Ley · Nº 19195

Qué dice la Ley 19.195

ADSCRIBE AL PERSONAL QUE INDICA DE GENDARMERIA DE CHILE AL REGIMEN PREVISIONAL DE LA DIRECCION DE PREVISION DE CARABINEROS DE CHILE

Publicada
13 de enero de 1993
Versiones
1
Artículos
15
Estado
Vigente

MINISTERIO DE JUSTICIA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 19.195?

Ley 19.195 — «ADSCRIBE AL PERSONAL QUE INDICA DE GENDARMERIA DE CHILE AL REGIMEN PREVISIONAL DE LA DIRECCION DE PREVISION DE CARABINEROS DE CHILE». Fue publicada el 13 de enero de 1993 por MINISTERIO DE JUSTICIA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 19.195?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 13 de enero de 1993: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 19.195 sigue vigente?

Sí. La Ley 19.195 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 13 de enero de 1993.

Articulado

Texto vigente al 13 de enero de 1993 · se muestran los primeros 12 de 15 artículos.

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LEY NUM. 19.195

ADSCRIBE AL PERSONAL QUE INDICA DE GENDARMERIA DE CHILE AL REGIMEN PREVISIONAL DE LA DIRECCION DE PREVISION DE CARABINEROS DE CHILE

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1°

El personal de las Plantas de Oficiales y Vigilantes Penitenciarios de Gendermería de Chile quedará sujeto al régimen previsional y de término de la carrera que rija para el personal de Carabineros de Chile, con excepción del desahucio.

Al mismo régimen a que alude el inciso precedente quedarán sujetos los integrantes de las Plantas de Profesionales, Directivos, Administrativos, Técnicos y Auxiliares que sean destinados en forma permanente a prestar servicios dentro de una Unidad Penal.

Artículo 2°

Las remuneraciones y bonificaciones del personal de Gendarmería de Chile afiliado a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile o que se afilie en virtud del artículo anterior, serán imponibles con las excepciones señaladas en el inciso primero del artículo 9° de la Ley N° 18.675.

Las imposiciones y aportes de cargo de la institución empleadora y del personal serán los mismos que rijan para Carabineros de Chile.

Artículo 3°

Otórgase al personal de Gendarmería de Chile actualmente afiliado a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile y al que se incorpore a ella en virtud del artículo 1°, una asignación destinada a compensar los efectos de la aplicación de esta Ley, de un monto equivalente al 12% de todas las remuneraciones imponibles, excluido el sueldo base y la asignación de antigüedad.

La asignación a que se refiere el inciso anterior no será imponible, ni servirá de base para calcular la asignación de zona, ni se considerará remuneración para los efectos de lo dispuesto en el inciso final del artículo 59 de la Ley N° 18.961.

Artículo 4°

Tendrán derecho a pensión de retiro, los becarios de las Escuelas Institucionales de Gendarmería de Chile, que se inutilizaren como consecuencia de un accidente en acto de servicio, la que será siempre de cargo fiscal y se determinará sobre los sueldos de los siguientes empleos:

a) Aspirantes a Oficiales: Alcaide 2°

b) Vigilantes Alumnos: Vigilante 2°

Artículo 5°

Modifícase el artículo 1° de la Ley N° 18.291, aumentando la planta y grados del personal de Carabineros de Chile, en la siguiente forma:

N° de Empleos Grados

I.- Personal de Nombramiento Supremo

B.- Oficiales de los Servicios

2.- Escalafón de Sanidad (S)

2 Coroneles de Sanidad 5

2 Tenientes Coroneles de Sanidad 7

2 Mayores de Sanidad 8

2 Capitanes de Sanidad 9

4 Tenientes de Sanidad 11

C.- Personal Civil

1. Servicio de Sanidad

a) Escalafón de Enfermeras Universitarias

5 Enfermeras Universitarias 11

b) Escalafón de Matronas

1 Matrona 11

Artículo 6°

Increméntanse las plantas que se indican de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, contenidas en el decreto con fuerza de Ley N° 2, de 1990, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Carabineros, en la forma siguiente: Planta de Profesionales, 2 cargos Profesionales grado 15; Planta Ley N° 15.076, 6 cargos Médico 11 horas y 6 cargos Dentista 11 horas.

Para el desempeño de los 2 cargos Profesional grado 15 a que se refiere el inciso precedente, se requerirá el título profesional de Enfermera Universitaria o de Matrona Universitaria.

Auméntase en 14 cargos la dotación máxima de personal fijada a la referida Dirección en la Ley N° 19.182.

Artículo 7°

El mayor gasto que demande la aplicación de los dos artículos precedentes, se financiará con cargo a los recursos consultados en los presupuestos de las entidades señaladas en dichos artículos, según corresponda.

Artículo 8°

La presente Ley entrará en vigencia el 1° del mes siguiente a la fecha de su publicación.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Artículo 1°

Los servicios prestados en Gendarmería de Chile con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley, sean de planta o a contrata, por los cuales el personal actualmente en servicio de las Plantas de Oficiales y de Vigilantes Penitenciarios haya cotizado en otros regímenes previsionales o de pensiones y que no haga uso del derecho que establece el inciso primero del artículo 5° transitorio, se considerarán como efectivos y afectos a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, para todos los efectos legales.

Esta disposición regirá asimismo, para los funcionarios que se mencionan en el inciso segundo del artículo 1° de esta ley.

Artículo 2°

No serán aplicables a los funcionarios de Gendermería de Chile afectos a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, las Bonificaciones y asignaciones establecidas en los artículos 10 y 11 de la Ley N° 18.675; 3° de la Ley N° 18.566 y 2° del decreto Ley N° 3.501, de 1980.

Artículo 3°

El lapso de permanencia en la Escuela Institucional, con anterioridad al 4 de septiembre de 1980, como Aspirante a Oficial Administrativo o a Oficial de Vigilancia y como Vigilante Alumno, se computará como tiempo efectivo servido en Gendarmería de Chile, para el retiro y demás efectos legales.

Las cotizaciones respectivas serán de cargo de los interesados y se calcularán sobre la base de las remuneraciones asignadas a los grados de que estén en posesión al momento de enterarlas.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.