivamente la transmisión de programas que contengan violencia excesiva, truculencia, pornografía o participación de niños o adolescentes en actos reñidos con la moral o las buenas costumbres.
Se considerará como circunstancia agravante el hecho que la infracción se comete en horas de transmisión a las que normalmente tenga acceso la población infantil.
Las normas que dicte el Consejo y sus modificaciones deberán publicarse en el Diario Oficial y regirán desde la fecha de su publicación.".
12. Sustitúyese el artículo 13, por el siguiente:
Artículo 13
El Consejo no podrá intervenir en la programación de los servicios de radiodifusión televisiva de libre recepción ni en la de los servicios limitados de televisión. Sin embargo, podrá:
- **a)** adoptar las medidas tendientes a evitar la difusión de películas que no corresponda calificar al Consejo de Calificación Cinematográfica y de programas o publicidad que atenten contra la moral, las buenas costumbres o el orden público;
- **b)** determinar la hora a partir de la cual podrá transmitirse material fílmico calificado para mayores de 18 años de edad por el Consejo de Calificación Cinematográfica, y
- **c)** fijar, de manera general, un porcentaje de hasta un 40% de producción chilena de los programas que transmitan los canales de servicios de radiodifusión televisiva de libre recepción. Dentro de este porcentaje podrá incluir la exhibición de películas nacionales.
Los canales de servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción y de servicios limitados de televisión, serán exclusiva y directamente responsables de todo y cualquier programa, nacional o extranjero, que transmitan, aun cuando se trate de transmisiones o retransmisiones vía satélite.
Se prohíbe la transmisión o exhibición de películas rechazadas por el Consejo de Calificación Cinematográfica.".
13. Agrégase el siguiente artículo 13 bis.
Artículo 13 bis
El Consejo podrá recibir aportes especiales del Estado para financiar o subsidiar la producción, transmisión y difusión de programas televisivos en aquellas zonas fronterizas, extremas o apartadas del territorio nacional en que, por su lejanía o escasa población, no exista interés comercial que incentive a concesionarios de servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción a prestar estos servicios.
Todo subsidio o financiamiento deberá siempre licitarse públicamente, estableciéndose en las bases los requerimientos técnicos que deberán cumplir para garantizar un buen servicio.
Para los efectos de este artículo, la Ley de Presupuestos del sector público considerará estas circunstancias al fijar el presupuesto anual del citado Consejo.".
14. Intercálase el siguiente artículo 14, nuevo, pasando el actual a ser 14 bis:
Artículo 14
El Consejo deberá adoptar medidas y procedimientos a fin de asegurar que en los programas de opinión y de debate político que se emitan por cualquier canal de televisión, se respete debidamente el principio del pluralismo.".
15. Reemplázase el artículo 15, por el siguiente: