Ley · Nº 19138

Qué dice la Ley 19.138

MODIFICA DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 2, DE 1989, DEL MINISTERIO DE EDUCACION

Publicada
13 de mayo de 1992
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MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 19.138?

Ley 19.138 — «MODIFICA DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 2, DE 1989, DEL MINISTERIO DE EDUCACION». Fue publicada el 13 de mayo de 1992 por MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 19.138?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 13 de mayo de 1992: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 19.138 sigue vigente?

Sí. La Ley 19.138 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 13 de mayo de 1992.

Articulado

Texto vigente al 13 de mayo de 1992 · se muestran los primeros 12 de 26 artículos.

__preamble__

MODIFICA DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 2, DE 1989, DEL MINISTERIO DE EDUCACION

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de Ley:

Artículo 1°

Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio de Educación, de 1989:

1. Agrégase en el artículo 2°, el siguiente inciso tercero, nuevo:

"El sostenedor o su representante legal deberá a lo menos, contar con licencia de educación media.".

2. Agrégase en el artículo 4°, el siguiente inciso final:

"Para fines de carácter estadístico, el Ministerio de Educación podrá solicitar de los sostenedores, en el mes de marzo de cada año, información acerca de los rubros indicados en el inciso precedente, en los cuales utilizó los recursos que por concepto de subvención percibió durante el año laboral docente anterior. Dicha información tendrá carácter confidencial.".

3. Reemplázase el artículo 5°, por el siguiente:

Artículo 5°

Para que los establecimientos de enseñanza puedan impetrar el beneficio de la subvención, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Que tengan el reconocimiento oficial del Estado, por haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 21 de la Ley N° 18.962.

b) Que sus cursos se ajusten a los mínimos y máximos de alumnos por curso que, en cada caso y para atender las exigencias pedagógicas, señale el reglamento. El Ministerio de Educación podrá autorizar una matrícula que exceda los cupos máximos, cuando situaciones especiales, derivadas de las necesidades educacionales, lo aconsejen. El número de alumnos matriculados en exceso no dará derecho a percibir subvención ni será tampoco considerado para los efectos de los cálculos a que se refiere el artículo 12. Asimismo, resolverá privativamente y sin ulterior recurso cualquier dificultad que pudiera suscitar la aplicación de esta norma;

c) Que cuenten con los cursos o ciclos de educación correspondientes al nivel de enseñanza que proporcionen;

d) Que entre las exigencias de ingreso o permanencia no figuren cobros ni aportes económicos, directos, indirectos o de terceros, tales como fundaciones, corporaciones, entidades culturales, deportivas, etcétera, o de cualquier naturaleza que excedan los derechos de escolaridad y matrícula autorizados por la presente ley, y

e) Que se encuentren al día en los pagos por concepto de remuneraciones y de cotizaciones previsionales respecto de su personal.".

4. Sustitúyese el artículo 7°, por el siguiente:

Artículo 7°

Las solicitudes de los establecimientos educacionales de enseñanza básica y media y prebásica del 2° Nivel de Transición, para obtener el beneficio de la subvención, serán resueltas por el Ministerio de Educación en un plazo máximo de 90 días contados desde la fecha de su ingreso.

La falta de pronunciamiento en dicho plazo, siempre que se reúnan los requisitos legales y reglamentarios, significará que se concede el derecho a percibir subvención.".

5. Reemplázase el artículo 8°, por el siguiente:

Artículo 8°

El valor unitario mensual de la subvención por alumno para cada nivel y modalidad de la enseñanza, expresado en unidades de subvención educacional (U.S.E.), será el siguiente:

-------------------------------------------------------

Enseñanza que imparte

el establecimiento Valor de la Subvención

-------------------------------------------------------

Educación Parvularia

(2° nivel de transición). 0,909 U.S.E.

Educación General Básica

(1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6°) 1,000 U.S.E.

Educación General Básica

(7° y 8°). 1,107 U.S.E.

Educación General Básica

de Adultos. 0,474 U.S.E.

Educación General Básica

Especial Diferencial 3,000 U.S.E.

Educación Media.

Humanístico Científica 1,245 U.S.E.

Educación Media

Técnico Profesional

Agrícola y Marítima 1,970 U.S.E.

Educación Media

Técnico Profesional

Industrial 1,480 U.S.E.

Educación Media

Técnico Profesional

Comercial y Técnica 1,300 U.S.E.

Educación Media

Humanística Científica

y Técnico Profesional de

Adultos. 0,563 U.S.E.

Los establecimientos reconocidos oficialmente por el Estado que impartan cursos gratuitos de Educación Fundamental, de Capacitación Técnico-Profesional o de Enseñanza Práctica de cualquier rama de la Educación de Adultos, podrán percibir una subvención cuyo valor máximo por clase efectivamente realizada será de 0,01409 U.S.E. por alumno. El cálculo de pago mensual por curso se hará multiplicando el valor antes señalado por el número de clases realizadas en el mes y por el número de alumnos que constituye la asistencia promedio mensual.

El procedimiento para efectuar los pagos a que se refiere el inciso anterior y los requisitos y exigencias de los cursos que permitirán percibirla serán fijados por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación y suscrito, además, por el Ministro de Hacienda.

Los alumnos que de acuerdo al reglamento son considerados de Educación General Básica Especial Diferencial y que sean atendidos por un establecimiento de educación básica común y además por uno de la especialidad, darán derecho al primero de ellos a la subvención que corresponda, y al segundo sólo a la diferencia que se produzca hasta enterar el valor unitario máximo establecido para este tipo de alumnos.".

6. Sustitúyese al artículo 9°, por el siguiente:

Artículo 9°

El valor de la unidad de subvención educacional es de $ 5.144,70. Este valor se reajustará en cada oportunidad en que se otorgue un reajuste general de remuneraciones al sector público y en idéntico porcentaje.".

7. Sustitúyese el artículo 10.o po el siguiente:

Artículo 10°

El valor unitario por alumno fijado de acuerdo con los artículos 8°, 32° y 41°, se incrementará en el porcentaje de asignación de zona establecido para el sector fiscal, según sea la localidad en que esté ubicado el establecimiento.".

8. Sustitúyese el artículo 11°, por el siguiente:

Artículo 11°

El valor unitario por alumno de los establecimientos educacionales rurales que cumplan además con los requisitos señalados en este artículo, será el contemplado en el artículo 8° multiplicado por el factor que corresponda de acuerdo a la asistencia media promedio determinada según lo establecido en el artículo 12° de esta ley, conforme a la siguiente tabla:

Cantidad de alumnos Factor

-------------------------------------------------------

01 15 2.000

16 17 1.886

18 19 1.792

20 21 1.712

22 23 1.643

24 25 1.583

26 27 1.531

28 29 1.485

30 31 1.444

32 33 1.408

34 35 1.375

36 37 1.345

38 39 1.318

40 41 1.293

42 43 1.271

44 45 1.250

46 47 1.231

48 49 1.213

50 51 1.196

52 53 1.181

54 55 1.167

56 57 1.153

58 59 1.141

60 61 1.129

62 63 1.118

64 65 1.107

66 67 1.097

68 69 1.088

70 71 1.079

72 73 1.071

74 75 1.063

76 77 1.049

78 79 1.041

80 81 1.033

82 83 1.026

84 85 1.015.

-------------------------------------------------------

No obstante, aquellos establecimientos que cumplan con los requisitos aludidos en este artículo, estén ubicados en zonas límítrofes o de aislamiento geográfico y tengan una matrícula igual o inferior a 10 alumnos, no podrán percibir una subvención mensual menor a 20 U.S.E., para cuyos efectos se deberán pagar las diferencias que correspondan por sobre los montos que resulten de aplicar el inciso anterior. Los establecimientos a que se refiere este inciso serán determinados anualmente por decreto supremo del Ministerio de Educación, el que llevará la firma del Ministro de Hacienda.

Para estos efectos se entenderá por establecimiento rural aquel que se encuentre ubicado a más de cinco kilómetros del límite urbano más cercano.

Tendrán derecho a la subvención de este artículo los establecimientos educacionales rurales que estén ubicados a más de cinco kilómetros del establecimiento educacional más cercano, del mismo nivel y modalidad de enseñanza, salvo que existan accidentes topográficos importantes u otras circunstancias permanentes derivadas del ejercicio de derechos de terceros que impidan el paso y obliguen a un rodeo superior a esta distancia, o que estén ubicados en zonas de características geográficas especiales. Esta situación deberá certificarla fundadamente el Secretario Regional Ministerial de Educación, dando origen al pago de la subvención de ruralidad. No obstante, el Subsecretario de Educación podrá objetar y corregir dichas determinaciones.

El mayor valor que resulte de aplicar los factores de la tabla anterior, con relación a los montos que fija el artículo 8°, no estará afecto a la asignación a que se refiere el artículo 10° de este cuerpo legal.".

9. Sustitúyese el artículo 12°, por el siguiente:

Artículo 12°

Los establecimientos educacionales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 5°, tendrán derecho a percibir una subvención fiscal mensual cuyo monto se determinará multiplicando el valor unitario que corresponda conforme al inciso primero del artículo 8° y al artículo 10° por la asistencia media promedio registrada por curso en los tres meses precedentes al pago.

El monto de la subvención correspondiente a los meses no comprendidos en el año escolar y al primer mes del año referido, se calculará considerando el promedio de la asistencia media efectiva registrada en los meses del período escolar inmediatamente anterior. La subvención del segundo mes del año escolar, se calculará con la asistencia media registrada por curso en el mes precedente y la subvención del tercer mes del año escolar, se calculará con el promedio de la asistencia media registrada por curso en los dos meses precedentes.

No obstante lo señalado en el inciso anterior, la subvención del primero, segundo y tercer mes del año escolar será reliquidada conjuntamente con el pago de la del mes siguiente utilizando para su cálculo definitivo el promedio de las asistencias medias registradas en esos tres meses. Las diferencias de subvención que se produjeren del ajuste señalado serán pagadas o descontadas sin cargo alguno en el mes del año escolar antes aludido.

En los casos en que se suspendan las clases o actividades escolares por un mes calendario a lo menos, en virtud de resolución del Ministerio de Educación, se considerará para los efectos del cálculo de los promedios de asistencia a que se refieren los incisos anteriores, que la asistencia media de ese mes es la ocurrida en el último mes en que se registró asistencia efectiva.

10. Sustitúyese el texto del artículo 13° a partir de la letra c), por el siguiente:

"c) Por discrepancia corregida de un establecimiento educacional en una fecha determinada, la diferencia entre la discrepancia de este establecimiento en esa fecha, y la discrepancia promedio en el área jurisdiccional correspondiente, en igual fecha, la cual será positiva cuando aquélla sea mayor que ésta, y negativa en caso contrario.

Cuando el promedio de las discrepancias corregidas de un establecimiento educacional en la fecha de las últimas tres visitas resultare positivo, se aplicará un descuento del monto calculado de la subvención de acuerdo con la siguiente tabla:

Promedio de discrepancias Descuento del monto

corregidas producidas en calculado de la

las tres últimas visitas subvención

inspectivas

-------------------------------------------------------

Est. Urbanos Est. Rurales

-------------------------------------------------------

Menor o igual Menor o igual

que 2% que 4% Cero

Mayor que 2% y Mayor que 4% La mitad del

menor o igual y menor o igual porcentaje

que 6% que 10% promedio de

las discrepancias

corregidas

Mayor que 6% Mayor que 10% El porcentaje

y menor o igual y menor o igual promedio de

que 10% que 14% las discrepancias

corregidas.

Mayor que 10% Mayor que 14% El doble del

y menor o igual y menor o igual porcentaje

que 14% que 16% promedio de las

discrepancias

corregidas.

Mayor que 14% Mayor que 16% Tres veces el

porcentaje

promedio de las

discrepancias

corregidas.

Con todo, la tabla a aplicar en la Educación General Básica Especial Diferencial contará con los siguientes rangos:

- Si el promedio de las discrepancias corregidas resultare menor o igual al 12%, no se efectuará descuento.

- Si el promedio de las discrepancias corregidas resultare mayor que 12% y menor o igual al 24%, se efectuará un descuento igual al porcentaje promedio de aquéllas, y

- Si el promedio de las discrepancias corregidas resultare mayor que 24%, se efectuará un descuento igual al doble del porcentaje de aquéllas.

El descuento se aplicará a la subvención del mes siguiente al de la última visita y no podrá ser superior a un 50% de la subvención. El monto restante, si lo hubiere, deberá descontarse dentro de los meses siguientes.

En caso de existir menos de tres visitas para los efectos de calcular el promedio y hasta que éstas se completen, se considerarán las visitas faltantes con discrepancia corregida cero.

Si existieren razones de fuerza mayor debidamente comprobadas ante el Secretario Regional Ministerial, éste ordenará no considerar la respectiva visita para los efectos de este artículo.

En contra de las resoluciones de descuento por cualquier concepto de discrepancias, procederá siempre recurso de apelación ante el Subsecretario de Educación.".

11. Sustitúyese el artículo 16°, por el siguiente:

Artículo 16°

Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra d) del artículo 5° de esta ley, los establecimientos de educación media, regidos por las disposiciones del presente Título, podrán percibir derechos de matrícula y derechos de escolaridad.

El pago de los derechos de escolaridad será voluntario para el apoderado, quien podrá aceptarlo en su integridad, fijar la parte de él que pagará mensualmente, o rechazarlo.

Un 40% del total de los derechos de escolaridad que recaude el establecimiento educacional será descontado del monto total de las subvenciones que le corresponda percibir. En el caso de los establecimientos educacionales técnico profesionales este descuento será de un 20%. Con todo, cuando el monto total de los derechos de escolaridad que recaude mensualmente el establecimiento educacional no supere el 10% de lo que le corresponde percibir en el mismo período por concepto de subvención, no procederá ningún descuento, y se destinará dentro del año lectivo exclusivamente a finalidades que se contemplen en el proyecto educativo del establecimiento que lo perciba.

Los establecimientos subvencionados de educación media podrán cobrar por concepto de derechos de matrícula, por una sola vez al año, la cantidad que anualmente fije el Ministerio de Educación mediante decreto supremo, la cual no podrá exceder del 20% de la unidad tributaria mensual vigente al momento de efectuarse el cobro. Los padres y apoderados, en casos calificados mediante el respectivo informe social, elaborado por profesional competente, podrán establecer convenios con la dirección del establecimiento educacional para pago del derecho de matrícula hasta por un máximo de tres cuotas.".

12.- Sustitúyese el artículo 17°, por el siguiente:

Artículo 17°

Se entenderá por derechos de escolaridad los cobros efectuados por el establecimiento educacional a los padres y apoderados y los aportes que efectúen los padres y apoderados al establecimiento y a terceras instituciones relacionadas con él, tales como centros de padres, fundaciones corporaciones, entidades culturales, deportivas u otras y los cobros que efectúen dichas instituciones a aquéllos durante el año. No obstante, no se considerará derechos de escolaridad las cuotas ordinarias de los centros de padres y apoderados y el derecho de matrícula cobrado en los términos a que se refiere el artículo anterior.

Son instituciones relacionadas aquellas que transfieran recursos al establecimiento a cualquier título, o cuyos objetivos por naturaleza propia estén referidos a los padres, apoderados, alumnos, ex alumnos o profesores del establecimiento.

Los derechos de escolaridad serán declarados en el mes siguiente a su percepción.".

13. Derógase el Título II, que trata de las subvenciones Adicionales a la Educación Técnico Profesional y Especial Diferenciada, de la Subvención a la Educación de Adultos y de la Subvención de Internado.

14. Reemplázase en el artículo 37° la frase "durante todo el año" por la que se indica: "desde marzo de un año a febrero del siguiente".

15. Reemplázase el artículo 38° por el siguiente:

Artículo 38°

La subvención provisional por alumno para cada especialidad de enseñanza se calculará multiplicando la diferencia entre el correspondiente valor límite y el cobro mensual promedio proyectado, en conformidad al artículo 40°, por los factores que señala el artículo 32°.

El número de alumnos que se utilizará para el cálculo del cobro mensual promedio será el que corresponda a la asistencia media promedio o asistencia media calculada en los mismos términos a que se refiere el artículo 12° de esta ley, y ese mismo número será la base para el pago de la subvención definitiva.

Para calcular la subvención provisoria mensual se multiplicará el valor obtenido de acuerdo al inciso primero de este artículo, por la asistencia media o asistencia media promedio calculada en los mismos términos a que se refiere el artículo 12° de este cuerpo legal.

16. Sustitúyese el artículo 39°, por el siguiente:

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.