Ley · Nº 19182

Qué dice la Ley 19.182

APRUEBA LEY DE PRESUPUESTOS DEL SECTOR PUBLICO PARA EL AÑO 1993

Publicada
9 de diciembre de 1992
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1
Artículos
29
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 19.182?

Ley 19.182 — «APRUEBA LEY DE PRESUPUESTOS DEL SECTOR PUBLICO PARA EL AÑO 1993». Fue publicada el 9 de diciembre de 1992 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 19.182?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 9 de diciembre de 1992: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 19.182 sigue vigente?

Sí. La Ley 19.182 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 9 de diciembre de 1992.

Articulado

Texto vigente al 9 de diciembre de 1992 · se muestran los primeros 12 de 29 artículos.

__preamble__

APRUEBA LEY DE PRESUPUESTOS DEL SECTOR PUBLICO PARA EL AÑO 1993

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"I.- CALCULOS DE INGRESOS Y ESTIMACIONES DE GASTOS

Artículo 1°

Apruébanse el Cálculo de Ingresos y la Estimación de los Gastos del Presupuesto del Sector Público, para el año 1993, según el detalle que se indica:

A.- En Moneda Nacional:

En Miles de $

Resumen de los Deducciones de Valor

Presupuestos Transferencias Neto

de las Partidas Intra Sector

INGRESOS 4.184.650.175 303.772.845 3.880.877.330

Ingresos de 248.237.602 3.246.508 244.991.094

operación

Imposiciones 261.597.674 261.597.674

previsionales

Ingresos 2.992.618.295 2.992.618.295

tributarios

Venta de 110.304.915 110.304.915

activos

Recuperación 83.353.614 83.353.614

de préstamos

Transferencias 325.144.495 300.526.337 24.618.158

Otros

ingresos -143.208.971 -143.208.971

Endeudamiento 216.366.336 216.366.336

Operaciones 7.703.929 7.703.929

años anteriores

Saldo inicial 82.532.286 82.532.286

de caja

GASTOS 4.184.650.175 303.772.845 3.880.877.330

Gastos en 564.825.793 564.825.793

personal

Bienes y 288.044.226 288.044.226

servicios de

consumo

Bienes y 24.801.292 24.801.292

servicios para

producción

Prestaciones 1.052.345.760 1.052.345.760

previsionales

Transferencias 1.263.977.413 206.122.065 1.057.855.348

corrientes

Inversión 47.170.691 47.170.691

sectorial

asignación

regional

Inversión real 477.865.664 477.865.664

Inversión 96.013.536 96.013.536

financiera

Transferencia 40.025.148 3.091.950 36.933.198

de capital

Servicio de 235.325.743 94.558.830 140.766.913

la deuda

pública

Operaciones 14.981.137 14.981.137

años

anteriores

Otros 3.169.698 3.169.698

compromisos

pendientes

Saldo final 76.104.074 76.104.074

de caja

B.- En Moneda Extranjera convertida a dólares:

En Miles de US$

Resumen de los Deducciones de Valor

Presupuestos Transferencias Neto

de las Partidas Intra Sector

INGRESOS . 1.346.769 92.220 1.254.549

Ingresos de 209.979 209.979

operación

Ingresos 162.702 162.702

tributarios

Venta de 25.102 25.102

activos

Recuperación 351 351

de préstamos

Transferencias 92.220 92.220

Otros ingresos 733.942 733.942

Endeudamiento 90.150 90.150

Operaciones 51 51

años anteriores

Saldo inicial 32.272 32.272

de caja

GASTOS 1.346.769 92.220 1.254.549

Gastos en 71.317 71.317

personal

Bienes y 125.869 125.869

servicios de

consumo

Bienes y 316 316

servicios para

producción

Prestaciones 288 288

previsionales

Transferencias 124.170 90.000 34.170

corrientes

Inversión real 27.484 27.484

Inversión 140.852 140.852

financiera

Transferencia 11.222 11.222

de capital

Servicio de 822.085 2.220 819.865

la deuda

pública

Operaciones 259 259

años

anteriores

Otros 821 821

compromisos

pendientes

Saldo final 22.086 22.086

de caja

Artículo 2°

Apruébanse el Cálculo de Ingresos Generales de la Nación y la estimación de los aportes fiscales en moneda nacional y en moneda extranjera convertida a dólares, para el año 1993 a las Partidas que se indican:

Miles de $ Miles de US$

INGRESOS GENERALES DE LA NACION:

Ingresos de operación 59.414.511 176.203

Ingresos tributarios 2.992.618.295 162.702

Venta de activos 1.343.662

Recuperación de préstamos 1.611.014

Transferencias 9.708.696

Otros ingresos -120.131.293 519.334

Endeudamiento 57.698.833 90.000

Saldo inicial de caja 50.000.000 20.000

TOTAL INGRESOS 3.052.263.718 968.239

APORTE FISCAL:

Presidencia de la República 2.309.550 755

Congreso Nacional 15.964.694

Poder Judicial 21.375.765

Contraloría General 4.976.815

de la República

Ministerio del Interior 73.790.610

Ministerio de Relaciones 6.145.380 95.232

Exteriores

Ministerio de Economía, 18.137.413 1.500

Fomento y Reconstrucción

Ministerio de Hacienda 26.412.844 3.500

Ministerio de Educación 402.248.216

Ministerio de Justicia 49.584.784

Ministerio de Defensa 321.302.530 119.135

Nacional

Ministerio de Obras 99.684.431

Públicas

Ministerio de Agricultura 33.396.695

Ministerio de Bienes 2.988.957

Nacionales

Ministerio del Trabajo 900.005.491

y Previsión Social

Ministerio de Salud 180.064.168

Ministerio de Minería 16.746.216

Ministerio de Vivienda 151.598.375

y Urbanismo

Ministerio de Transportes 3.590.463

y Telecomunicaciones

Ministerio Secretaría 4.059.009 532

General de Gobierno

Ministerio de Planificación 19.577.823 2.794

y Cooperación

Ministerio Secretaría 2.239.264

General de la Presidencia

de la República

Programas Especiales del Tesoro Público:

- Subsidios 117.477.074

- Operaciones 472.125.108 128.182

Complementarias

- Servicio de la Deuda 106.462.043 616.609

Pública

TOTAL APORTES 3.052.263.718 968.239

> **Nota.** NOTA: 1 El inciso final del Artículo 17 de la Ley N° 19.269, publicada en el "Diario Oficial" de 29 de noviembre de 1993, sustituyó en la Partida 07, Capítulo 04, Programa 01, de la Ley de Presupuestos, N° 19.182, la dotación máxima fijada de 286 por 292.

> **Nota.** NOTA: 1.1 El Artículo 30 de la Ley N° 19.269, publicada en el "Diario Oficial" de 29 de noviembre de 1993, sustituyó en la Partida 10, Capítulo 06, Programa 01, correspondiente al Consejo de Defensa del Estado de la Ley de Presupuestos, N° 19.182, la dotación máxima fijada de 246 por 298, a contar del 1° de enero de 1993.

> **Nota.** NOTA: 1.2 El inciso final del Artículo 4° de la Ley N° 19.269, publicada en el "Diario Oficial" de 29 de noviembre de 1993, sustituyó en la Partida 15, Capítulo 04, Programa 01 de la Ley de Presupuestos, N° 19.182, la dotación máxima fijada de 327 por 331, a contar del 1° de enero de 1993.

> **Nota.** NOTA: 1.3 El artículo 1° transitorio de la ley N° 19.230, publicada en el "Diario Oficial" de 16 de Julio de 1993, ordenó sustituir, en la letra A) de la glosa 02 de la Partida 16 Capítulo 03 Programa 01 de la Ley de Presupuestos del Sector Público para el año 1993, el guarismo "1600" por "1618".

II.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 3°

Autorízase al Presidente de la República para contraer obligaciones, hasta por la cantidad de $ 57.698.833 miles que, por concepto de endeudamiento, se incluye en el Cálculo de Ingresos Generales de la Nación.

Autorízasele, además, para contraer obligaciones, sea en el país o en el exterior, hasta por la cantida de US$ 1.100.000 miles moneda de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas extranjeras o en moneda nacional. En todo caso, la parte de endeudamiento en el país no podrá exceder del 20% de la suma indicada.

Para los fines de este artículo podrán emitirse y colocarse bonos y otros documentos en moneda nacional o extranjera, los cuales podrán llevar impresa la firma del Tesorero General de la República.

La parte de las obligaciones contraídas en virtud de esta autorización, que sea amortizada dentro del ejercicio presupuestario de 1993, no será considerada en el cómputo del margen de endeudamiento fijado en los incisos anteriores.

La autorización que se otorga al Presidente de la República será ejercida mediante decretos supremos expedidos a través del Ministerio de Hacienda, en los cuales se identificará el destino específico de las obligaciones por contraer.

Artículo 4°

La identificación previa de los proyectos de inversión, a que se refiere el artículo 19 bis del decreto ley N° 1.263, de 1975, correspondiente a los ítem 61 al 73 del subtítulo 30 y a los ítém 61 al 74 y 80 al 97, del subtítulo 31, de este presupuesto para los órganos y servicios públicos, deberá ser aprobada por decreto supremo del Ministerio de Hacienda, el que llevará, además, la firma del Ministro del ramo respectivo. En la identificación de los proyectos con cargo a los ítem del subtítulo 30, no será necesario determinar la cantidad destinada a cada proyecto.

La identificación de los proyectos de inversión correspondientes a los presupuestos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional aprobados por la administración regional respectiva, se hará mediante resolución de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior, visada por la Dirección de Presupuestos, para los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 71 de la ley N° 19.175, sobre Gobierno y Administración Regional. Estas resoluciones se entenderán de ejecución inmediata, sin perjuicio de la remisión de los originales a la Contraloría General de la República para su toma de razón y control posterior.

No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, los proyectos de inversión cuyo costo total por cada proyecto no sea superior a diez millones de pesos, serán identificados mediante resolución del Intendente Regional respectivo. El monto total de estos proyectos no podrá exceder de la cantidad que represente el 3% del presupuesto de inversión de la respectiva región.

Los Intendentes Regionales podrán contratar directamente la ejecución de los proyectos de inversión aprobados para la Región correspondiente de acuerdo con lo establecido en los incisos segundo y tercero de este artículo. Estos contratos deberán adjudicarse a través del mecanismo de propuestas públicas.

La identificación en la forma dispuesta precedentemente se aplicará respecto de los fondos aprobados para los ítem 53 "Estudios para Inversiones". En estas identificaciones no será necesario consignar la cantidad destinada al estudio correspondiente.

Ningún órgano ni servicio público podrá celebrar contratos que comprometan la inversión de recursos de los ítem antes indicados, efectuar la inversión de tales recursos o de otros recursos asociados a inversiones de la misma naturaleza, sin antes haberse efectuado la identificación a que se refiere este artículo.

Autorízase para efectuar en el mes de diciembre de 1992, las publicaciones de llamado a propuestas públicas, de estudios y proyectos de inversión a realizar en 1993, que se encuentren incluidos en decretos o resoluciones de identificación, según corresponda, en trámite en la Contraloría General de la República. Asimismo, dichas publicaciones relativas a estudios y proyectos de inversión incluidos en decretos de identificación o de modificaciones presupuestarias, que se dicten durante 1993, podrán efectuarse desde que el documento respectivo ingrese a trámite en la Contraloría General de la República.

Artículo 5°

Los órganos y servicios públicos, incluidos en esta ley, necesitarán autorización previa del Ministerio de Hacienda para la adquisición o arrendamiento de equipos de procesamiento de datos y sus elementos complementarios cuyo precio o renta exceda de las cantidades que se determinen por dicha Secretaría de Estado. Igual autorización requerirán la contratación de servicios de procesamiento de datos, ya sea independiente o formando parte de un convenio de prestación de servicios que los incluya y las prórrogas o modificaciones de éstos, cuando irrogue un gasto cuyo monto supere el que fije el referido Ministerio.

Los arrendamientos de equipos de procesamiento de datos, que hayan sido sancionados en años anteriores por el Ministerio de Hacienda y que mantengan las condiciones pactadas, no necesitarán renovar su aprobación.

Las autorizaciones a que se refiere este artículo no serán exigibles respecto de los equipos que formen parte o sean componentes de un proyecto de inversión o de estudios para invesión, identificado conforme a lo que dispone el artículo 4° de la presente ley.

Los órganos y servicios públicos podrán efectuar directamente, mediante propuestas públicas, la adquisición de los equipos a que se refiere este artículo. Asimismo, también podrán efectuar la adquisición de tales equipos directamente mediante propuesta privada, con la participación de a lo menos tres proponentes, siempre que el valor de los equipos no fuere superior al equivalente en moneda nacional a 2.000 unidades de fomento.

Artículo 6°

El número de horas extraordinarias-año afectas a pago, fijado en los presupuestos de cada servicio público, constituye el máximo que regirá para el servicio respectivo. No quedan incluidas en dicho número las horas ordinarias que se cumplan en días sábado, domingo y festivos o en horario nocturno, pero el recargo que corresponda a éstas se incluye en los recursos que se señalan para el pago de horas extraordinarias.

Sólo previa autorización del Ministerio de Hacienda, los Jefes de servicios podrán disponer la realización de trabajos extraordinarios pagados, por un número de horas que exceda del consultado en el presupuesto respectivo.

Artículo 7°

Prohíbese a los órganos y servicios públicos, la adquisición o construcción de edificios para destinarlos exclusivamente a casas habitación de su personal. No regirá esta prohibición respecto de los programas sobre materia incorporados en los presupuestos del Poder Judicial, del Ministerio de Defensa Nacional y del Fondo Nacional de Desarrollo Regional.

Artículo 8°

La dotación máxima de vehículos motorizados fijada en las Partidas de esta ley para los servicios públicos comprende a todos los destinados al transporte terrestre de pasajero y de carga, incluidos los adquiridos directamente con cargo a proyectos de inversión. La dotación podrá ser aumentada respecto de alguno o algunos de éstos, mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio correspondiente, dictado con la fórmula "Por orden del Presidente de la República", el cual deberá ser visado por el Ministerio de Hacienda, con cargo a disminución de la dotación máxima de otros de dichos servicios, sin que pueda ser aumentada, en ningún caso, la dotación máxima del Ministerio de que se trate.

En el decreto supremo respectivo, podrá disponerse el traspaso del o de los vehículos correspondientes desde el servicio en que se disminuye a aquel en que se aumenta. Al efecto, los vehículos deberán ser debidamente identificados y el decreto servirá de suficiente título para transferir el dominio de ellos, debiendo inscribirse en el Registro de Vehículos Motorizados.

Artículo 9°

Los servicios públicos de la adminitración civil del Estado necesitarán autorización previa del Ministerio de Hacienda para la adquisición a cual quier título de toda clase de vehículos motorizados destinados al transporte terrestre de pasajeros y de carga.

Igual autorización requerirán los servicios que tengan fijada dotación máxima de vehículos motorizados, para tomar en arrendamiento tales vehículos.

Las adquisiciones a título gratuito que sean autorizadas, incrementarán la dotación máxima de vehículos motorizados a que se refiere el artículo anterior hasta en la cantidad que se consigne en la autorización y se fije mediante decreto supremo de Hacienda.

Artículo 10

Los recursos a que se refiere el artículo 38 del decreto ley N° 3.063, de 1979, que correspondan a la comuna indicada en el número 2 del artículo 46 del decreto ley N° 2.868, de 1979, en tanto no se efectúe la instalación de la Municipalidad respectiva, serán entregados por el Servicio de Tesorerías al Intendente de la XII Región, para su utilización en el área jurisdiccional de las comunas a que se refiere dicho artículo.

Artículo 11

Los órganos y servicios públicos, regidos presupuestariamente por el decreto ley N° 1.263, de 1975, necesitarán autorización previa del Ministerio de Hacienda para comprometerse mediante el sistema de cotratos de arrendamiento de bienes muebles con opción de compra del bien arrendado.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.