Ley · Nº 19140

Qué dice la Ley 19.140

SUSTITUYE PLANTA DEL PERSONAL DEL SERVICIO DE;COOPERACION TECNICA

Publicada
25 de mayo de 1992
Versiones
1
Artículos
7
Estado
Vigente

MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 19.140?

Ley 19.140 — «SUSTITUYE PLANTA DEL PERSONAL DEL SERVICIO DE;COOPERACION TECNICA». Fue publicada el 25 de mayo de 1992 por MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 19.140?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 25 de mayo de 1992: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 19.140 sigue vigente?

Sí. La Ley 19.140 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 25 de mayo de 1992.

Articulado

Texto vigente al 25 de mayo de 1992.

__preamble__

SUSTITUYE PLANTA DEL PERSONAL DEL SERVICIO DE COOPERACION TECNICA

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de Ley:

Artículo 1°

Sustitúyese la planta del personal del Servicio de Cooperación Técnica, por la siguiente:

"Servicio de Cooperación Técnica

Escalafones/Cargo Nivel Grado N°

E.U.S. Cargos

Directivos Superiores

-Gerente General I 2° 1

-Gerentes de Areas II 3° 5

-Fiscal III 4° 1

-Subgerentes Area III 4° 3

----

10

Directivos

-Jefes Departamentos I 5° 5

-Directores Regionales I 5° 4

-Jefes Departamentos II 6° 2

-Directores Regionales II 6° 3

-Jefes Departamentos III 7° 3

-Directores Regionales III 7° 4

-Jefe Departamento III 8° 1

-Director Regional III 8° 1

----

23

Jefaturas A

-Jefatura A I 9° 3

-Jefatura A II 10° 2

----

5

Jefaturas B

-Jefatura B I 11° 4

-Jefatura B I 12° 6

-Jefatura B II 13° 8

----

18

Profesionales y Técnicos Universitarios

-Profesionales 5° 2

-Profesionales 6° 13

-Profesionales 7° 8

-Profesionales 8° 11

-Profesionales 9° 14

-Profesionales 10° 17

-Profesionales 11° 16

-Profesionales 12° 13

-Profesionales 13° 16

-Profesionales y Técnicos

Universitarios 14° 15

-Profesionales y Técnicos

Universitarios 15° 8

-Profesionales y Técnicos

Universitarios 16° 2

-Profesional y Técnico

Universitario 17° 1

-----

136

Contadores

-Contadores I 10° 2

-Contadores I 12° 5

-Contador II 13° 1

----

8

Oficiales Administrativos

-Oficiales

Administrativos I 14° 6

-Oficiales

Administrativos I 15° 7

-Oficiales

Administrativos II 16° 15

-Oficiales

Administrativos II 17° 16

-Oficiales

Administrativos II 18° 13

-Oficiales

Administrativos II 19° 19

-Oficiales

Administrativos III 20° 10

-Oficiales

Administrativos III 21° 6

-Oficiales

Administrativos III 22° 2

-Oficiales

Administrativos III 23° 2

-Oficiales

Administrativos III 24° 2

----

98

Choferes

-Choferes I 20° 4

-Choferes I 21° 6

-Choferes I 22° 4

14

Auxiliares

-Auxiliares I 21° 2

-Auxiliares I 22° 2

-Auxiliares II 23° 2

-Auxiliares II 24° 2

----

8

> **Nota.** El artículo primero, Nº 8, del DFL 7, Hacienda, publicado el 02.10.2007, crea un cargo de Director Regional, grado 8, en la Planta de personal de Directivos del Servicio de Cooperación Técnica.

> **Nota.** NOTA 1: El artículo primero, Nº 8, del DFL 9, Hacienda, publicado el 02.10.2007, crea un cargo de Director Regional, grado 8, en la Planta de personal de Directivos del Servicio de Cooperación Técnica.

> **Nota.** NOTA 2 El numeral 7 del artículo primero del Decreto con Fuerza de Ley 20, Hacienda, publicado el 09.07.2018, crea un cargo de Director Regional, grado 8º en la planta de personal de Directivos del Servicio de Cooperación Técnica.

Artículo 2°

El personal del Servicio de Cooperación Técnica que a la fecha de publicación de esta ley pertenezca a la planta institucional que se sustituye en virtud del artículo precedente, se entenderá encasillado, por el solo ministerio de la ley y sin solución de continuidad, en los cargos de la nueva planta de dicho Servicio que tengan una denominación igual, o equivalente, de los que ejercían.

El encasillamiento a que dé lugar lo dispuesto en el inciso anterior, no podrá representar disminución de remuneraciones. Toda diferencia será pagada por planilla suplementaria, la que será imponible y se reajustará en el mismo porcentaje y oportunidad en que lo sean las remuneraciones del sector público.

Para el solo efecto de la aplicación del encasillamiento dispuesto en el inciso primero, el Gerente General del Servicio de Cooperación Técnica, mediante resolución, dejará constancia de la ubicación concreta que ha correspondido en la planta institucional a cada uno de los funcionarios de dicho Servicio, en virtud del encasillamiento legal dispuesto.

Artículo 3°

A más tardar dentro del plazo de 120 días, desde la fecha de publicación de esta ley, y una vez aplicadas las normas del artículo precedente, por resolución del Gerente General, podrán designarse, en los cargos que quedaren vacantes en la nueva planta institucional del Servicio de Cooperación Técnica, a aquellas personas que se encontraban contratadas a honorarios asimilados a un grado en la Escala Unica de Remuneraciones de dicho Servicio a la fecha de publicación de esta ley. Para poder ser designadas, estas personas deberán cumplir los requisitos exigidos por la legislación vigente para ocupar el cargo correspondiente. Dichas designaciones regirán a contar de la fecha de dictación de la respectiva resolución.

Las personas así designadas no podrán percibir una remuneración inferior a la cantidad mensual que actualmente reciben como personas contratadas a honorarios asimilados a un grado en la Escala Unica de Remuneraciones.

Artículo 4°

La sustitución de la planta y los encasillamientos que establece la presente ley, no serán considerados, en caso alguno, como causales de término de los servicios, ni como supresión o fusión de cargos, ni en general, cese de funciones o de término de la relación laboral para ningún efecto legal.

Artículo 5°

Adicionalmente al personal de planta que se contempla en la presente ley, el Servicio de Cooperación Técnica podrá contratar personal, de acuerdo con las normas establecidas en el Código del Trabajo y sus leyes complementarias, sin que pueda exceder, en ningún caso, el total de la dotación máxima anual de personal autorizada por la ley.

Para los efectos de establecer las remuneraciones del personal que se contrata en conformidad a este artículo, éstas deberán ser equivalentes a las de un grado de la Escala Unica de Remuneraciones fijada por el decreto ley N° 249, de 1974.

En todo caso, no podrá contratarse personal con una remuneración superior a la asignada al personal de planta, según los diversos escalafones.

Artículo 6°

La aplicación de la presente ley no podrá irrogar gastos que excedan los recursos incluidos en el subtítulo "Gastos en Personal" del presupuesto anual del Servicio de Cooperación Técnica.".

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, mayo 11 de 1992.- ENRIQUE KRAUSS RUSQUE, Vicepresidente de la República - Jorge Marshall Rivera, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción Subrogante.- Jorge Rodriguez Grossi, Ministro de Hacienda Subrogante.

Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Jorge Marshall Rivera, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.