Ley · Nº 19302

Qué dice la Ley 19.302

INTRODUCE MODIFICACIONES QUE INDICA EN LA LEY N° 18.168, GENERAL DE TELECOMUNICACIONES

Publicada
10 de marzo de 1994
Versiones
2
Artículos
28
Estado
Vigente

MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 19.302?

Ley 19.302 — «INTRODUCE MODIFICACIONES QUE INDICA EN LA LEY N° 18.168, GENERAL DE TELECOMUNICACIONES». Fue publicada el 10 de marzo de 1994 por MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 19.302?

El texto que se muestra rige desde el 6 de noviembre de 2013. Es la última de 2 versiones registradas desde su publicación.

¿La Ley 19.302 sigue vigente?

Sí. La Ley 19.302 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 6 de noviembre de 2013.

¿Cuántas veces se ha modificado la Ley 19.302?

El corpus registra 2 normas que la han modificado, que producen 2 versiones de su texto.

Versiones de la Ley 19.302

Cada fecha es un texto distinto. El corpus guarda las 2, no sólo la vigente.

Articulado

Texto vigente al 6 de noviembre de 2013 · se muestran los primeros 12 de 28 artículos.

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INTRODUCE MODIFICACIONES QUE INDICA EN LA LEY N° 18.168, GENERAL DE TELECOMUNICACIONES

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de Ley:

Artículo 1°

Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones:

1. Reemplázase, en el artículo 3°, la letra e) por la siguiente:

"e) Servicios intermedios de telecomunicaciones, constituidos por los servicios prestados por terceros, a través de instalaciones y redes, destinados a satisfacer las necesidades de transmisión o conmutación de los concesionarios o permisionarios de telecomunicaciones en general, o a prestar servicio telefónico de larga distancia a la comunidad en general.".

1a.- Suprímese, en el artículo 5°, la palabra "preferentemente".

1b.- Agrégase, en el inciso segundo del artículo 6°, sustituyendo el punto final (.) por una coma (,), la siguente frase: "sin perjuicio de las facultades propias de los tribunales de justicia y de los organismos especiales creados por el decreto ley N° 211, de 1973.".

1c.- Agrégase, en el artículo 7°, el siguiente inciso segundo, nuevo:

"Además le corresponderá controlar y supervigilar el funcionamiento de los servicios públicos de telecomunicaciones y la protección de los derechos del usuario, sin perjuicio de las acciones judiciales y administrativas a que éstos tengan derecho.".

2.- Sustitúyese el artículo 10, por el siguiente:

Artículo 10

Los servicios limitados cuyas transmisiones no excedan el inmueble de su instalación o que utilicen sólo instalaciones y redes autorizadas de concesionarios de servicios intermedios para exceder dicho ámbito, dentro o fuera del país, no requerirán de permiso. Para estos efectos, tendrán la calidad de inmuebles sólo aquellos que por su naturaleza lo sean, excluyéndose los inmuebles por destinación y por adherencia.".

2a.- Agrégase, en el Título III, a continuación de la palabra "Telecomunicaciones", la siguiente frase: "y de los Aportes de Financiamiento Reembolsables".

2b.- Agrégase, a continuación del artículo 24 C, los artículos 28 A, 28 B, 28 C y 28 D, que pasan a ser artículos 24 D, 24 E, 24 F y 24 G, respectivamente, con las siguientes enmiendas:

- En el artículo 28 A, que pasa a ser 24 D, intercalar entre la coma (,) que sigue a la palabra "servicio," y el vocablo "mediante", la frase "fuera de su zona de servicio,".

- En el artículo 28 C, que pasa a ser 24 F, reemplazar la referencia al artículo 28 A por otra al artículo 24 D.

- Eliminar el artículo 28 E.

3.- Agrégase, a continuación del artículo 24, el siguiente artículo 24 bis, nuevo:

Artículo 24 bis

El concesionario de servicio público telefónico deberá establecer un sistema de multiportador discado que permita al suscriptor o usuario del servicio público telefónico seleccionar los servicios de larga distancia, nacional e internacional, del concesionario de servicios intermedios de su preferencia. Este sistema deberá permitir la selección del servicio intermedio en cada llamada de larga distancia, tanto automática como por vía de operadora, marcando el mismo número de dígitos para identificar a cualquier concesionario de servicios intermedios. Los dígitos de identificación de cada concesionario de servicios intermedios serán asignados mediante sorteos efectuados por la Subsecretaría de Telecomunicaciones.

El concesionario de servicio público telefónico deberá ofrecer, dar y proporcionar a todo concesionario de servicios intermedios que prevea servicios de larga distancia, igual clase de accesos o conexiones a la red telefónica. Asimismo, no podrá discriminar entre otros, en modo alguno, especialmente, respecto de la calidad, extensión, plazo, valor y precio de los servicios que les preste con motivo o en razón del acceso o uso del sistema multiportador.

Los concesionarios de servicios intermedios podrán establecer un sistema de multiportador contratado, opcional, que permita al suscriptor elegir los servicios de larga distancia, nacional o internacional, del concesionario de servicios intermedios de su preferencia, mediante convenio, por un período dado.

El concesionario de servicio público telefónico deberá ofrecer, dar y proporcionar a todos los concesionarios de servicios intermedios que presten servicios de larga distancia, en igualdad de condiciones económicas, comerciales, técnicas y de información, las facilidades que sean necesarias para establecer y operar el sistema de multiportador contratado.

Las funciones de medición, tasación, facturación y cobranza de los servicios de larga distancia las efectuarán las empresas prestadoras de dichos servicios, sin perjuicio de que éstas puedan realizarlas contratando el todo o parte de tales funciones con el concesionario de servicio público telefónico, quien estará obligado a prestar dicho servicio una vez requerido, según tarifas fijadas de acuerdo con lo establecido en los artículo 30 a 30 J, por los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Reconstrucción, en adelante "los Ministerios", los cuales también deberán aprobar o fijar el formato, dimensiones y demás detalles de la cuenta única que recibirá el suscriptor.

El concesionario de servicio público telefónico deberá efectuar, a su costa, las modificaciones que sean necesarias para conectar a los concesionarios de servicios intermedios de larga distancia que lo soliciten. Las tarifas que podrá cobrar el concesionario de servicio público telefónico a los concesionarios de servicios intermedios para recuperar estos costos, como asimismo las condiciones y los plazos en que deberán efectuarse las modificaciones referidas, deberán ser aprobadas o fijadas por los Ministerios.

Los concesionarios de servicio público telefónico no podrán dar información alguna respecto de los concesionarios de servicios intermedios, estando facultados solamente, en igualdad de condiciones y formato, para incluir, en las guías telefónicas y demás publicaciones de circulación entre sus suscriptores, los dígitos de identificación, según lo establece el Plan Técnico Fundamental de Numeración Telefónica, como también los países y códigos de acceso para servicios de larga distancia, nacional e internacional.

Toda modificación de las redes telefónicas deberá ser informada, con la debida anticipación, por el concesionario de servicio público telefónico, a todos los concesionarios de servicios intermedios que presten servicios de larga distancia, en términos no discriminatorios.

El concesionario de servicio público telefónico deberá poner a disposición de los concesionarios de servicios intermedios que provean servicios de larga distancia, en términos no discriminatorios, toda la información relevante relativa a los suscriptores y usuarios y a los tráficos cursados. La especificación de esta información, de los medios para suministrarla y de las tarifas aplicables por este concepto, serán aprobados o fijados por los Ministerios.

El concesionario de servicios intermedios que provea servicios de larga distancia afectos a fijación tarifaria, según lo establecido en el artículo 29, estará obligado a proveer estos servicios a otros concesionarios de servicios intermedios que presten también servicios de larga distancia, en condiciones no discriminatorias.

Todo convenio suscrito por concesionarios de servicio público telefónico o concesionario de servicios intermedios, que diga relación a las disposiciones de este artículo y a su reglamento, deberá ser remitido a la Subsecretaría de Telecomunicaciones, dentro de los veinte días siguientes a la fecha de su celebración.

Las disposiciones de este artículo serán reglamentadas mediante decreto supremo, que deberá llevar la firma de los Ministros de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Reconstrucción.".

4.- Sustitúyese el artículo 25, por el siguiente:

Artículo 25

Será obligación de los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones y de los concesionarios de servicios intermedios que presten servicio telefónico de larga distancia, establecer y aceptar interconexiones, según las normas técnicas, procedimientos y plazos que establezca la Subsecretaría de Telecomunicaciones, con objeto de que los suscriptores y usuarios de servicios públicos de un mismo tipo puedan comunicarse entre sí, dentro y fuera del territorio nacional.

En el caso de interconexiones entre redes de servicio público telefónico y redes de servicios intermedios de telecomunicaciones, para cursar comunicaciones de larga distancia, será de la exclusiva responsabilidad del concesionario de servicios intermedios de telecomunicaciones acceder a la red local de cada zona primaria en el o los puntos de terminación de red fijados por la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Asimismo, será obligación del concesionario de servicio público telefónico establecer las interconexiones con redes de servicios intermedios que le sean solicitadas en dichos puntos, según las disposiciones del artículo 24 bis y su reglamento.

El concesionario de servicios intermedios que deba proveer servicios de larga distancia a otros concesionarios del mismo tipo, según lo dispuesto en el inciso décimo del artículo 24 bis, estará obligado a aceptar y establecer las interconexiones que le sean solicitadas con ese propósito. En este caso será de exclusiva responsabilidad del concesionario que solicite la interconexion acceder a la red preexistente, en los puntos de interconexión fijados por la Subsecretaría de Telecomunicaciones.

En el caso de interconexiones entre redes de servicio público telefónico de distintos concesionarios, en una misma zona primaria, para cursar comunicaciones locales, será de la exclusiva responsabilidad del nuevo concesionario acceder a la red preexistente en los puntos de terminación de red fijados por la Subsecretaría de Telecomunicaciones.

Los precios o tarifas aplicados entre los concesionarios por los servicios prestados a través de las interconexiones, serán fijados de acuerdo a lo establecido en los artículos 30 a 30 J de esta ley.".

5.- Sustitúyese el artículo 26, por el siguiente:

Artículo 26

Los concesionarios de servicios de telecomunicaciones podrán instalar sus propios sistemas o usar los de otras empresas, de acuerdo con las concesiones que les hayan sido otorgadas.

Sin embargo, sólo empresas concesionarias de servicios intermediios de telecomunicaciones constituidas como sociedades anónimas abiertas, las que podrán ser filiales o coligadas de empresas concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones, podrán instalar, operar y explotar medios que provean funciones de conmutación o transmisión de larga distancia correspondientes al servicio público telefónico, prestar servicios de telefonía de larga distancia nacional e internacional, y establecer convenios con corresponsales extranjeros para ese efecto.

En todo caso, los concesionarios de servicios intermedios de telecomunicaciones que presten servicio telefónico de larga distancia, podrán ofrecer comunicaciones telefónicas de larga distancia nacionales e internacionales, en centros de atención directa a público, previa comunicación a la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Asimismo, los concesionarios de servicio público telefónico podrán instalar, operar y explotar teléfonos públicos fuera de su zona de servicio, previa comunicación a la mencionada Subsecretaría.

Los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones no podrán comercializar servicios por cuenta de concesionarios de servicios intermedios de telecomunicaciones que presten servicios de larga distancia, y viceversa.

Todos los concesionarios y permisionarios de servicios de telecomunicaciones tendrán acceso al uso de sistemas por satélite y cables internacionales, en condiciones de igualdad en lo técnico y económico, según los términos de la concesión o permiso, lo que hayan convenido las partes y sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo de este artículo.

Toda comunicación que exceda una zona primaria será considerada de larga distancia para los efectos de esta ley.".

5a.- Intercálase, en el artículo 27, el siguiente inciso segundo, nuevo:

"Toda suspensión, interrupción o alteración del servicio telefónico que exceda de 12 horas por causa no imputable al usuario, deberá ser descontada de la tarifa mensual de servicio básico a razón de un día por cada 24 horas o fracción superior a 6 horas. En caso que la suspensión, interrupción o alteración exceda de 3 días consecutivos en un mismo mes calendario y no obedezca a fuerza mayor o hecho fortuito, el concesionario deberá indemnizar al usuario con el triple del valor de la tarifa básica diaria por cada día de suspensión, interrupción o alteración del servicio. Los descuentos e indemnizaciones que se establecen en este artículo deberán descontarse de la cuenta o factura mensual más próxima.".

6.- Reemplázase el "Título IV de los Aportes de Financiamiento Reembolsables" por el siguiente: "Título IV del Fondo de Desarrollo de las Telecomunicaciones", con los siguientes artículos:

Artículo 28

A.- Créase el Fondo de Desarrollo de las Telecomunicaciones, dependiente del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en adelante "el Fondo", por un período de cuatro años, contados desde la vigencia de esta ley, con objeto de promover el aumento de la cobertura del servicio público telefónico en áreas rurales y urbanas de bajos ingresos, con baja densidad telefónica.

El Fondo estará constituido por los aportes que se consignen anualmente en la ley de Presupuestos de la Nación y otros aportes.

Artículo 28

B.- El Fondo será administrado por el Consejo de Desarrollo de las Telecomunicaciones, en adelante "el Consejo", integrado por el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, quien lo presidirá, y por los Ministros de Economía, Fomento y Reconstrucción, de Hacienda y de Planificación y Cooperación, o sus representantes, y por tres profesionales con experiencia en el área de telecomunicaciones y vinculados a las diversas regiones del país que serán designados por el Presidente de la República. El Secretario Ejecutivo del Consejo será el Subsecretario de Telecomunicaciones, quien tendrá a su cargo las actas de las sesiones y la calidad de ministro de fe.

En caso de ausencia del Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, presidirá la sesión el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción o su representante. De haber empate en las votaciones para tomar acuerdo, resolverá quien presida la respectiva sesión.

El reglamento determinará las normas de funcionamiento interno del Consejo, las formas de designación de los Consejeros que serán designados por el Presidente de la República, así como también los requisitos que deberán reunir tales Consejeros.

Artículo 28

C.- La Subsecretaría de Telecomunicaciones recibirá, hasta septiembre de cada año, sugerencias y proposiciones de proyectos específicos, efectuadas por concesionarios de servicios de telecomunicaciones, municipalidades, juntas de vecinos o terceros, para elaborar el programa de proyectos subsidiables por ejecutarse durante el año siguiente. Una vez completado este trámite, la Subsecretaría pondrá dicho programa anual a disposición del Consejo, dentro de los dos meses siguientes, acompañado de las evaluaciones técnico-económicas de los proyectos y de sus respectivas prioridades sociales.

El Consejo, dentro de los diez días de recibido el mencionado programa, deberá solicitar un informe del Ministerio de Planificación y Cooperación, el que deberá ser evacuado dentro de treinta días, a contar del requerimiento. No obstante, si dicho informe no fuere recibido en el plazo indicado, el Consejo podrá proceder sin él.

Artículo 28

D.- El programa anual de proyectos subsidiables, mencionado en el artículo anterior, considerará los siguientes tipos de proyectos:

a) Dentro de las áreas de atención obligatoria del servicio público telefónico, se contemplarán teléfonos públicos o centros de llamadas, que podrán complementarse con otras prestaciones, y

b) Fuera de dichas áreas, se contemplarán los mismos tipos de proyectos indicados en la letra a), los que podrán incluir, además, líneas de abonados no afectas a subsidio.

Artículo 28

E.- El Consejo tendrá las siguientes funciones:

1) Establecer el programa anual de proyectos subsidiables y sus prioridades.

2) Asignar, por concurso público, los proyectos y los subsidios para su ejecución.

3) Preparar y difundir la memoria anual de actividades.

Artículo 28

F.- Las bases del concurso público especificarán: la zona de servicio mínima del proyecto; la calidad del servicio; las tarifas máximas que se podrán aplicar a los usuarios dentro de dicha zona mínima, incluidas sus cláusulas de indexación; los plazos para la ejecución de las obras y la iniciación del servicio; el monto máximo del subsidio y los demás requisitos pertinentes.

Se podrá presentar al concurso cualquier empresa contituida como persona jurídica o, de ser filial o coligada, controlada por o ser un concesionario de un servicio público o intermedio de telecomunicaciones dueño de más del 20% de su capital, constituida como sociedad anónima abierta.

El mecanismo de asignación de los proyectos deberá considerar mayor ponderación para aquellos postulantes que los hayan presentado de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 C y en su reglamento.

Sin perjuicio de lo anterior, los proyectos serán asignados a los postulantes cuyas propuestas, ajustándose cabalmente a las bases del concurso, requieran el mínimo subsidio por una sola vez.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.