Ley · Nº 19277

Qué dice la Ley 19.277

INTRODUCE MODIFICACIONES QUE INDICA A LA LEY N° 18.168, GENERAL DE TELECOMUNICACIONES

Publicada
20 de enero de 1994
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1
Artículos
25
Estado
Vigente

MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 19.277?

Ley 19.277 — «INTRODUCE MODIFICACIONES QUE INDICA A LA LEY N° 18.168, GENERAL DE TELECOMUNICACIONES». Fue publicada el 20 de enero de 1994 por MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 19.277?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 20 de enero de 1994: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 19.277 sigue vigente?

Sí. La Ley 19.277 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 20 de enero de 1994.

Articulado

Texto vigente al 20 de enero de 1994 · se muestran los primeros 12 de 25 artículos.

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INTRODUCE MODIFICACIONES QUE INDICA A LA LEY N° 18.168, GENERAL DE TELECOMUNICACIONES

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo único

Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones:

1. Reemplázase el artículo 2°, por el siguiente:

Artículo 2°

Todos los habitantes de la República tendrán libre e igualitario acceso a las telecomunicaciones y cualquier persona podrá optar a las concesiones y permisos en la forma y condiciones que establece la ley.

Para los efectos de esta ley cada vez que aparezcan los términos "Ministerio", "Ministro", "Subsecretaría" y "Subsecretario" se entenderán hechas estas referencias al "Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones", al "Ministro de Transportes y Telecomunicaciones", a la "Subsecretaría de Telecomunicaciones" y al "Subsecretario de Telecomunicaciones", respectivamente.".

2. Agrégase, como párrafo segundo de la letra a) del artículo 3°, el siguiente:

"Dentro de estos servicios, constituyen una subcategoría los servicios de radiodifusión de mínima cobertura. Son éstos los constituidos por una estación de radiodifusión cuya potencia radiada no exceda de 1 watt como máximo, dentro de la banda de los 88 a 108 MHz. Esto es, la potencia del transmisor y la que se irradia por antena no podrá exceder de 1 watt y su cobertura, como resultado de ello, no deberá sobrepasar los límites territoriales de la respectiva Comuna. Excepcionalmente y sólo tratándose de localidades fronterizas o apartadas y con población dispersa, lo que será calificado por la Subsecretaría, la potencia radiada podrá ser hasta 20 watts.".

3. Sustitúyese el artículo 8°, por el siguiente:

Artículo 8°

Para todos los efectos de esta ley, el uso y goce de frecuencias del espectro radioeléctrico será de libre e igualitario acceso por medio de concesiones, permisos o licencias de telecomunicaciones, especialmente temporales, otorgadas por el Estado.

Se requerirá de concesión otorgada por decreto supremo para la instalación, operación y explotación de los siguientes servicios de telecomunicaciones:

- **a)** públicos;

- **b)** intermedios que se presten a los servicios de telecomunicaciones por medio de instalaciones y redes destinadas al efecto, y

- **c)** de radiodifusión sonora. Los servicios limitados de televisión se regirán por las normas del artículo 9° de esta ley.

Las concesiones se otorgarán a personas jurídicas. El plazo de las concesiones se contará desde la fecha en que el respectivo decreto supremo se publique en el Diario Oficial; será de 30 años para los servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones, renovable por períodos iguales, a solicitud de parte interesada; y de 25 años para las concesiones de radiodifusión respecto de las cuales la concesionaria gozará de derecho preferente para su renovación, de conformidad a los términos de esta ley.

El decreto de concesión deberá publicarse en el Diario Oficial, a costa de la concesionaria, dentro del plazo de 30 días, contados desde que la Subsecretaría le notifique que el decreto fue totalmente tramitado por la Contraloría General de la República. La no publicación del decreto dentro del plazo indicado, producirá la extinción de la concesión por el solo ministerio de la ley.

A quien se le hubiere caducado una concesión o permiso, no podrá otorgársele concesión o permiso alguno dentro de los 5 años siguientes a la fecha en que quedó ejecutoriada la respeciva resolución.

Las concesionarias de servicio público de telecomunicaciones o terceros podrán dar prestaciones complementarias por medio de las redes públicas. Estas prestaciones consisten en servicios adicionales que se proporcionan mediante la conexión de equipos a dichas redes, los cuales deberán cumplir con la normativa técnica que establezca la Subsecretaría y no deberán alterar las características técnicas esenciales de las redes, ni el uso que tecnológicamente permitan, ni las modalidades del servicio básico que se preste con ellas. El cumplimiento de la norma técnica y el funcionamiento de los equipos, serán de la exclusiva responsabilidad de las prestatarias de estos servicios complementarios.

La prestación o comercialización de estos servicios adicionales no estará condicionada a anuencia previa alguna ni contractual de las concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones ni a exigencia o autorización de organismos o servicios públicos, salvo lo establecido en el inciso anterior respecto de los equipos. De igual manera, las concesionarias a que se refiere este inciso no podrán ejecutar acto alguno que implique discriminación o alteración a una sana y debida competencia entre todos aquellos que proporcionen estas prestaciones complementarias.

La instalación y explotación de los equipos para las prestaciones complementarias no requerirán de concesión o de permiso. La Subsecretaría en el plazo de 60 días de requerida para ello, adjuntándosele los respectivos antecedentes técnicos, se pronunciará sobre el cumplimiento de las exigencias que se establecen en el inciso séptimo de este artículo. Si transcurrido dicho plazo no se ha emitido pronunciamiento alguno, se entenderá que los equipos complementarios cumplen con la normativa técnica y se podrá inciar la prestación de los servicios.".

4. Reemplázase el artículo 9°, por el siguiente:

Artículo 9°

Los servicios limitados de telecomunicaciones, para su instalación, operación y explotación, requerirán de permiso otorgado por resolución exenta de la Subsecretaría, los que tendrán una duración de diez años y serán renovables, a solicitud de parte interesada, en los términos señalados en el artículo 9° bis, salvo los permisos de servicios limitados de televisión que no ocupen espectro radioeléctrico, cuya duración será indefinida, todo sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15 bis de la ley N° 18.838, agregado por la ley N° 19.131. Tratándose de Cuerpos de Bomberos y demás servicios de utilidad pública existentes en la respectiva localidad, la Subsecretaría otorgará prioridad y preferencia a las autorizaciones y renovaciones solicitadas por éstos, en sus respectivos casos.

La Subsecretaría deberá pronunciarse sobre la solicitud de permiso dentro de los 60 días siguientes a la fecha de su presentación y, si así no lo hiciere, se entenderá que el permiso ha sido otorgado. La resolución que rechace el permiso deberá ser fundada y el peticionario podrá reclamar de ella en los términos establecidos en los incisos séptimo, décimo y siguientes del artículo 13A. El plazo que establece el inciso séptimo se contará desde que el interesado haya sido notificado de la resolución denegatoria.

Se exceptúan de lo dipuesto en el inciso anterior los servicios limitados constituidos por estaciones de experimentación y por estaciones que operen en bandas locales o comunitarias, que serán autorizados por licencia expedida por la Subsecretaría, la que tendrá una duración de 5 años, renovable por períodos iguales a solicitud de parte interesada.

La licencia, a lo menos, indicará el nombre del titular, su domicilio, el tipo de servicio, el modelo del equipo, la potencia y su ubicación, cuando corresponda.".

5. Agrégase, a continuación del artículo 9°, el siguiente artículo 9° bis:

Artículo 9° bis

Las solicitudes de renovación de concesión o permiso deberán presentarse, a lo menos, 180 días antes del fin del respectivo período.

En caso que a la fecha de expiración del plazo primitivo aún estuviere en tramitación la renovación respectiva, la concesión o permiso, en su caso, permanecerá en vigencia hasta tanto se resuelva definitivamente la solicitud de renovación.".

6. Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 11, por los siguientes:

Artículo 11

Las telecomunicaciones de exclusivo uso institucional de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y Servicio de Investigaciones de Chile, para el cumplimiento de sus fines propios, no requerirán de concesión o permiso ni estarán afectas a caducidad.

Los servicios de telecomunicaciones marítimas, sean fijos o móviles, a que se refiere el Reglamento Internacional de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, serán instalados, operados, autorizados y controlados por la Armada de Chile.".

7. Reemplázase el artículo 13, por el siguiente:

Artículo 13

Las concesiones de servicios de Telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, se otorgarán por concurso público.

El Ministerio, durante el primer mes de cada cuatrimestre calendario, deberá llamar a concurso por todas las concesiones que se le hubiesen solicitado y por aquellas cuya caducidad se hubiese declarado, durante el período que medie entre uno y otro concurso. Se excluirán de concurso las frecuencias que la Subsecretaría, por resolución técnicamente fundada, declare no estar disponibles. Esta resolución deberá publicarse, por una sola vez en el Diario Oficial correspondiente al día 1° ó 15 del mes inmediatamente siguiente y si alguno de éstos fuere inhábil al día siguiente hábil.

Además, se deberá llamar a concurso con no menos de 180 días de anterioridad al vencimiento del plazo de vigencia de una concesión de radiodifusión, lo que podrá hacerse en cualquier concurso a que llame el Ministerio, existiendo tal anticipación.

La concesión será asignada a la postulante cuyo proyecto, ajustándose cabalmente a las bases del concurso, ofrezca las mejores condiciones técnicas que asegure una óptima transmisión o excelente servicio. En toda renovación de una concesión, la concesionaria que la detentaba tendrá derecho preferente para su asignación, siempre que iguale la mejor propuesta técnica que asegure una óptima transmisión o excelente servicio, según el caso. En caso que dos o más concursantes ofrezcan similares condiciones, el concurso se resolverá mediante licitación entre éstos, si ninguno de ellos tiene la calidad de anterior concesionario.".

8. Agréganse, a continuación del artículo 13, los siguientes artículos 13A, 13B y 13C, nuevos:

Artículo 13

A.- Para participar en los concursos públicos a que se refiere el artículo precedente, las postulantes deberán presentar al Ministerio una solicitud que contedrá, además de los antecedentes establecidos en el artículo 22, un proyecto técnico con el detalle pormenorizado de las instalaciones y operación de la concesión a que se postula, el tipo de emisión, la zona de servicio, plazos para la ejecución de las obras e iniciación del servicio y demás antecedentes exigidos por las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. El proyecto será firmado por un ingeniero o un técnico especializado en telecomunicaciones. La solicitud deberá adjuntar un proyecto financiero, debidamente respaldado, destinado exclusivamente a la instalación, explotación y operación de la concesión a la que se postula.

La Subsecretaría, dentro de los 30 días siguientes a la expiración del plazo fijado para la recepción de las solicitudes deberá emitir un informe respecto de cada solicitud, considerando el cumplimiento de los requisitos formales y técnicos de carácter legal y reglamentarios. En caso de existir dos o más solicitudes, deberá establecer, en forma separada y fundamentada, cual de ellas garantiza las mejores condiciones técnicas de transmisión o de prestación del servicio y cuales son similares. En los llamados a concurso por expiración del plazo de vigencia de una concesión de radiodifusión de libre recepción, si uno de los concursantes fuese su actual concesionario, el informe deberá consignar en especial tal circunstancia.

Todo informe técnico de la Subsecretaría tendrá el valor de prueba pericial.

El informe de la Subsecretaría será notificado a los interesados, quienes dentro del plazo fatal de diez días sólo podrán desvirtuar los reparos que sean injustificados. La Subsecretaría deberá pronunciarse sobre las observaciones que hagan los interesados dentro de un plazo máximo de diez días después de recibida la última de ellas.

El Ministro, cumplido los trámites precedentes, asignará la concesión o declarará desierto el concurso público o, de existir solicitudes con similares condiciones, llamará a licitación entre éstas. El Ministro, en los dos primeros casos o en el tercero, resuelta la licitación, dictará la resolución respectiva. Esta se publicará en extracto redactado por la Subsecretaría, por una sola vez, en el Diario Oficial correspondiente al día 1° ó 15 de cada mes y, si algunos de éstos fuere inhábil, al siguiente día hábil. Además, en igual fecha, se publicará en un diario de la capital de la provincia o a falta de éste de la capital de la región en la cual se ubicarán las instalaciones y equipos técnicos de la emisora.

En el caso de otorgamiento de la concesión las publicaciones serán de cargo del beneficiado y deberán realizarse dentro de los 10 días siguientes a la fecha de su notificación, bajo sanción de tenérsele por desistido de su solicitud, por el solo ministerio de la ley y sin necesidad de resolución adicional alguna. En caso de declararse desierto el concurso la publicación sólo se hará en el Diario Oficial, será de cargo de la Subsecretaría y deberá realizarse en igual plazo.

Esta resolución será reclamable por quien tenga interés en ello, dentro del plazo de 10 días contados desde la publicación de su extracto. La reclamación deberá ser fundada, presentarse por escrito ante el Ministro, acompañar todos los medios de prueba que acrediten los hechos que la fundamentan y fijar domicilio dentro del radio urbano de la comuna de Santiago.

Si la reclamación es de oposición a la asignación, el Ministro dará traslado de ella al asignatario, por el plazo de 10 días. Simultáneamente, solicitará de la Subsecretaría un informe acerca de los hechos y fundamentos de carácter técnico en que se base el reclamo. La Subsecretaría deberá evacuar el informe dentro de los 30 días siguientes a la recepción del oficio en que se le haya solicitado.

Vencido el plazo para el traslado, con o sin la respuesta del asignatario y recibido el informe de la Subsecretaría, el Ministro resolverá la oposición dentro de los 16 días siguientes a la fecha de recepción de este informe.

Si la reclamación es por la denegatoria de la concesión o por haberse declarado desierto el concurso público, se aplicará igual procedimiento, con la salvedad de que no existirá traslado.

La resolución que resuelva la reclamación podrá ser apelada para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro de los 10 días siguientes a la fecha de su notificación. La apelación deberá ser fundada y para su agregación a la tabla, vista y fallo, se regirá por las reglas aplicables al recurso de protección. El Ministro deberá elevar los autos a la Corte dentro de quinto día de interpuesto el recurso. La resolución de la Corte de Apelaciones no será susceptible de recurso alguno.

Vencido el plazo para apelar, sin haberse interpuesto este recurso o ejecutoriada la resolución que resuelva la apelación, el Ministro procederá a dictar el decreto supremo o la resolución que corresponda.

Artículo 13

B.- Tratándose de servicios de radiodifusión de mínima cobertura, la Subsecretaría regulará la optimización del uso del espectro redioeléctrico que se les ha asignado, según parámetros técnicos, para evitar toda clase de interferencias con los otros servicios de telecomunicaciones. Al efecto, establecerá la cantidad de radioemisoras de mínima cobertura que podrá autorizarse en cada comuna, su frecuencia y las características técnicas del sistema radiante que podrá usar en cada lugar del país, para el cual se solicite este tipo de concesiones.

La concesión y la modificación de estos servicios se regirá por las mismas normas que regulan las concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, con las siguientes salvedades:

a) La concesión sólo podrá perseguir finalidades culturales o comunitarias, o ambas a la vez. Asimismo, les queda prohibido radiodifundir avisos comerciales o propaganda de cualquier especie. No se considera propaganda la difusión de credos religiosos.

b) El plazo de las concesiones será de 3 años, renovables por iguales períodos, de conformidad a las disposiciones generales.

c) Se reducen a la mitad todos los plazos que se establecen en el artículo 13A; y las publicaciones a que se refiere el inciso quinto dedicho artículo, se limitan a una publicación en el Diario Oficial.

d) La concesión será asignada a la postulante cuyo proyecto asegure una óptima transmisión, excelente servicio y el debido cumplimiento de los fines para los cuales se solicitó la concesión.

e) En caso que dos o más concursantes estén en condiciones similares, la concesión se resolverá entre éstos por sorteo público.

Artículo 13

C.- El Ministerio, además, deberá llamar a concurso público para otorgar concesiones o permisos para servicios de telecomunicaciones en caso que exista una norma técnica, publicada en el Diario Oficial, que sólo permita otorgar un número limitado de concesiones o permisos a su respecto.

En caso que la solicitud se haya presentado con anterioridad a la publicación de la norma técnica en el Diario Oficial, el peticionario, en igualdad de condiciones, tendrá derecho preferente para la adjudicación de la concesión o el otorgamiento del permiso. Si hubieren dos o más peticionarios en similares condiciones, se resolverá la adjudicación entre entre éstos, mediante licitación.

Se procederá de igual manera en aquellos casos en que, en virtud de una solicitud de concesión o de permiso, la Subsecretaría estime que debe emitirse una norma técnica para el servicio respecto del cual se solicita la concesión o permiso.

El llamado a concurso se hará mediante aviso publicado en el Diario Oficial los días 1° y 15 del mes o al día siguiente, en caso que alguno de éstos fuese feriado. Se aplicarán al concurso las normas que se establecen en los artículos 13 y 13A, en lo que les sea aplicable.".

9. Reemplázase al artículo 14, por el siguiente:

Artículo 14

Son elementos de la esencia de una concesión y, por consiguiente, inmodificables:

a) En los servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión: el tipo de servicio, la zona de servicio, el período de la concesión, el plazo para iniciar la construcción de las obras y para su terminación, el plazo para el inicio de las transmisiones, la potencia y la frecuencia, y b) En los servicios públicos o intermedios de telecomunicaciones: el tipo de servicio y el período de la concesión.

En todo decreto supremo que otorgue una concesión deberá dejarse constancia expresa de los elementos de la esencia y además de los siguientes elementos:

1.- En los servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, su titular, la ubicación de los estudios, la ubicación de la planta transmisora, la ubicación y características técnicas del sistema radiante y el radioenlace estudio-planta, y

2.- En los servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones: su titular, la zona de servicio, las características técnicas de las instalaciones que se especifiquen en los planes técnicos fundamentales correspondientes al tipo de servicio, el plazo para iniciar la construcción de las obras y para su terminación, el plazo para el inicio del servicio, la ubicación de las radioestaciones, excluidas las móviles y portátiles, su potencia, la frecuencia y las carecterísticas técnicas de los sistemas radiantes.

Los elementos indicados en los números 1 y 2 precedentes, serán modificables por decreto supremo a solicitud de parte interesada.

En las concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, las solicitudes que digan relación con la modificación de la ubicación de la planta transmisora y la ubicación y características técnicas del sistema radiante, se regirán por las normas establecidas en los artículos 15 y 16 de esta ley y sólo serán aceptadas en la medida que no modifiquen o alteren la zona de servicio.

En las concesiones de servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones, las solicitudes que digan relación con las zonas de servicios, potencia, frecuencia y características técnicas de los sistemas radiantes se regirán por las normas establecidas en los artículos 15 y 16 de esta ley.

El Ministerio, en casos graves y urgentes y por resolución fundada, podrá acceder provisoriamente a las modificaciones solicitadas, sin perjuicio de lo que se pueda resolver en definitiva. Rechazada la solicitud, deberá dejarse sin efecto todo lo hecho en virtud de la autorización provisoria, sin derecho a indemnización o pago alguno.

Las demás peticiones que signifiquen modificación a otros elementos de la concesión, distintos a los señalados precedentemente, deberán ser informados a la Subsecretaría, en forma previa a su ejecución. No obstante, requerirán aprobación aquéllas respecto de las cuales así lo disponga la normativa técnica, en cuyo caso la autorización se otorgará por simple resolución.".

10. Reemplázase el artículo 15, por el siguiente:

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.