Ley · Nº 19287

Qué dice la Ley 19.287

MODIFICA LEY 18.591 Y ESTABLECE NORMAS SOBRE FONDOS SOLIDARIOS DE CREDITO UNIVERSITARIO

Publicada
4 de febrero de 1994
Versiones
2
Artículos
35
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 19.287?

Ley 19.287 — «MODIFICA LEY 18.591 Y ESTABLECE NORMAS SOBRE FONDOS SOLIDARIOS DE CREDITO UNIVERSITARIO». Fue publicada el 4 de febrero de 1994 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 19.287?

El texto que se muestra rige desde el 4 de febrero de 2012. Es la última de 2 versiones registradas desde su publicación.

¿La Ley 19.287 sigue vigente?

Sí. La Ley 19.287 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 4 de febrero de 2012.

¿Cuántas veces se ha modificado la Ley 19.287?

El corpus registra 1 norma que la ha modificado, que producen 2 versiones de su texto.

Versiones de la Ley 19.287

Cada fecha es un texto distinto. El corpus guarda las 2, no sólo la vigente.

Articulado

Texto vigente al 4 de febrero de 2012 · se muestran los primeros 12 de 35 artículos.

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MODIFICA LEY 18.591 Y ESTABLECE NORMAS SOBRE FONDOS SOLIDARIOS DE CREDITO UNIVERSITARIO

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1°

Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.591:

1.- Sustitúyense los incisos primero y segundo de su artículo 70, por los siguientes:

Artículo 70

Créase un fondo solidario de crédito universitario para cada una de las instituciones de educación superior que reciben aporte del Estado con arreglo al artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 4, del Ministerio de Educación, de 1981. Dicho fondo será asignado en dominio a las instituciones antes referidas, con las limitaciones que esta ley establece.

La administración de los fondos se efectuará con arreglo a las disposiciones legales que los rigen y a lo que establezca el reglamento que apruebe, para tal efecto, cada una de las instituciones indicadas en el inciso anterior.".

2.- Agrégase el siguiente artículo 71 bis, nuevo:

Artículo 71 bis

El fondo solidario de crédito universitario de cada institución de educación superior estará constituido, además, por los siguientes activos:

a) Los recursos que anualmente consulte la Ley de Presupuestos para estos efectos;

b) Los aportes voluntarios que efectúen los profesionales y ex-alumnos provenientes de la institución respectiva, y

c) Otras donaciones.

Los recursos provenientes de la letra a) serán distribuidos entre los distintos fondos considerando la composición socioeconómica del alumnado de la institución y la proporción de estudiantes del país pertenecientes al grupo de menores ingresos que atiende. La distribución se hará mediante decreto del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda.

Los aportes voluntarios y las donaciones referidos en las letras b) y c) precedentes, estarán liberados del trámite de insinuación y quedarán exentos del impuesto que grava las herencias y donaciones.".

3.- Intercálase en su artículo 74, entre la palabra "Fondo" y la frase "de Crédito Universitario", la expresión "Solidario".

4.- Agregase al final del inciso tercero de su artículo 75, a continuación de la palabra "operaciones", la siguiente frase: "y serán inembargables".

5.- Sustitúyese el inciso segundo de su artículo 76, por el siguiente:

"Las deudas que contraigan los estudiantes por este concepto, se regirán siempre por las disposiciones legales que regulan los fondos solidarios de crédito universitario y por los contratos que individualmente suscriban con la institución de conformidad con el reglamento respectivo.".

6.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 79, por el siguiente:

Artículo 79

Las instituciones de educación superior podrán vender, total o parcialmente, la cartera de deudores de los fondos solidarios de crédito universitario a instituciones públicas o privadas, a propuesta del rector y con el voto favorable de dos tercios del órgano colegiado superior de la entidad.".

7.- Deróganse los incisos segundo y tercero de su artículo 78.

8.- Intercálace en su artículo 80, entre la palabra "fondos" y la frase "de crédito universitario", la expresión "solidarios".

9.- Agregase el siguiente artículo 80 bis, nuevo:

Artículo 80 bis

La Superintendencia de Valores y Seguros reglamentará un sistema de provisiones que refleje el riesgo de no recuperación de los créditos otorgados por los fondos.

El administrador general del fondo de cada institución le dará a conocer anualmente los resultados de la recuperación de los créditos por carrera, los que serán públicos.".

> **Nota.** El Artículo Tercero de la Ley 20572, publicada el 04.02.2012 modificó el artículo 71 bis en el sentido de agregar en el inciso segundo las siguientes oraciones finales, que se agregaron en el texto actualizado de la Ley 18591: "Sin perjuicio de lo anterior, se considerará en dicha distribución un aporte a cada institución, calculado sobre la base del volumen total de créditos a recuperar, los montos efectivamente recuperados y la variación anual de los mismos. Este aporte no podrá exceder para cada institución del 5% del total de los recursos recuperados por la misma durante el año anterior.

Artículo 2°

El Ministerio de Educación, considerando los parámetros que fije, para estos efectos, el Ministerio de Planificación y Cooperación y consultadas las opiniones de las instituciones que otorgan créditos universitarios y las organizaciones estudiantiles, establecerá el sistema único de acreditación socioeconómica de los alumnos. Dicho sistema será puesto en aplicación en cada una de las referidas instituciones.

El Ministerio de Educación supervisará el funcionamiento del sistema y evaluará periódicamente la exactitud y veracidad de la información recopilada.

Facúltase a las instituciones de educación superior para verificar la información proporcionada por sus alumnos, que postulen al fondo solidario de crédito universitario, con todos aquellos antecedentes de que disponga el Servicio de Impuestos Internos e instituciones previsionales, los que serán de carácter reservado.

Artículo 3°

Las instituciones de educación superior a que se refiere el artículo 70 de la ley 18.591, deberán informar anticipadamente a sus postulantes respecto de los aranceles de matrícula y de las posibilidades efectivas de financiamiento a que pueden optar aquéllos con necesidades debidamente acreditadas.

El reglamento establecerá disposiciones que garanticen a los estudiantes una información oportuna.

Artículo 4°

Sólo podrá otorgarse el crédito a que se refiere la presente ley, para el pago total o parcial de sus matrículas o aranceles de matricula, a los alumnos que reúnan los siguientes requisitos:

a) Que sean chilenos;

b) Que se encuentren matriculados como alumnos regulares en alguna carrera que imparta la institución;

c) Que, dadas las condiciones socioeconómicas del alumno y de su grupo familiar, necesite de crédito; y

d) Que la calidad académica del postulante lo haga merecedor del crédito.

El reglamento de la presente ley establecerá las normas específicas por las que deberán regirse las instituciones en esta materia.

Se entiende por matrícula o arancel de matrícula el valor total anual o semestral de la carrera de que se trate, cobrado por la institución.

Artículo 5°

Entre los postulantes que presenten condiciones similares, tendrán preferencia para la obtención de crédito universitario aquellos alumnos que sean titulares de una "Cuenta de Ahorro a Plazo para la Educación Superior". Dichas cuentas podrán abrirse y mantenerse en bancos e instituciones financieras, conforme a las normas que fije el Banco Central.

El reglamento de la presente ley determinará las modalidades, exigencias y demás normas necesarias para obtener dicha preferencia.

Artículo 6°

Al tiempo de otorgarse un crédito, las partes suscribirán un convenio que exprese el compromiso del alumno de retribuirlo, conforme a las condiciones que fije la ley, y el de la institución de proporcionar los servicios educacionales correspondientes.

El alumno que obtenga un crédito lo mantendrá para los años siguientes, si anualmente así lo solicita y cumple con los requisitos exigidos por la presente ley.

El monto real del crédito asignado a un alumno podrá aumentarse de un año a otro siempre que variaren las condiciones sobre cuya base se otorgó el crédito original.

Si se comprobare que un alumno ha faltado a la verdad en los antecedentes proporcionados a la institución para acreditar su condición socioeconómica, perderá el derecho a obtener crédito universitario para el financiamiento de sus estudios, ante cualquier institución que lo otorgue, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere corresponderle de conformidad con el artículo 210 del Código Penal. Asimismo, el total del crédito se hará exigible de inmediato y devengará el interés penal establecido en el artículo 15.

Artículo 7°

El monto del crédito otorgado al alumno se expresará en unidades tributarias mensuales del mes de marzo del año respectivo.

La deuda de los alumnos devengará un interés del 2% anual a partir de la fecha de suscripción del instrumento representativo del crédito universitario otorgado para cada período académico.

La obligación contenida en el conjunto de instrumentos suscritos por el beneficiario se hará exigible transcurridos dos años desde su egreso de la institución de enseñanza superior, por haber cursado sus estudios completos, esté o no en posesión del título profesional o grado respectivo. Si por cualquier causa el beneficiario no se matriculare por dos años consecutivos en alguna institución de educación superior reconocida por el Estado, la obligación se hará exigible. Para estos efectos, se entenderá que los dos años vencen el 31 de diciembre de aquel en que efectivamente se cumplan.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el beneficiario podrá voluntariamente anticipar el inicio de su período de pago mencionado en dicho inciso. Para tales efectos, el beneficiario deberá así informarlo al respectivo administrador general del fondo y acreditar que su ingreso promedio mensual, durante los 6 meses inmediatamente anteriores, calculado en la forma establecida en el artículo 8º, es mayor a 6 unidades tributarias mensuales, vigentes al 31 de diciembre del año respectivo.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.