Ley · Nº 19199

Qué dice la Ley 19.199

OTORGA DESCUENTO A DEUDAS POR CREDITOS HIPOTECARIOS QUE INDICA

Publicada
21 de enero de 1993
Versiones
1
Artículos
9
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 19.199?

Ley 19.199 — «OTORGA DESCUENTO A DEUDAS POR CREDITOS HIPOTECARIOS QUE INDICA». Fue publicada el 21 de enero de 1993 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 19.199?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 21 de enero de 1993: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 19.199 sigue vigente?

Sí. La Ley 19.199 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 21 de enero de 1993.

Articulado

Texto vigente al 21 de enero de 1993.

__preamble__

OTORGA DESCUENTO A DEUDAS POR CREDITOS HIPOTECARIOS QUE INDICA

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1°

El deudor de un crédito hipotecario concedido para adquisición o construcción de una vivienda por la Caja Central de Ahorros y Préstamos, por una Asociación de Ahorro y Préstamo o por una institución previsional y que hubiere sido adquirido por un banco o una sociedad financiera, respecto del cual se encuentre al día en el servicio de su obligación dentro de los ciento veinte días siguientes a la fecha de publicación de esta ley y cuyo monto original no haya excedido de 1.200 unidades de fomento, pagará sólo un 85 por ciento del valor de cada dividendo, siempre que lo haga oportunamente.

Si, a la misma fecha, el deudor tuviere más de 65 años de edad o la deudora tuviere más de 60 años, se tratare de una viuda, de una montepiada o de una persona jubilada por invalidez y así lo acreditare, pagará sólo el 80% del valor de cada dividendo, en las condiciones señaladas.

El mismo porcentaje de rebaja que corresponda hacer según los incisos precedentes se aplicará al prepago que, en conformidad con la ley o el contrato, efectúe el deudor que se encuentre en alguna de las situaciones previstas en ellos.

En el caso de que no fuere posible determinar el monto del crédito original, se considerará, para los efectos de este beneficio, el monto adeudado a la fecha en que fue adquirido por el banco o sociedad financiera.

Si una persona hubiere obtenido más de un préstamo para adquirir o construir una misma vivienda, se sumarán sus montos originales para los efectos de este artículo.

Los socios de cooperativas de vivienda, de sociedades cooperativas de edificación de viviendas, de cooperativas de financiamiento miento de vivienda o de cooperativas de viviendas y servicios habitacionales, abiertas o cerradas, que mantengan vigentes mutuos hipotecarios obtenidos para la adquisición o construcción de sus viviendas, de las entidades señaladas en el inciso primero de este artículo, tendrán derecho a los beneficios antes señalados. Para calcular el monto del crédito original, deberá aplicarse la división del mutuo, prevista en el inciso primero del artículo 105 de la Ley General de Cooperativas, respecto del total de socios de la cooperativa o del programa habitacional, según corresponda, aun cuando dicha división no hubiere sido contemplada en los correspondientes mutuos hipotecarios.

> **Nota.** NOTA: 1 El Artículo transitorio de la Ley N° 19.229, publicada en el "Diario Oficial" de 16 de Julio de 1993, dispuso que las personas que resulten favorecidas con el beneficio que establece la ley N° 19.199, por efecto de las modificaciones que esta ley introduce en su artículo 1° y en el 8° que se agrega, deberán ejercer la opción a que se refiere el artículo 3° de dicha ley dentro de los ciento veinte días siguientes a la publicación de la presente ley. El beneficio regirá desde el dividendo correspondiente al mes siguiente a aquel en que se ejerza la opción acreditando su derecho a ella. El inciso segundo del Artículo transitorio citado ordenó ampliar, en ciento veinte días el plazo fijado en el inciso primero del artículo 1° de la presente ley.

> **Nota.** NOTA: 2 El Artículo transitorio más arriba mencionado, habla de un artículo 8° que se agrega, en circunstancias que la modificación introducida por la Ley N° 19.229 a través de su artículo 8°, letra b) ordena agregar el "siguiente artículo 6° a continuación del 5°."

Artículo 2°

La parte no pagada de la obligación de acuerdo con los términos del artículo 1°, será de cargo fiscal. Las instituciones financieras comunicarán al Servicio de Tesorerías la suma a que ascendiere el monto de la bonificación que otorga esta ley, a fin de que dicho Servicio abone el monto correspondiente en la cuenta de la respectiva institución en el plazo máximo de noventa días, con cargo a los recursos que anualmente deberá consultar la respectiva Ley de Presupuestos.

Artículo 3°

Podrá optar a este beneficio el deudor que posea sólo un inmueble destinado a vivienda, lo que se acreditará mediante declaración jurada.

Artículo 4°

Los documentos que sea necesario otorgar para dejar constancia de las reprogramaciones de los créditos o de los beneficios adicionales que podrán otorgar los bancos o sociedades financieras a los deudores a que se refiere esta ley, modificarán de pleno derecho el título del respectivo crédito en los términos correspondientes, sin que sea necesario dar cumplimiento a ninguna otra solemnidad, formalidad o inscripción.

El título así modificado conservará su fuerza ejecutiva y su liquidez, como, asimismo, todas sus garantías, hasta el cumplimiento íntegro de la obligación modificada.

Los actos y contratos relativos a la renegociación estarán exentos del impuesto de timbres y estampillas, establecido en el decreto ley N° 3.475, de 1980.

Artículo 5°

La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras tendrá la fiscalización exclusiva de las disposiciones de esta ley.

Artículo 6°

El beneficio que establece esta ley se aplicará también a los deudores hipotecarios que cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 1°, aun cuando hayan obtenido un nuevo préstamo destinado a extinguir la deuda primitiva de parte del banco o sociedad financiera que haya adquirido dicho crédito.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Artículo primero

Las condonaciones de los créditos a que se refiere esta ley, que acuerden los bancos o sociedades financieras a los respectivos deudores, serán consideradas gastos para los efectos de las deducciones de que trata el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y no les será aplicable lo establecido en el artículo 21 de la misma ley, en conformidad con las instrucciones que impartan en conjunto la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y el Servicio de Impuestos Internos.

Artículo segundo

Facúltase al Departamento de Cooperativas del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, para designar una comisión liquidadora en las cooperativas de vivienda, sociedades cooperativas de edificación o cooperativas de viviendas y servicios habitacionales, abiertas o no, que tengan pendientes créditos de aquellos a que se refiere el artículo 1°, que hayan sido disueltas forzadamente por la autoridad y que, además, carezcan de comisión liquidadora, por no haber sido elegida o designada por la junta general de socios o por haber cesado en sus funciones, y siempre que existan activos pendientes de liquidación.".

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 11 de enero de 1993.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República .- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda.

Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Marta Tonda Mitri, Subsecretario de Hacienda Subrogante.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.