Ley · Nº 19182
Qué dice la Ley 19.182
APRUEBA LEY DE PRESUPUESTOS DEL SECTOR PUBLICO PARA EL AÑO 1993
- Publicada
- 9 de diciembre de 1992
- Versiones
- 1
- Artículos
- 29
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 19.182?
Ley 19.182 — «APRUEBA LEY DE PRESUPUESTOS DEL SECTOR PUBLICO PARA EL AÑO 1993». Fue publicada el 9 de diciembre de 1992 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 19.182?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 9 de diciembre de 1992: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 19.182 sigue vigente?
Sí. La Ley 19.182 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 9 de diciembre de 1992.
Articulado
Texto vigente al 9 de diciembre de 1992 · se muestran los primeros 12 de 29 artículos.
__preamble__
APRUEBA LEY DE PRESUPUESTOS DEL SECTOR PUBLICO PARA EL AÑO 1993
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"I.- CALCULOS DE INGRESOS Y ESTIMACIONES DE GASTOS
Artículo 1°
Apruébanse el Cálculo de Ingresos y la Estimación de los Gastos del Presupuesto del Sector Público, para el año 1993, según el detalle que se indica:
A.- En Moneda Nacional:
En Miles de $
Resumen de los Deducciones de Valor
Presupuestos Transferencias Neto
de las Partidas Intra Sector
INGRESOS 4.184.650.175 303.772.845 3.880.877.330
Ingresos de 248.237.602 3.246.508 244.991.094
operación
Imposiciones 261.597.674 261.597.674
previsionales
Ingresos 2.992.618.295 2.992.618.295
tributarios
Venta de 110.304.915 110.304.915
activos
Recuperación 83.353.614 83.353.614
de préstamos
Transferencias 325.144.495 300.526.337 24.618.158
Otros
ingresos -143.208.971 -143.208.971
Endeudamiento 216.366.336 216.366.336
Operaciones 7.703.929 7.703.929
años anteriores
Saldo inicial 82.532.286 82.532.286
de caja
GASTOS 4.184.650.175 303.772.845 3.880.877.330
Gastos en 564.825.793 564.825.793
personal
Bienes y 288.044.226 288.044.226
servicios de
consumo
Bienes y 24.801.292 24.801.292
servicios para
producción
Prestaciones 1.052.345.760 1.052.345.760
previsionales
Transferencias 1.263.977.413 206.122.065 1.057.855.348
corrientes
Inversión 47.170.691 47.170.691
sectorial
asignación
regional
Inversión real 477.865.664 477.865.664
Inversión 96.013.536 96.013.536
financiera
Transferencia 40.025.148 3.091.950 36.933.198
de capital
Servicio de 235.325.743 94.558.830 140.766.913
la deuda
pública
Operaciones 14.981.137 14.981.137
años
anteriores
Otros 3.169.698 3.169.698
compromisos
pendientes
Saldo final 76.104.074 76.104.074
de caja
B.- En Moneda Extranjera convertida a dólares:
En Miles de US$
Resumen de los Deducciones de Valor
Presupuestos Transferencias Neto
de las Partidas Intra Sector
INGRESOS . 1.346.769 92.220 1.254.549
Ingresos de 209.979 209.979
operación
Ingresos 162.702 162.702
tributarios
Venta de 25.102 25.102
activos
Recuperación 351 351
de préstamos
Transferencias 92.220 92.220
Otros ingresos 733.942 733.942
Endeudamiento 90.150 90.150
Operaciones 51 51
años anteriores
Saldo inicial 32.272 32.272
de caja
GASTOS 1.346.769 92.220 1.254.549
Gastos en 71.317 71.317
personal
Bienes y 125.869 125.869
servicios de
consumo
Bienes y 316 316
servicios para
producción
Prestaciones 288 288
previsionales
Transferencias 124.170 90.000 34.170
corrientes
Inversión real 27.484 27.484
Inversión 140.852 140.852
financiera
Transferencia 11.222 11.222
de capital
Servicio de 822.085 2.220 819.865
la deuda
pública
Operaciones 259 259
años
anteriores
Otros 821 821
compromisos
pendientes
Saldo final 22.086 22.086
de caja
Artículo 2°
Apruébanse el Cálculo de Ingresos Generales de la Nación y la estimación de los aportes fiscales en moneda nacional y en moneda extranjera convertida a dólares, para el año 1993 a las Partidas que se indican:
Miles de $ Miles de US$
INGRESOS GENERALES DE LA NACION:
Ingresos de operación 59.414.511 176.203
Ingresos tributarios 2.992.618.295 162.702
Venta de activos 1.343.662
Recuperación de préstamos 1.611.014
Transferencias 9.708.696
Otros ingresos -120.131.293 519.334
Endeudamiento 57.698.833 90.000
Saldo inicial de caja 50.000.000 20.000
TOTAL INGRESOS 3.052.263.718 968.239
APORTE FISCAL:
Presidencia de la República 2.309.550 755
Congreso Nacional 15.964.694
Poder Judicial 21.375.765
Contraloría General 4.976.815
de la República
Ministerio del Interior 73.790.610
Ministerio de Relaciones 6.145.380 95.232
Exteriores
Ministerio de Economía, 18.137.413 1.500
Fomento y Reconstrucción
Ministerio de Hacienda 26.412.844 3.500
Ministerio de Educación 402.248.216
Ministerio de Justicia 49.584.784
Ministerio de Defensa 321.302.530 119.135
Nacional
Ministerio de Obras 99.684.431
Públicas
Ministerio de Agricultura 33.396.695
Ministerio de Bienes 2.988.957
Nacionales
Ministerio del Trabajo 900.005.491
y Previsión Social
Ministerio de Salud 180.064.168
Ministerio de Minería 16.746.216
Ministerio de Vivienda 151.598.375
y Urbanismo
Ministerio de Transportes 3.590.463
y Telecomunicaciones
Ministerio Secretaría 4.059.009 532
General de Gobierno
Ministerio de Planificación 19.577.823 2.794
y Cooperación
Ministerio Secretaría 2.239.264
General de la Presidencia
de la República
Programas Especiales del Tesoro Público:
- Subsidios 117.477.074
- Operaciones 472.125.108 128.182
Complementarias
- Servicio de la Deuda 106.462.043 616.609
Pública
TOTAL APORTES 3.052.263.718 968.239
> **Nota.** NOTA: 1 El inciso final del Artículo 17 de la Ley N° 19.269, publicada en el "Diario Oficial" de 29 de noviembre de 1993, sustituyó en la Partida 07, Capítulo 04, Programa 01, de la Ley de Presupuestos, N° 19.182, la dotación máxima fijada de 286 por 292.
> **Nota.** NOTA: 1.1 El Artículo 30 de la Ley N° 19.269, publicada en el "Diario Oficial" de 29 de noviembre de 1993, sustituyó en la Partida 10, Capítulo 06, Programa 01, correspondiente al Consejo de Defensa del Estado de la Ley de Presupuestos, N° 19.182, la dotación máxima fijada de 246 por 298, a contar del 1° de enero de 1993.
> **Nota.** NOTA: 1.2 El inciso final del Artículo 4° de la Ley N° 19.269, publicada en el "Diario Oficial" de 29 de noviembre de 1993, sustituyó en la Partida 15, Capítulo 04, Programa 01 de la Ley de Presupuestos, N° 19.182, la dotación máxima fijada de 327 por 331, a contar del 1° de enero de 1993.
> **Nota.** NOTA: 1.3 El artículo 1° transitorio de la ley N° 19.230, publicada en el "Diario Oficial" de 16 de Julio de 1993, ordenó sustituir, en la letra A) de la glosa 02 de la Partida 16 Capítulo 03 Programa 01 de la Ley de Presupuestos del Sector Público para el año 1993, el guarismo "1600" por "1618".
II.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 3°
Autorízase al Presidente de la República para contraer obligaciones, hasta por la cantidad de $ 57.698.833 miles que, por concepto de endeudamiento, se incluye en el Cálculo de Ingresos Generales de la Nación.
Autorízasele, además, para contraer obligaciones, sea en el país o en el exterior, hasta por la cantida de US$ 1.100.000 miles moneda de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas extranjeras o en moneda nacional. En todo caso, la parte de endeudamiento en el país no podrá exceder del 20% de la suma indicada.
Para los fines de este artículo podrán emitirse y colocarse bonos y otros documentos en moneda nacional o extranjera, los cuales podrán llevar impresa la firma del Tesorero General de la República.
La parte de las obligaciones contraídas en virtud de esta autorización, que sea amortizada dentro del ejercicio presupuestario de 1993, no será considerada en el cómputo del margen de endeudamiento fijado en los incisos anteriores.
La autorización que se otorga al Presidente de la República será ejercida mediante decretos supremos expedidos a través del Ministerio de Hacienda, en los cuales se identificará el destino específico de las obligaciones por contraer.
Artículo 4°
La identificación previa de los proyectos de inversión, a que se refiere el artículo 19 bis del decreto ley N° 1.263, de 1975, correspondiente a los ítem 61 al 73 del subtítulo 30 y a los ítém 61 al 74 y 80 al 97, del subtítulo 31, de este presupuesto para los órganos y servicios públicos, deberá ser aprobada por decreto supremo del Ministerio de Hacienda, el que llevará, además, la firma del Ministro del ramo respectivo. En la identificación de los proyectos con cargo a los ítem del subtítulo 30, no será necesario determinar la cantidad destinada a cada proyecto.
La identificación de los proyectos de inversión correspondientes a los presupuestos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional aprobados por la administración regional respectiva, se hará mediante resolución de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior, visada por la Dirección de Presupuestos, para los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 71 de la ley N° 19.175, sobre Gobierno y Administración Regional. Estas resoluciones se entenderán de ejecución inmediata, sin perjuicio de la remisión de los originales a la Contraloría General de la República para su toma de razón y control posterior.
No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, los proyectos de inversión cuyo costo total por cada proyecto no sea superior a diez millones de pesos, serán identificados mediante resolución del Intendente Regional respectivo. El monto total de estos proyectos no podrá exceder de la cantidad que represente el 3% del presupuesto de inversión de la respectiva región.
Los Intendentes Regionales podrán contratar directamente la ejecución de los proyectos de inversión aprobados para la Región correspondiente de acuerdo con lo establecido en los incisos segundo y tercero de este artículo. Estos contratos deberán adjudicarse a través del mecanismo de propuestas públicas.
La identificación en la forma dispuesta precedentemente se aplicará respecto de los fondos aprobados para los ítem 53 "Estudios para Inversiones". En estas identificaciones no será necesario consignar la cantidad destinada al estudio correspondiente.
Ningún órgano ni servicio público podrá celebrar contratos que comprometan la inversión de recursos de los ítem antes indicados, efectuar la inversión de tales recursos o de otros recursos asociados a inversiones de la misma naturaleza, sin antes haberse efectuado la identificación a que se refiere este artículo.
Autorízase para efectuar en el mes de diciembre de 1992, las publicaciones de llamado a propuestas públicas, de estudios y proyectos de inversión a realizar en 1993, que se encuentren incluidos en decretos o resoluciones de identificación, según corresponda, en trámite en la Contraloría General de la República. Asimismo, dichas publicaciones relativas a estudios y proyectos de inversión incluidos en decretos de identificación o de modificaciones presupuestarias, que se dicten durante 1993, podrán efectuarse desde que el documento respectivo ingrese a trámite en la Contraloría General de la República.
Artículo 5°
Los órganos y servicios públicos, incluidos en esta ley, necesitarán autorización previa del Ministerio de Hacienda para la adquisición o arrendamiento de equipos de procesamiento de datos y sus elementos complementarios cuyo precio o renta exceda de las cantidades que se determinen por dicha Secretaría de Estado. Igual autorización requerirán la contratación de servicios de procesamiento de datos, ya sea independiente o formando parte de un convenio de prestación de servicios que los incluya y las prórrogas o modificaciones de éstos, cuando irrogue un gasto cuyo monto supere el que fije el referido Ministerio.
Los arrendamientos de equipos de procesamiento de datos, que hayan sido sancionados en años anteriores por el Ministerio de Hacienda y que mantengan las condiciones pactadas, no necesitarán renovar su aprobación.
Las autorizaciones a que se refiere este artículo no serán exigibles respecto de los equipos que formen parte o sean componentes de un proyecto de inversión o de estudios para invesión, identificado conforme a lo que dispone el artículo 4° de la presente ley.
Los órganos y servicios públicos podrán efectuar directamente, mediante propuestas públicas, la adquisición de los equipos a que se refiere este artículo. Asimismo, también podrán efectuar la adquisición de tales equipos directamente mediante propuesta privada, con la participación de a lo menos tres proponentes, siempre que el valor de los equipos no fuere superior al equivalente en moneda nacional a 2.000 unidades de fomento.
Artículo 6°
El número de horas extraordinarias-año afectas a pago, fijado en los presupuestos de cada servicio público, constituye el máximo que regirá para el servicio respectivo. No quedan incluidas en dicho número las horas ordinarias que se cumplan en días sábado, domingo y festivos o en horario nocturno, pero el recargo que corresponda a éstas se incluye en los recursos que se señalan para el pago de horas extraordinarias.
Sólo previa autorización del Ministerio de Hacienda, los Jefes de servicios podrán disponer la realización de trabajos extraordinarios pagados, por un número de horas que exceda del consultado en el presupuesto respectivo.
Artículo 7°
Prohíbese a los órganos y servicios públicos, la adquisición o construcción de edificios para destinarlos exclusivamente a casas habitación de su personal. No regirá esta prohibición respecto de los programas sobre materia incorporados en los presupuestos del Poder Judicial, del Ministerio de Defensa Nacional y del Fondo Nacional de Desarrollo Regional.
Artículo 8°
La dotación máxima de vehículos motorizados fijada en las Partidas de esta ley para los servicios públicos comprende a todos los destinados al transporte terrestre de pasajero y de carga, incluidos los adquiridos directamente con cargo a proyectos de inversión. La dotación podrá ser aumentada respecto de alguno o algunos de éstos, mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio correspondiente, dictado con la fórmula "Por orden del Presidente de la República", el cual deberá ser visado por el Ministerio de Hacienda, con cargo a disminución de la dotación máxima de otros de dichos servicios, sin que pueda ser aumentada, en ningún caso, la dotación máxima del Ministerio de que se trate.
En el decreto supremo respectivo, podrá disponerse el traspaso del o de los vehículos correspondientes desde el servicio en que se disminuye a aquel en que se aumenta. Al efecto, los vehículos deberán ser debidamente identificados y el decreto servirá de suficiente título para transferir el dominio de ellos, debiendo inscribirse en el Registro de Vehículos Motorizados.
Artículo 9°
Los servicios públicos de la adminitración civil del Estado necesitarán autorización previa del Ministerio de Hacienda para la adquisición a cual quier título de toda clase de vehículos motorizados destinados al transporte terrestre de pasajeros y de carga.
Igual autorización requerirán los servicios que tengan fijada dotación máxima de vehículos motorizados, para tomar en arrendamiento tales vehículos.
Las adquisiciones a título gratuito que sean autorizadas, incrementarán la dotación máxima de vehículos motorizados a que se refiere el artículo anterior hasta en la cantidad que se consigne en la autorización y se fije mediante decreto supremo de Hacienda.
Artículo 10
Los recursos a que se refiere el artículo 38 del decreto ley N° 3.063, de 1979, que correspondan a la comuna indicada en el número 2 del artículo 46 del decreto ley N° 2.868, de 1979, en tanto no se efectúe la instalación de la Municipalidad respectiva, serán entregados por el Servicio de Tesorerías al Intendente de la XII Región, para su utilización en el área jurisdiccional de las comunas a que se refiere dicho artículo.
Artículo 11
Los órganos y servicios públicos, regidos presupuestariamente por el decreto ley N° 1.263, de 1975, necesitarán autorización previa del Ministerio de Hacienda para comprometerse mediante el sistema de cotratos de arrendamiento de bienes muebles con opción de compra del bien arrendado.