Ley · Nº 19308

Qué dice la Ley 19.308

INTRODUCE MODIFICACIONES EN LAS PLANTAS DE PERSONAL DEL MINISTERIO DE SALUD Y DE ORGANISMOS DEPENDIENTES

Publicada
27 de junio de 1994
Versiones
1
Artículos
10
Estado
Vigente

MINISTERIO DE SALUD

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 19.308?

Ley 19.308 — «INTRODUCE MODIFICACIONES EN LAS PLANTAS DE PERSONAL DEL MINISTERIO DE SALUD Y DE ORGANISMOS DEPENDIENTES». Fue publicada el 27 de junio de 1994 por MINISTERIO DE SALUD.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 19.308?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 27 de junio de 1994: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 19.308 sigue vigente?

Sí. La Ley 19.308 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 27 de junio de 1994.

Articulado

Texto vigente al 27 de junio de 1994.

__preamble__

INTRODUCE MODIFICACIONES EN LAS PLANTAS DE PERSONAL DEL MINISTERIO DE SALUD Y DE ORGANISMOS DEPENDIENTES Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1°

Créanse, a contar del primer día del mes siguiente a la fecha de publicación de la presente ley, en las plantas de Profesionales, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares, del Ministerio de Salud y demás organismos dependientes, señalados en el artículo 15 del decreto ley N°2.763, de 1979, 4.250 cargos en las plantas de personal que en cada caso se detallan, de acuerdo a la siguiente distribución:

_______________________________________________________

| NOTA: VER DIARIO OFICIAL N° 34.900 DE 27 DE JUNIO |

| DE 1994, PAGINA 2. |

|_____________________________________________________|

El gasto que represente la creación de estos nuevos cargos en las plantas será financiado mediante el traspaso de los correspondientes recursos de los ítem personal a contrata a los ítem personal de planta del subtítulo 21 del presupuesto de cada repartición, sin que ello signifique aumentar la dotación máxima de personal fijada para cada uno de los respectivos servicios.

> **Nota.** NOTA: 1 Ver el artículo único, letra a) de la Ley N° 19.365, publicada en el "Diario Oficial" de 31 de diciembre de 1994, que modifica la distribución de los cargos que se crean en las Plantas de Personal del Sector Salud por la Ley N° 19.308, a contar de la fecha de la vigencia de ésta.

Artículo 2°

El personal a contrata que no conserva la propiedad de un empleo de planta, que esté en funciones a la fecha de creación de esos cargos y que posea una antigüedad mínima de cinco años de servicio será incorporado a los cargos que se crean por el artículo anterior, por estricto orden de antigüedad, en el mismo grado y planta en que se encontraba asimilado al 31 de julio de 1993. Para estos efectos, sólo se computará el tiempo servido en el Ministerio de Salud y demás organismos indicados en el artículo 15 del decreto ley N° 2.763, de 1979, o en sus antecesores legales, y no se considerará el que se haya utilizado en una pensión de jubilación.

Por resolución del Ministerio de Salud o de los jefes superiores de servicio, según corresponda, se designará, sin concurso previo y sin solución de continuidad, a los funcionarios a contrata que ocuparán estos nuevos cargos, ubicándoseles dentro de su grado a continuación de los que ya pertenecen a él, de acuerdo a la referida antigüedad. Este personal mantendrá el número de bienios y el tiempo transcurrido desde la fecha de cumplimiento del último de ellos, para los efectos de la asignación de antigüedad.

Los cargos que no puedan proveerse, por no estar en funciones a la fecha de su creación el personal a contrata que debía ocuparlos, permanecerán vacantes.

Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de diez meses, contado desde la fecha de la presente ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Salud y firmados, además, por el Ministro de Hacienda, suprima los cargos a que se refiere el inciso anterior y cree, en el mismo decreto con fuerza de ley, igual número de ellos en las plantas indicadas en el artículo 1°, del Ministerio y organismos que en la misma norma se individualizan, los que serán provistos en la forma señalada en los incisos primero y segundo de este artículo. Vencido este plazo, los cargos a que se refiere el inciso anterior que aún permanezcan vacantes, se suprimirán de pleno derecho.

> **Nota.** NOTA 2 La modificación introducida por el artículo único, letra b) de la Ley N° 19.365, publicada en el "Diario Oficial" de 31 de diciembre de 1994, modificó el presente artículo a contar de la fecha de la vigencia de la ley N° 19.308.

Artículo 3°

Reconócese, sólo para los efectos de cumplir con el requisito de experiencia en la Administración del Estado, establecido para encasillar en determinados cargos de las plantas de personal fijadas en virtud de la facultad otorgada por el artículo 4° de la ley N° 19.086, y para la aplicación del artículo 2° de esta ley, como tiempo servido en la Administración del Estado o en organismos públicos del Sistema Nacional de Servicios de Salud, según corresponda, el que se ha desempeñado en hospitales públicos mientras dependieron de alguna corporación privada de desarrollo social que los hubiere administrado.

Artículo 4°

Intercálase, a contar del primer día del mes siguiente a la fecha de publicación de esta ley, en el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 28, de 1992, del Ministerio de Salud, que fijó la planta de personal para el Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana, la siguiente letra "C)", nueva:

"C) PLANTA DE TECNICOS", pasando las actuales letras "C)" y "D)" a ser "D)" y "E)", respectivamente.

Los cargos y grados que conformarán esta planta provendrán de la aplicación de los artículos 1° y 5° de esta ley.

Artículo 5°

Créanse, a contar del primer día del mes subsiguiente a la fecha de publicación de esta ley, en la planta de Técnicos de los organismos dependientes del Ministerio de Salud mencionados en el artículo 15 del decreto ley N° 2.763, de 1979, 292 nuevos cargos, de acuerdo a la siguiente distribución:

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Total

Organismos de Salud de Cargos

en la Planta

de Técnicos

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Servicio de Salud Arica 5

Servicio de Salud Iquique 3

Servicio de Salud Antofagasta 7

Servicio de Salud Atacama 13

Servicio de Salud Coquimbo 6

Servicio de Salud Valparaíso San Antonio 21

Servicio de Salud Viña del Mar Quillota 24

Servicio de Salud San Felipe - Los Andes 7

Servicio de Salud del Libertador Bernardo O'Higgins17

Servicio de Salud Maule 19

Servicio de Salud Ñuble 7

Servicio de Salud Concepción-Arauco 16

Servicio de Salud Talcahuano 10

Servicio de Salud Bío-Bío 2

Servicio de Salud Araucanía 22

Servicio de Salud Valdivia 15

Servicio de Salud Osorno 7

Servicio de Salud Llanquihue-Chiloé-Palena 22

Servicio de Salud Aysén 1

Servicio de Salud Magallanes 9

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Sub-Total Regional 233

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Servicio de Salud Metropolitano Oriente 1

Servicio de Salud Metropolitano Central 12

Servicio de Salud Metropolitano Sur 1

Servicio de Salud Metropolitano Norte 4

Servicio de Salud Metropolitano Occidente 2

Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente 1

Servicio de Salud del Ambiente de la Región 28

Metropolitana

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Sub-Total Región Metropolitana 49

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Ministerio de Salud 2

Fondo Nacional de Salud 0

Central de Abastecimiento 2

Instituto de Salud Pública de Chile 6

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Sub-Total Instituciones 10

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TOTAL PAIS 292

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A estos cargos serán traspasados, con su mismo grado, los funcionarios que a la indicada fecha desempeñen labores de "Inspector" de los Programas de Salud del Ambiente, de "Procurador" o de "Contador" y que, en este último caso, cuenten con el respectivo título. Los cargos que queden vacantes en las plantas de origen, por efecto del traspaso de los funcionarios a las plantas de Técnicos, quedarán suprimidos por el solo ministerio de la ley a contar de la fecha del traspaso.

Mediante resolución del Ministro de Salud o de los jefes superiores de servicio, según corresponda, se individualizará al personal que, por encontrarse cumpliendo tales funciones, será incorporado a la planta de Técnicos. Este personal será ubicado en su grado en el lugar que le corresponda de acuerdo a su antigüedad en él, aplicándose al efecto las normas del Estatuto Administrativo.

Los funcionarios señalados en el inciso anterior, sólo podrán ser promovidos a cargos de grados superiores en la medida que cumplan con los requisitos establecidos para su desempeño, a menos que se encuentren amparados por la norma de protección que al efecto se prevé en los cuerpos legales que han fijado las correspondientes plantas de personal.

Respecto del Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana regirá, para quienes queden incorporados a la planta de Técnicos en virtud de este precepto por desempeñar labores de "Inspector" o de "Contador", la misma norma de protección antes referida y que figura en los dos últimos incisos de la letra C), Planta de Técnicos, del artículo 2° de los decretos con fuerza de ley N°s. 1 al 4 y 6 al 27, de 1992, del Ministerio de Salud.

No obstante, tratándose del personal que desarrolla funciones de "Procurador" que tenga aprobado a lo menos el tercer año de la carrera de derecho en cualquier universidad reconocida por el Estado, se entenderá que cumple las exigencias previstas por la ley para acceder a cargos de grados superiores de la misma planta.

Artículo 6°

La distribución de los diferentes porcentajes de asignación de estímulo para los lugares de desempeño de los profesionales funcionarios generales de zona, establecidos en el inciso tercero del artículo 7° de la ley N° 19.112, no ha debido significar disminución en las remuneraciones percibidas por los profesionales funcionarios de esta categoría, que se desempeñaban con anterioridad al 1° de enero de 1992, en la localidad de que se trate.

Artículo 7°

Declárase, interpretando el artículo 3° de la ley N° 19.086, que la mención formulada en sus incisos primero y segundo al "grado máximo de la respectiva planta", está referida al grado máximo que se fijó a esas plantas en el artículo 1° de ese cuerpo legal.

Artículo 8°

Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Salud y firmados, además, por el Ministro de Hacienda, fije un texto refundido y actualizado conteniendo las plantas de personal del Ministerio de Salud y demás organismos dependientes.

Artículo transitorio

El personal que se incorpore a la planta de Técnicos en virtud de lo dispuesto en el artículo 5° de esta ley, que se encontrare protegido por las normas de los artículos 14 y 15 transitorios de la ley N° 18.834 y que a la fecha del traspaso hubiere adquirido los requisitos o mantuviere las condiciones habilitantes para gozar del beneficio establecido en el artículo 132 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, lo conservará cualquiera sea la ubicación que pase a tener su cargo en la referida planta.".

Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1° del Artículo 82 de la Constitución Política de la República y teniendo presente, además, los acuerdos de ambas Cámaras del H. Congreso Nacional respecto de la observación formulada por el Ejecutivo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 30 mayo de 1994.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Carlos Massad Abud, Ministro de Salud.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Fernando Muñoz Porras, Subsecretario de Salud.

Tribunal Constitucional Proyecto de ley que normaliza las plantas de personal del sector salud

El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de la constitucionalidad de su artículo 2°, y que por sentencia de 10 de mayo de 1994, declaró:

1. Que las disposiciones contenidas en los incisos primero y segundo, y la frase ", los que serán provistos en la forma señalada en los incisos primero y segundo de este artículo." del inciso cuarto, del artículo 2° del proyecto remitido, son constitucionales.

2. Que no corresponde pronunciarse a este Tribunal sobre las disposiciones contenidas en los incisos tercero, y cuarto, excepto su oración ", los que serán provistos en la forma señalada en los incisos primero y segundo de este artículo.", por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional.

Santiago, mayo 12 de 1994.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.