Ley · Nº 19144
Qué dice la Ley 19.144
MODIFICA LEY N° 18.175, SOBRE QUIEBRAS
- Publicada
- 13 de junio de 1992
- Versiones
- 1
- Artículos
- 7
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE JUSTICIA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 19.144?
Ley 19.144 — «MODIFICA LEY N° 18.175, SOBRE QUIEBRAS». Fue publicada el 13 de junio de 1992 por MINISTERIO DE JUSTICIA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 19.144?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 13 de junio de 1992: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 19.144 sigue vigente?
Sí. La Ley 19.144 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 13 de junio de 1992.
Articulado
Texto vigente al 13 de junio de 1992.
__preamble__
MODIFICA LEY N° 18.175, SOBRE QUIEBRAS Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
Artículo 1°
Introdúcense las siguientes
modificaciones a la ley N° 18.175, sobre quiebras:
1) Sustitúyese su artículo 123, por el siguiente:
Artículo 123
No obstante lo dispuesto en el
artículo anterior, la junta de acreedores, con el voto favorable de más de la mitad del pasivo de la quiebra con derecho a voto y del fallido, podrá acordar, en cualquier tiempo, una forma diferente de realización de los bienes de la masa y las modalidades de la misma.
Si la junta de acreedores acordare efectuar la realización de los bienes en subasta pública y al mejor postor, no será necesario contar con el voto favorable de fallido. La subasta deberá efectuarse ante el juez que conoce de la quiebra.
Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, el síndico podrá formular oposición fundada a dicho acuerdo, dentro de tercero día, debiendo resolver el juez, según lo dispuesto en el artículo 5° de esta ley.".
2) Sustitúyese su artículo 124, por el siguiente:
Artículo 124
Los acreedores, que reúnan más de la mitad del total pasivo de la quiebra, podrán acordar la enajenación de todo o parte del activo de la misma como un conjunto o unidad económica, en subasta pública y al mejor postor. Esta deberá efectuarse ante el juez que conoce de la quiebra.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, el síndico podrá formular oposición fundada a dicho acuerdo, dentro de tercero día, debiendo resolver el juez, según lo dispuesto en el artículo 5° de esta ley.
3) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 125:
a) Reemplázase su encabezamiento, por el siguiente:
Artículo 125
En las bases de la enajenación como unidad económica se deberá señalar, a lo menos, lo siguiente:"
b) Suprímese su número 3.
4) Sustitúyese el artículo 127, por el siguiente:
Artículo 127
Si ofrecida la unidad económica conforme con las bases, no hubiere interesados, se procederá nuevamente a ofrecerla en subasta pública y al mejor postor, pudiendo, en tal caso, rebajarse el precio hasta los dos tercios del fijado en aquéllas. Con todo, si se deseare introducir otras modificaciones a las bases para este segundo llamamiento, deberá contarse nuevamente con la aprobación de los acreedores en los términos indicados en el artículo 124.
Si en una segunda oportunidad tampoco hubiera interesados, continuará la realización de los bienes conforme con las normas pertinentes de esta ley.".
Artículo 2°
Las modificaciones introducidas a la ley N° 18.175 por el artículo precedente, regirán desde su publicación en el Diario Oficial y se aplicarán a las quiebras en actual tramitación.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 11 de junio 1992.- ENRIQUE KRAUSS RUSQUE, Vicepresidente de la República.- Francisco Cumplido Cereceda, Ministro de Justicia.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Martita Worner Tapia, Subsecretaria de Justicia.