Ley · Nº 19303
Qué dice la Ley 19.303
ESTABLECE OBLIGACIONES A ENTIDADES QUE INDICA, EN MATERIA DE SEGURIDAD DE LAS PERSONAS
- Publicada
- 13 de abril de 1994
- Versiones
- 1
- Artículos
- 20
- Estado
- Derogada
MINISTERIO DEL INTERIOR
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 19.303?
Ley 19.303 — «ESTABLECE OBLIGACIONES A ENTIDADES QUE INDICA, EN MATERIA DE SEGURIDAD DE LAS PERSONAS». Fue publicada el 13 de abril de 1994 por MINISTERIO DEL INTERIOR.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 19.303?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 21 de febrero de 2011: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 19.303 sigue vigente?
No. La Ley 19.303 figura como derogada en el corpus. Su texto sigue disponible en la versión que estuvo vigente hasta su derogación.
¿Cuántas veces se ha modificado la Ley 19.303?
El corpus registra 1 norma que la ha modificado, que producen 1 versión de su texto.
Articulado
Texto vigente al 21 de febrero de 2011 · se muestran los primeros 12 de 20 artículos.
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ESTABLECE OBLIGACIONES A ENTIDADES QUE INDICA, EN MATERIA DE SEGURIDAD DE LAS PERSONAS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
Artículo 1°
A fin de colaborar con la autoridad en la prevención de delitos y en la protección de la seguridad de las personas, especialmente de su personal y de sus usuarios y clientes, los establecimientos, instituciones o empresas, en adelante, las entidades obligadas, que, por sus actividades, reciban, mantengan o paguen valores o dinero, deberán cumplir con las obligaciones de esta ley, en cada recinto o local en que desarrollen, con carácter permanente o temporal, tales labores, siempre y cuando los montos en caja, en cualquier momento del día, sean iguales o superiores al equivalente de quinientas unidades de fomento.
En el caso de los establecimientos de venta de combustibles al público, quedarán sometidos a las obligaciones de esta ley, cualquiera que sea el monto de los valores o de dinero que tengan en caja.
Artículo 2°
Las disposiciones de esta ley no se aplicarán a las entidades a que se refiere el artículo 3° del decreto ley N° 3.607, de 1981.
Tampoco se aplicarán a las entidades y empresas dependientes del Ministerio de Defensa Nacional, las que se regirán por sus propias regulaciones en la materia, de acuerdo con las normas que imparta el señalado Ministerio.
Artículo 3°
Mediante decreto supremo, expedido a través de los Ministerios del Interior y Seguridad Pública, y de Economía, Fomento y Turismo, previo informe de Carabineros de Chile, se determinarán, en forma genérica o específica, las entidades obligadas que, en conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 1°, quedarán sometidas a las obligaciones que establece esta ley.
El decreto a que se refiere el inciso anterior será secreto y se notificará personalmente al propietario, representante o administrador de la respectiva entidad obligada, ya se trate de personas naturales o de comunidades, sociedades u otras personas jurídicas. Si la persona a notificar no fuere habida en más de una oportunidad en el respectivo recinto o local, la notificación se efectuará mediante carta certificada.
La entidad obligada podrá, dentro de los cinco días siguientes a la notificación, solicitar al Presidente de la República la reposición del decreto por el que se le hubiere sometido al cumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente ley. Este recurso deberá resolverse en el término de treinta días y si no hubiere fallo a la expiración de ese plazo o si la entidad obligada no se conformare con lo resuelto, podrá reclamar, dentro del plazo de diez días, ante la Corte de Apelaciones que tenga jurisdicción en el territorio donde se ubique el respectivo recinto o local.
Imterpuesto el reclamo, al que deberán acompañarse los antecedentes en que se funde, la Corte pedirá informe a la autoridad respectiva, fijándole un plazo breve para emitirlo. Recibido dicho informe, la Corte resolverá el reclamo en única instancia, dentro de los treinta días siguientes. En caso de ordenarse medidas para mejor resolver, este plazo se entenderá prorrogado por díez días.
En lo no expresamente previsto en este artículo, la trámitación de la reclamación se sujetará al procedimiento regulado en el Título Final de la ley N° 18.695.
En contra de la sentencia recaída en el reclamo no procederá el recurso de casación en la forma.
Las actuaciones a que den lugar la resposición y el reclamo a que se refieren los incisos anteriores serán secretas y los respectivos expedientes deberán mantenerse en reserva o custodia, pudiendo ser conocidos sólo por las partes o sus representantes.
> **Nota.** NOTA: 2 El Artículo único del Decreto Supremo N° 1.698, del Ministerio del Interior, publicado en el "Diario Oficial" de 19 de Noviembre de 1994, ordenó delegar en los Ministros del Interior y de Economía, Fomento y Reconstrucción la facultad de firmar, bajo la fórmula "Por Orden del Presidente de la República", los decretos que se dicten por aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 4°
Dentro del término de sesenta días contado desde el transcurso de los plazos concedidos para la interposición de los recursos a que alude el artículo anterior o desde que se rechacen los deducidos, según el caso, o desde la publicación de esta ley, tratándose de los establecimientos de expendio de combustibles al público, las entidades obligadas deberán indicar las medidas de seguridad precisas y concretas que adoptarán para dar cumplimiento a lo preceptuado en esta ley.
Cuando las medidas incluyan la tenencia o porte de armas de fuego, se deberá especificar la cantidad y características de éstas, precisando a nombre de quién o quiénes se solicitarán las inscripciones y permisos respectivos.
Artículo 5°
Serán personalmente responsables del cumplimiento de las obligaciones que impone esta ley las personas notificadas en conformidad al inciso segundo del artículo 3°.
Artículo 6°
Las medidas de seguridad serán presentadas ante el Prefecto de Carabineros que corresponda al domicilio de la entidad obligada. El Prefecto será responsable de mantenerlas en secreto, sin perjuicio de tenerlas en cuenta para la planificación de la acción policial.
El Prefecto de Carabineros podrá ordenar modificaciones a las medidas propuestas. La entidad obligada podrá solicitar reposición de la resolución autoridad, dentro del plazo de diez días. La reposición deberá ser resuelta en el término de treinta días.
Si el recurso no fuere fallado dentro del plazo fijado en el inciso anterior o si la entidad obligada no se conformare con lo resuelto, ésta podrá reclamar, dentro del plazo de cinco días, ante el Juez del Crimen que corresponda al domicilio del establecimiento respectivo.
El reclamo se tramitará breve y sumariamente. El tribunal resolverá con audiencia de la autoridad policial que corresponda y contra su fallo sólo procederá el recurso de apelación.
Artículo 7°
Las medidas de seguridad aprobadas en conformidad al artículo anterior deberán ser puestas en ejecución por los obligados dentro de los treinta días siguientes a su aprobación.
Artículo 8°
Los intendentes o gobernadores podrán solicitar del Prefecto respectivo informe sobre el cumplimiento de esta ley. Tal informe tendrá carácter secreto.
Artículo 9°
Corresponderá a Carabineros de Chile fiscalizar el cumplimiento de las medidas de seguridad aprobadas conforme a los artículos anteriores, debiendo las entidades obligadas proporcionar las informaciones pertinentes que les sean requeridas y, además, otorgar facilidades para inspeccionar los recintos o locales en que se hayan implementado, con el mismo objeto.
Artículo 10
Las entidades obligadas que no presentaren las medidas de seguridad en la forma y dentro del plazo a que se alude en el artículo 4°, y quienes incumplieren las normas y obligaciones aprobadas, serán sancionados con multa de 5 a 100 ingresos mínimos mensuales.
Será competente para aplicar dichas multas el juez de policía local que corresponda al domicilio del establecimiento afectado, quien conocerá y resolverá a requerimiento del Prefecto de Carabineros o de la autoridad institucional que corresponda, conforme al procedimiento establecido en la ley N° 18.287.
Si en el proceso se acreditare que se ha dado cumplimiento a la obligación cuya omisión motivó la denuncia, el juez podrá dictar sentencia absolutoria.
Artículo 11
Si transcurridos treinta días desde que hubiere quedado a firme la sentencia que imponga la multa, la entidad obligada se mantuviere renuente a cumplir con la obligación cuya omisión motivó la denuncia, podrá aplicársele una nueva multa, equivalente al doble de la anterior.
En caso de reincidencia, la multa se elevará al doble de la impuesta en la sentencia anterior.