Ley · Nº 19165
Qué dice la Ley 19.165
MODIFICA LEYES N°S. 18.834 Y 18.883 Y SUSTITUYE SISTEMAS DE CALIFICACION DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS Y MUNICIPALES
- Publicada
- 1 de septiembre de 1992
- Versiones
- 1
- Artículos
- 48
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DEL INTERIOR
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 19.165?
Ley 19.165 — «MODIFICA LEYES N°S. 18.834 Y 18.883 Y SUSTITUYE SISTEMAS DE CALIFICACION DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS Y MUNICIPALES». Fue publicada el 1 de septiembre de 1992 por MINISTERIO DEL INTERIOR.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 19.165?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 1 de septiembre de 1992: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 19.165 sigue vigente?
Sí. La Ley 19.165 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 1 de septiembre de 1992.
Articulado
Texto vigente al 1 de septiembre de 1992 · se muestran los primeros 12 de 48 artículos.
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MODIFICA LEYES N°s. 18.834 y 18.883 Y SUSTITUYE SISTEMAS DE CALIFICACION DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS Y MUNICIPALES
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:
PROYECTO DE LEY:
Artículo 1°
Sustitúyese el párrafo 3° "De las calificaciones", del Título II de la Ley N° 18.834, por el siguiente:
Párrafo 3°
De las Calificaciones
Artículo 27
El sistema de calificación tendrá por objeto evaluar el desempeño y las aptitudes de cada funcionario, atendidas las exigencias y características de su cargo, y servirá de base para el ascenso, los estímulos y la eliminación del servicio.
Artículo 28
Todos los funcionarios, incluido el personal a contrata, deben ser calificados anualmente, en alguna de las siguientes listas: Lista N° 1, de Distinción; Lista N° 2, Buena, Lista N° 3, Condicional; Lista N° 4, de Eliminación.
El Jefe Superior de la institución será personalmente responsable del cumplimiento de este deber.
Artículo 29
No serán calificados el Jefe Superior de la institución, su subrogante legal, los miembros de la Junta Calificadora Central y los delegados del personal, quienes conservarán la calificación del año anterior, cuando corresponda.
Con todo, si el delegado del personal lo pidiere será calificado por su Jefe Directo.
Artículo 30
La calificación se hará por la Junta Calificadora.
En cada institución existirán Juntas Calificadoras Regionales que harán las calificaciones de sus funcionarios cuando el número de éstos, en la región, sea igual o superior a quince.
En las regiones en que la institución de que trate tenga menos de quince funcionarios y en la Región Metropolitana de Santiago, las calificaciones se harán por una Junta Calificadora Central. Le corresponderá asimismo a ésta evaluar a los integrantes de las Juntas Calificadoras Regionales.
Las Juntas Calificadoras Regionales estarán integradas por los tres funcionarios de más alto nivel jerárquico de la institución en la respectiva región y por un representante del personal elegido por éste.
La Junta Calificadora Central estará compuesta, en cada institución, por los cinco funcionarios de más alto nivel jerárquico, con excepción del Jefe Superior, y por un representante del personal elegido por éste.
Con todo, en los servicios descentralizados regionales habrá Junta Calificadora integrado en la forma que se establece en el inciso precedente. No obstante, tratándose de los Servicios de Salud existirá una Junta Calificadora en cada uno de los hospitales que lo integran.
Si existiere más de un funcionario en el nivel correspondiente, la Junta se integrará de acuerdo con el orden de antigüedad, en la forma que establece el artículo 46.
Los funcionarios elegirán un representante titular y un suplente de éste, el que integrará la Junta Calificadora en caso de encontrarse el titular impedido de ejercer sus funciones.
Si el personal no hubiere elegido su representante, actuará en dicha calidad el funcionario más antiguo.
La Asociación de Funcionarios con mayor representación del respectivo Servicio o institución tendrá derecho a designar a un delegado que sólo tendrá derecho a voz.
Artículo 31
La Junta Calificadora será presidida por el funcionario de más alto nivel jerárquico que la integre.
En caso de impedimento de algún miembro de la Junta, ésta será integrada por el funcionario que siga el orden a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 32
Las normas de este párrafo servirán de base para la dictación del o de los reglamentos de calificaciones a que se refiere el inciso primero del artículo 49 de la ley N° 18.575.
Artículo 33
La calificación evaluará los doce meses de desempeño funcionario comprendidos entre el 1° de septiembre de un año y el 31 de agosto del año siguiente.
Artículo 34
El proceso de calificaciones deberá iniciarse el 1° de septiembre y terminarse a más tardar el 30 de noviembre de cada año.
Artículo 35
No serán calificados los funcionarios que por cualquier motivo hubieren desempeñado efectivamente sus funciones por un lapso inferior a seis meses, ya sea en forma continua o discontinua dentro del respectivo período de calificaciones, caso en el cual conservarán la calificación del año anterior.
Artículo 36
La Junta Calificadora adoptará sus resoluciones teniendo en consideración, necesariamente, la precalificación del funcionario hecha por su Jefe Directo, la que estará constituida por los conceptos, notas y antecedentes que éste deberá proporcionar por escrito. Entre los antecedentes, se considerarán las anotaciones de mérito o de demérito que se hayan efectuado dentro del período anual de calificaciones, en la hoja de vida que llevará la oficina encargada del personal para cada funcionario.
Los jefes serán responsables de las precalificaciones que efectúen, como asimismo, de la calificación en la situación prevista en el inciso segundo del artículo 29. La forma en que lleven a cabo este proceso deberá considerarse para los efectos de su propia calificación.
Constituirán elementos básicos del sistema de calificaciones la hoja de vida y la hoja de calificación.
La infracción de una obligación o deber funcionario que se establezca en virtud de una investigación sumaria o sumario administrativo, sólo podrá ser considerada una vez en las calificaciones del funcionario.