Ley · Nº 19163
Qué dice la Ley 19.163
CONCEDE AGUINALDO DE FIESTAS PATRIAS A PENSIONADOS QUE INDICA
- Publicada
- 2 de septiembre de 1992
- Versiones
- 1
- Artículos
- 6
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 19.163?
Ley 19.163 — «CONCEDE AGUINALDO DE FIESTAS PATRIAS A PENSIONADOS QUE INDICA». Fue publicada el 2 de septiembre de 1992 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 19.163?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 2 de septiembre de 1992: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 19.163 sigue vigente?
Sí. La Ley 19.163 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 2 de septiembre de 1992.
Articulado
Texto vigente al 2 de septiembre de 1992.
__preamble__
CONCEDE AGUINALDO DE FIESTAS PATRIAS A PENSIONADOS QUE INDICA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:
Proyecto de Ley:
Artículo 1°
Concédese, por una sola vez, a los pensionados del Instituto de Normalización Previsional, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley N° 16.744, que tengan alguna de estas calidades a la fecha de publicación de la presente ley, un aguinaldo de Fiestas Patrias de $ 3.800, el que se incrementará en $ 2.500, por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 18.987, modificado por el artículo 1° de la ley N° 19.152.
En los casos en que las asignaciones familiares las reciba una persona distinta del pensionado, o las habría recibido de no mediar las disposiciones citadas en el inciso precedente, el o los incrementos del aguinaldo deberán pagarse a la persona que perciba o habría percibido las asignaciones.
Asimismo, los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia no podrán originar, a la vez, el derecho a los aguinaldos en favor de las personas que perciban asignación familiar causadas por ellos. Estas últimas sólo tendrán derecho a los aguinaldos en calidad de pensionadas, como si no percibieren asignación familiar.
Al mismo aguinaldo, con el incremento cuando corresponda, que otorga el inciso primero de este artículo, tendrán derecho quienes tengan la calidad de beneficiarios de las pensiones asistenciales del decreto ley N° 869, de 1975 o de las de la ley N° 19.123, en la fecha señalada en dicho inciso.
Cada pensionado tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión.
> **Nota.** NOTA: 1 El artículo 6° de la Ley N° 19.181, publicada en el "Diario Oficial" de 30 de noviembre de 1992, otorgó, por una sola vez, a los pensionados a que se refiere la presente ley, que tengan a la fecha de publicación de este texto legal alguna de las calidades señaladas en dicha ley, un aguinaldo de Navidad de $ 3.400, el que se incrementará en $ 1.600, por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 18.987, modificado por el artículo 1° de la ley N° 19.152. Lo dispuesto en los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 1° y en los artículos 2°, 3° y 4° de la presente ley, se aplicará en la concesión de aguinaldos que confiere este artículo.
Artículo 2°
Los aguinaldos a que se refiere el artículo anterior no serán considerados remuneraciones ni rentas para ningún efecto legal y, en consecuencia, no serán imponibles ni tributables y no estarán afectos a ningún descuento.
Artículo 3°
Quienes perciban maliciosamente el aguinaldo que otorga esta ley, deberán restituir quintuplicada la cantidad recibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.
Artículo 4°
Los aguinaldos concedidos en el artículo 1° de esta ley, en lo que se refiere a beneficiarios de pensiones asistenciales, serán de cargo del Fisco y, respecto de los pensionados del Instituto de Normalización Previsional, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores, de cargo de la institución de previsión o mutualidad correspondiente. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a dichas entidades de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos, en todo o en parte, con sus recursos o excedentes.
Artículo 5°
El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley se financiará con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104 de la partida presupuestaria Tesoro Público.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 27 de agosto de 1991.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda.- René Cortázar Sanz, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jorge Rodríguez Grossi, Subsecretario de Hacienda.