Ley · Nº 19273

Qué dice la Ley 19.273

MODIFICA DECRETO LEY N° 1.094, DE 1975, QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE EXTRANJEROS EN EL PAIS

Publicada
9 de diciembre de 1993
Versiones
1
Artículos
11
Estado
Vigente

MINISTERIO DEL INTERIOR

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 19.273?

Ley 19.273 — «MODIFICA DECRETO LEY N° 1.094, DE 1975, QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE EXTRANJEROS EN EL PAIS». Fue publicada el 9 de diciembre de 1993 por MINISTERIO DEL INTERIOR.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 19.273?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 9 de diciembre de 1993: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 19.273 sigue vigente?

Sí. La Ley 19.273 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 9 de diciembre de 1993.

Articulado

Texto vigente al 9 de diciembre de 1993.

__preamble__

MODIFICA DECRETO LEY N° 1.094, DE 1975, QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE EXTRANJEROS EN EL PAIS Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1°

Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 1.094, de 1975:

1.- Sustitúyese el artículo 42, por el siguiente:

Artículo 42

Los plazos de residencia en el país para obtener la permanencia definitiva deberán ser ininterrumpidos. Se entenderá que no ha habido interrupción cuando los períodos de ausencia no superen los ciento ochenta días dentro del año, contados hacia atrás desde la fecha del vencimiento de la visación de residencia.

Sin perjuicio de lo anterior, los tripulantes que hayan obtenido visación sujeta a contrato, a lo menos por un período continuado de cuatro años o de dos si la visación fuere de residente temporario, podrán solicitar permanencia definitiva al vencimiento de ella, sin sujeción al plazo de ausencia señalado en el inciso anterior.".

2.- Reemplázase el Párrafo 9° del Título I, por el siguiente:

Párrafo 9° — .- del Egreso y Reingreso.

Artículo 54

Para salir del territorio nacional, no se requerirá de salvoconducto de la autoridad contralora a que se refiere el artículo 10, sino sólo en aquellos lugares habilitados para el tránsito fronterizo que no estén incorporados en el sistema de informática de la Policía de Investigaciones de Chile, en igualdad de condiciones que los chilenos.

Artículo 55

El extranjero menor de 18 años que haya ingresado en el país en calidad de turista, debidamente autorizado por alguna de las personas y en la forma indicada en el artículo 16, N°4, se entenderá de pleno derecho facultado para abandonar el territorio nacional en virtud de la misma autorización.

El extranjero menor de 18 años que haya ingresado en calidad de turista, en compañía de su representante legal, y quisiera salir del país sin éste, deberá contar con la autorización indicada en el inciso anterior.

Tratándose de extranjeros menores de 18 años residentes en el país, se estará a lo dispuesto en la ley N° 16.618.

Si las personas llamadas a dar su autorización para la salida de menores extranjeros del país no pudieren o no quisieren otorgar tal autorización, ésta podrá ser suplida por el juez de menores competente. Igual procedimiento deberá aplicarse respecto de los menores que ingresaren en el país ilegalmente.

Artículo 56

Los extranjeros que se encuentren sometidos a proceso o afectados por arraigo judicial deberán acreditar, ante la autoridad contralora a que se refiere el artículo 10, que han obtenido permiso del tribunal respectivo para salir del país.

Artículo 57

En caso de sanciones impuestas por la autoridad administrativa por infracciones a la presente ley, los extranjeros no podrán abandonar el territorio nacional en tanto no hayan dado cumplimiento a la respectiva sanción o los autorice el Ministerio del Interior.

Artículo 58

Aun cuando se otorgase tarjeta de turismo a un extranjero poseedor de visación vigente de residencia o de permanencia definitiva en el país en el momento de su reingreso en éste, prevalecerá en todo caso la calidad de residencia con que dicho extranjero haya salido del territorio nacional.

Artículo 59

Los extranjeros que tengan, a lo menos, seis meses de domicilio en alguna de las localidades o comunas fronterizas del territorio nacional, que se determinen en conformidad a lo dispuesto en el artículo siguiente, y posean residencia legal en Chile, podrán salir del país y retornar a él sin que les sea exigible el salvoconducto a que se refiere el artículo 54.

Artículo 60

El Ministerio del Interior, previo informe de la Dirección Nacional de Fronteras y Límites del Estado, determinará las localidades o comunas fronterizas afectas a dicho régimen especial de viajes. Podrá, del mismo modo y mediante resolución fundada, disponer su extensión a otras áreas del país, cuando así lo aconseje el interés nacional.".

Artículo 2°

Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de 120 días contados desde la fecha de publicación de esta ley, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 1.094, de 1975, que establece normas sobre extranjeros en Chile.".

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.-

Santiago, 26 de noviembre de 1993.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Enrique Krauss Rusque, Ministro del Interior.

Lo que transcribo a Ud, para su conocimiento.- Saluda a Ud., Belisario Velasco Barahona, Subsecretario del Interior.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.