Ley · Nº 19181

Qué dice la Ley 19.181

OTORGA ANTICIPO DE REAJUSTE A LAS PENSIONES DE LOS REGIMENES PREVISIONALES QUE INDICA, Y A LAS PENSIONES ASISTENCIALES, Y CONCEDE AGUINALDO DE NAVIDAD A PENSIONADOS QUE SEÑALA

Publicada
30 de noviembre de 1992
Versiones
1
Artículos
8
Estado
Vigente

MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 19.181?

Ley 19.181 — «OTORGA ANTICIPO DE REAJUSTE A LAS PENSIONES DE LOS REGIMENES PREVISIONALES QUE INDICA, Y A LAS PENSIONES ASISTENCIALES, Y CONCEDE AGUINALDO DE NAVIDAD A PENSIONADOS QUE SEÑALA». Fue publicada el 30 de noviembre de 1992 por MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 19.181?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 30 de noviembre de 1992: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 19.181 sigue vigente?

Sí. La Ley 19.181 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 30 de noviembre de 1992.

Articulado

Texto vigente al 30 de noviembre de 1992.

__preamble__

OTORGA ANTICIPO DE REAJUSTE A LAS PENSIONES DE LOS REGIMENES PREVISIONALES QUE INDICA, Y A LAS PENSIONES ASISTENCIALES, Y CONCEDE AGUINALDO DE NAVIDAD A PENSIONADOS QUE SEÑALA

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de Ley:

Artículo 1°

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 14 del decreto ley N° 2.448 y en el artículo 2° del decreto ley N° 2.547, ambos de 1979, concédese un anticipo de reajuste equivalente al 100% de la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor entre el 1° de noviembre de 1991 y el 31 de octubre de 1992, a las pensiones de regímenes previsionales a que se refiere las aludidas normas legales.

El citado anticipo de reajuste se devengará a partir del 1° de diciembre de 1992 y regirá hasta el último día del mes anterior a aquel en que corresponda aplicar a las referidas pensiones el próximo reajuste automático, en conformidad a los decretos leyes mencionados en el inciso anterior. Tratándose de pensiones que se encuentren en la situación prevista en la letra c) del artículo 3°, de la ley N° 19.073, para determinar los montos de los respectivos anticipos de reajuste, deberá considerarse el valor de aquéllas previamente reajustado en el 10,6% en los términos establecidos en el citado cuerpo legal.

Artículo 2°

El primer reajuste automático de pensiones que corresponda otorgar con posterioridad a esta ley, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 del decreto ley N° 2.448 y 2° del decreto ley N°2.547, ambos de 1979, deberá aplicarse sobre el monto que, de no mediar el anticipo de reajuste establecido en el artículo anterior, habrían alcanzado las pensiones el último día del mes anterior a aquel en que rija el citado reajuste.

Artículo 3°

Para determinar el monto del anticipo de reajuste establecido en el artículo 1°, respecto de las pensiones a que se refiere el artículo 2° del decreto ley N°2.547, de 1979, serán aplicables las normas de la ley N°18.694 y lo dispuesto en el artículo 83 de la ley N° 18.948 y en el artículo 66 de la ley N°18.961.

Artículo 4°

Derógase el inciso segundo del artículo 4° de la ley N° 19.104.

Artículo 5°

Anticípase, por una sola vez, al 1° de diciembre de 1992, la vigencia del reajuste que corresponde aplicar en enero de 1993 a las pensiones asistenciales del decreto ley N° 869, de 1975, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la ley N° 18.611.

Artículo 6°

Otórgase, por una sola vez, a los pensionados a que se refiere la ley N° 19.163, que tengan a la fecha de publicación de este texto legal alguna de las calidades señaladas en dicha ley, un aguinaldo de Navidad de $3.400, el que se incrementará en $1.600, por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 18.987, modificado por el artículo 1° de la ley N° 19.152.

Lo dispuesto en los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 1° y en los artículos 2°, 3° y 4° de la ley N° 19.163, se aplicará en la concesión de los aguinaldos que confiere este artículo.

Artículo 7°

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el año 1992, se financiará con transferencias del ítem 50-01-03-25-33.104 de la partida Tesoro Público del Presupuesto vigente.".

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 25 de noviembre de 1992.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- René Cortázar Sanz, Ministro del Trababajo y Previsión Social.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Luis A. Orlandini Molina, Subsecretario de Previsión Social.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.