Ley · Nº 19220

Qué dice la Ley 19.220

REGULA ESTABLECIMIENTO DE BOLSAS DE PRODUCTOS

Publicada
31 de mayo de 1993
Versiones
2
Artículos
49
Estado
Vigente

MINISTERIO DE AGRICULTURA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 19.220?

Ley 19.220 — «REGULA ESTABLECIMIENTO DE BOLSAS DE PRODUCTOS». Fue publicada el 31 de mayo de 1993 por MINISTERIO DE AGRICULTURA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 19.220?

El texto que se muestra rige desde el 3 de febrero de 2023. Es la última de 2 versiones registradas desde su publicación.

¿La Ley 19.220 sigue vigente?

Sí. La Ley 19.220 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 3 de febrero de 2023.

¿Cuántas veces se ha modificado la Ley 19.220?

El corpus registra 3 normas que la han modificado, que producen 2 versiones de su texto.

Versiones de la Ley 19.220

Cada fecha es un texto distinto. El corpus guarda las 2, no sólo la vigente.

Articulado

Texto vigente al 3 de febrero de 2023 · se muestran los primeros 12 de 49 artículos.

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REGULA ESTABLECIMIENTO DE BOLSAS DE PRODUCTOS

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de Ley:

Título I

De las bolsas de productos y definiciones

Artículo 1°

Las bolsas de productos son sociedades anónimas abiertas especiales, que tienen por exclusivo objeto proveer a sus miembros la infraestructura necesaria para realizar eficazmente, en el lugar que se les proporcione, las transacciones de productos mediante mecanismos continuos de subasta pública, asegurando la existencia de un mercado equitativo, competitivo y transparente. Dichas sociedades deberán incluir en su nombre la expresión "Bolsa de Productos".

Las bolsas podrán, para el debido cumplimiento de su objeto social, realizar actividades afines o complementarias de éste, siempre que éstas se contemplen expresamente en sus estatutos. En todo caso, la información económica derivada de la gestión de ellos en el mercado de productos debe ser pública tanto para personas naturales o jurídicas interesadas.

Corresponde a la Comisión para el Mercado Financiero, en adelante la "Comisión", velar por el cumplimiento de la presente ley y de las normas que la complementen, y supervigilar el funcionamiento de las bolsas de productos, de acuerdo a las facultades que le confieren la ley orgánica y las señaladas en el presente cuerpo legal.

Artículo 2°

Para establecer y operar una bolsa de productos se requerirá de la autorización previa de la Comisión y sus estatutos deberán contener las siguientes modalidades:

1) Deben constituirse y mantener un capital pagado mínimo equivalente a 30.000 unidades de fomento, dividido en acciones sin valor nominal.

Si durante la vigencia de la sociedad, el monto de su patrimonio neto se redujera a cifras inferiores a las establecidas precedentemente, la bolsa dispondrá de un plazo de seis meses para subsanar el déficit producido. Vencido este plazo sin que así haya ocurrido, podrá serle revocada su autorización de existencia por la Comisión, a menos que este organismo le autorice la reducción de su capital social.

2) La vigencia de la sociedad deberá pactarse por tiempo indefinido.

3) Ningún corredor, en forma individual o conjuntamente con personas relacionadas, podrá poseer más del 10% del capital social de una bolsa de productos.

Un corredor podrá ejercer su actividad en una o más bolsas de productos, ya sea en calidad de accionista o celebrando un contrato para operar en ella.

4) Toda persona aceptada como corredor de una bolsa en la cual se requiera adquirir una o más acciones para operar, lo podrá hacer mediante transacciones privadas o a través del mecanismo consistente en hacer una oferta a firme por un período de hasta 60 días y por un valor no inferior al mayor valor entre el promedio de precio de transacciones en bolsa de acciones del último año y el valor de libro actualizado a la fecha de la oferta. Si en ese período no hubiere tenido oferta de venta, podrá requerir de la bolsa la emisión de una o más acciones de al valor más alto previamente indicado.

En el caso previsto en el párrafo final del inciso anterior, se citará a una Junta Extraordinaria de Accionistas, en donde se deberá reconocer la emisión de una o más acciones de pago, modificando los estatutos sociales para ajustarlos al nuevo capital y número de acciones en que éste se divide y que se llevará a cabo, a más tardar, en la fecha que se celebre la próxima Junta Ordinaria de Accionistas.

5) El Directorio estará compuesto, a lo menos, por cinco miembros que podrán tener o no la calidad de accionistas, pudiendo ser reelegidos.

6) La distribución de dividendos será, a lo menos, anual y en dinero efectivo.

7) La circunstancia de que el Presidente de la Comisión actuará como liquidador de la bolsa en caso de disolución, por cualquier causa, a menos que éste autorice otra forma de liquidación. Una vez absorbidas las pérdidas y pagado el pasivo social, el patrimonio neto resultante de la liquidación se distribuirá entre los accionistas.

Artículo 3°

Toda bolsa de productos para operar, deberá acreditar, a satisfacción de la Comisión, que:

a) Se encuentra organizada y tiene la capacidad necesaria para cumplir y hacer cumplir a sus miembros las disposiciones de la presente ley, sus normas complementarias y sus estatutos.

b) Ha adoptado la reglamentación interna exigida por esta ley.

c) Cuenta con un gobierno corporativo, controles internos y gestión de riesgos y los recursos, sistemas y procedimientos, adecuados para funcionar correctamente como bolsa de productos y asegurar a los inversionistas la mejor ejecución de sus órdenes, y

d) Cuenta con los libros, registros y sistemas de información requeridos por la ley y por la Comisión.

Las bolsas de productos podrán utilizar los locales, instalaciones, sistemas de transacción, información, liquidación y compensación de las bolsas de valores, siempre que estas últimas celebren convenios con aquéllas y que las condiciones de uso de tales bienes aseguren la generación de información independiente para las mismas.

La Comisión, mediante normas de carácter general, impartirá las instrucciones necesarias para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior.

Artículo 4º

Para los efectos de esta ley, se entenderá por producto todo tipo de bienes, servicios, concesiones, permisos, derechos, facturas y contratos, incluyendo los registrados conforme a la ley Nº 20.797, que crea un Registro Voluntario de Contratos Agrícolas, así como los títulos representativos y los derivados de todos los productos anteriormente mencionados. No quedarán comprendidos dentro de esta definición y, por lo tanto, no podrán transarse en las bolsas reguladas por la presente ley, los valores definidos en el artículo 3º de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores.

Artículo 5º

Podrán ser objeto de negociación en las bolsas reguladas por la presente ley, los productos a que se refiere el artículo 4º, siempre y cuando:

a) Sean transferibles de acuerdo con la ley que los regula, y

b) Sus características y condiciones cumplan los estándares mínimos establecidos en los padrones inscritos en el Registro de Productos que mantendrá la bolsa de productos respectiva.

Título II

De los corredores de bolsas de productos

Artículo 6°

Los corredores de bolsas de productos, en adelante los corredores, son quienes están autorizados por ley para realizar las operaciones de intermediación en las bolsas de productos.

Los corredores de productos podrán asimismo actuar como corredores de bolsa en las Bolsas de Valores regidos por la ley N° 18.045, reputándose como tales para todos los efectos de esa ley.

Los corredores podrán también dedicarse a la compra o venta de productos en bolsa por cuenta propia, siempre que exista ánimo para transferir derechos sobre los mismos, y a la intermediación de productos fuera de bolsa. No obstante, cuando un corredor opere por cuenta de un comitente que desee mantener en reserva su identidad, se dejará constancia de esta circunstancia en la documentación pertinente y se consignarán únicamente los datos del referido intermediario. Esta reserva no será oponible a la Comisión.

Una bolsa podrá rechazar, con el acuerdo de a lo menos dos tercios de sus directores en ejercicio, a las personas que opten al cargo de corredor de dicha bolsa, en la medida que ellas, o sus socios, no cumplan los requisitos de solvencia, idoneidad, y demás exigencias que la respectiva bolsa establezca en sus estatutos o reglamentos. La bolsa, al establecer y verificar el cumplimiento de dichos requisitos y exigencias, no podrá restringir o entorpecer la libre competencia. En caso de rechazo, los fundamentos del mismo deberán constar en el acta respectiva.

Artículo 7

Para los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos necesarios para su fiscalización, la Comisión llevará un Registro de Corredores de Bolsas de Productos, en adelante el "Registro de Corredores", en el cual se deberán inscribir las personas jurídicas que acrediten, a satisfacción de la Comisión, lo siguiente:

a) Tener un gobierno corporativo, controles internos y sistemas de gestión de riesgos que permitan a la corredora cumplir adecuadamente sus deberes y responsabilidades, conforme a la evaluación que realice la Comisión. Deberán emplear la metodología que para estos efectos establezca mediante norma de carácter general.

b) Disponer de personal que cuente con la idoneidad y conocimientos suficientes para el correcto desempeño de las actividades que realice.

c) Alcanzado el volumen de negocios que la Comisión haya establecido por norma de carácter general y que permitan presumir razonablemente que con los riesgos que enfrenta el corredor de productos puede comprometer la fe pública y estabilidad financiera, deberán mantener permanentemente un patrimonio mínimo calculado en la forma que determine la Comisión mediante norma de carácter general, el cual deberá ser el equivalente al mayor entre: i) 5.000 unidades de fomento; o ii) el 3% de los activos ponderados por riesgos financieros y operacionales de la entidad calculado conforme al método que al efecto establezca la Comisión mediante norma de carácter general. Tratándose de entidades que presenten deficiencias en su gestión de riesgos, dicho porcentaje podrá ser incrementado hasta el 6% por la Comisión en atención a la evaluación de la calidad de gestión de riesgos que ésta realice.

d) Constituir las garantías en la forma y por los montos que se establecen en esta ley.

e) No haber sido sancionado con la expulsión de una bolsa de productos ni de una bolsa de valores, ni haber sido ordenada la cancelación de su inscripción en los Registros que al efecto lleve la Comisión.

f) No haber sido condenado por delito que merezca pena aflictiva o por los delitos contemplados en los artículos 37 y 38, ni haber sido sancionados administrativamente por incurrir en las conductas constitutivas de delito de esta ley, de las leyes N° 18.045, N° 18.046, N° 20.712, N° 20.720, del decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda y del decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda.

g) No encontrarse sometido a un procedimiento concursal de liquidación.

La Comisión establecerá, mediante norma de carácter general, los medios y la forma en que los interesados deberán acreditar las circunstancias señaladas en este artículo y los antecedentes que con tal fin deberán acompañar a sus solicitudes de inscripción.

Quienes no se encuentren inscritos en el referido Registro no podrán publicitar su carácter de corredores de bolsa de productos, ni usar membretes, planchas o distintivo alguno que los individualice como tales.

Artículo 8°

Quienes ejerzan el giro de corredor, deberán incluir en su razón social la expresión "corredores de bolsa de productos" y su objeto será la intermediación de productos y la ejecución de las demás actividades complementarias que le autorice expresamente la Comisión.

Los directores y administradores de tales personas jurídicas, individualmente considerados, deberán acreditar la idoneidad y conocimientos suficientes para el correcto desempeño de las actividades que realice, y además cumplir con lo dispuesto en las letras e), f) y g) del artículo anterior.

Artículo 9°

Cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 7° la Comisión procederá a inscribir al solicitante en el Registro de Corredores, dentro del plazo de 30 días.

Artículo 10

Los corredores deberán cumplir y mantener los márgenes de endeudamiento, de garantías y otras condiciones de liquidez y solvencia patrimonial que la Comisión haya establecido de manera general y previa en relación a la naturaleza de las operaciones, su cuantía y el tipo de instrumentos que se negocien.

Dicha normativa deberá señalar el método que se deberá aplicar para el cumplimiento de esas condiciones, el que se establecerá en función de la evaluación de la calidad del proceso de gestión de riesgos que sobre la entidad realice la Comisión.

Artículo 11

Alcanzado el volumen de negocios o el número de clientes que pudieran resultar afectados con las actuaciones u omisiones del corredor, según haya establecido la Comisión por norma de carácter general, los corredores deberán constituir una garantía para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones como intermediarios de productos.

La garantía deberá constituirse por el monto que determine la Comisión, según los parámetros establecidos mediante norma de carácter general, en consideración al impacto o perjuicio potencial que pueda ocasionar la entidad a sus clientes, la calidad del gobierno corporativo y gestión de riesgos de la entidad, y que el monto resultante no haga inviable el modelo de negocios de ésta.

La garantía podrá constituirse en dinero efectivo, boleta bancaria, póliza de seguros, prenda sobre productos, prenda sobre acciones de sociedades anónimas abiertas u otros valores de oferta pública, con excepción de acciones emitidas por las bolsas en que participen. La garantía constituida se deberá mantener reajustada en la misma proporción en que varíe el monto de la unidad de fomento. La constitución de garantías sobre prenda de acciones de sociedades anónimas abiertas o sobre otros valores de oferta pública, no podrá exceder de un 40% del total de la caución.

No obstante lo establecido en los incisos anteriores, la Comisión, mediante norma de carácter general, podrá sustituir la garantía individual antes señalada por una cofinanciada, la que deberá ser de un monto suficiente y características adecuadas para enfrentar los riesgos de las entidades que la cofinancian, con el objeto de compatibilizar la protección de la fe pública y estabilidad financiera con la viabilidad económica de los modelos de negocios de los corredores de productos.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.