Ley · Nº 19152
Qué dice la Ley 19.152
MODIFICA LEY N° 18.987 Y REAJUSTA SUBSIDIO FAMILIAR
- Publicada
- 15 de julio de 1992
- Versiones
- 1
- Artículos
- 9
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 19.152?
Ley 19.152 — «MODIFICA LEY N° 18.987 Y REAJUSTA SUBSIDIO FAMILIAR». Fue publicada el 15 de julio de 1992 por MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 19.152?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 15 de julio de 1992: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 19.152 sigue vigente?
Sí. La Ley 19.152 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 15 de julio de 1992.
Articulado
Texto vigente al 15 de julio de 1992.
__preamble__
MODIFICA LEY N° 18.987 Y REAJUSTA SUBSIDIO FAMILIAR Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
Artículo 1°
Reemplázase el inciso primero del
Artículo 1°
de la ley N° 18.987, por el siguiente:
Artículo 1°
A contar del 1° de julio de 1992, las asignaciones familiar y maternal del Sistema Unico de Prestaciones Familiares, reguladas por el decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, tendrán los siguientes valores, según el ingreso mensual del beneficiario:
a) De $ 1.550 por carga, para aquellos beneficiar cuyo ingreso mensual no exceda de $ 100.000.-;
b) De $ 552 por carga para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $ 100.000 y no exceda de $ 250.000.-, y
c) Las personas que tengan acreditadas o que acrediten cargas familiares y cuyo ingreso mensual sea superior a $ 250.000, no tendrán derecho a las asignaciones aludidas en este artículo. Sin perjuicio de lo anterior mantendrán su plena vigencia los contratos, convenios u otros instrumentos que establezcan beneficios para estos trabajadores; dichos afiliados y sus respectivos causantes mantendrán su calidad de tales para los demás efectos que en derecho correspondan.".
Artículo 2°
Introdúcense, a contar del 1° de julio de 1992, las siguientes modificaciones al artículo 2° de la ley N° 18.987;
1.- Reemplázase su inciso primero por el siguiente:
Artículo 2°
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se entenderá por ingreso mensual el promedio de la remuneración, de la renta del trabajador independiente y/o del subsidio, o de la pensión, en su caso, devengados por el beneficiario durante el semestre comprendido entre los meses de enero y junio, ambos inclusive, inmediatamente anterior a aquel en que se devengue la asignación, siempre que haya devengado ingresos a lo menos por treinta días. En el evento que el beneficiario tuviera más de una fuente de ingresos, se considerarán todas ellas.".
2.- Reemplázase su inciso segundo por el siguiente:
"En el caso que el beneficiario no registre ingresos en todos los meses del semestre respectivo, el aludido promedio se determinará dividiendo el total de ingresos del período por el número de meses en que registra ingresos.".
3.- En el inciso tercero, elimínase la oración final, que comienza con las expresiones "En este caso" y termina con las palabras "por treinta".
Artículo 3°
Fíjase en $ 1.550, a contar del 1° de julio de 1992, el valor del subsidio familiar establecido en el artículo 1° de la ley N° 18.020.
Artículo 4°
Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del año 1992, mediante uno o más decretos expedidos por intermedio del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los que deberán llevar, además, las firmas de los Ministros de Hacienda y del Interior, autorice a las municipalidades que determine para conceder, durante 1992, hasta un total de cien mil nuevos subsidios familiares a personas de escasos recursos de aquellos que se han establecido en conformidad a las leyes N°s. 18.020 y 18.611. En el o los decretos referidos se fijará el número máximo de beneficios adicionales que la respectiva municipalidad podrá conceder.
En la concesión de los nuevos subsidios a que se refiere esta ley, regirán las modalidades establecidas por las leyes citadas en el inciso anterior, en lo que fuere pertinente.
Artículo 5°
El mayor gasto fiscal que represente, durante el año 1992, la aplicación de esta ley, se financiará con transferencias del ítem
50-01-03-25-33.104 de la partida Tesoro Público del presupuesto vigente.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 10 de julio de 1992.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- René Cortázar Sanz, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Martín Manterola Urzúa, Subsecretario de Previsión Social.