Ley · Nº 19346
Qué dice la Ley 19.346
CREA ACADEMIA JUDICIAL
- Publicada
- 18 de noviembre de 1994
- Versiones
- 2
- Artículos
- 25
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE JUSTICIA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 19.346?
Ley 19.346 — «CREA ACADEMIA JUDICIAL». Fue publicada el 18 de noviembre de 1994 por MINISTERIO DE JUSTICIA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 19.346?
El texto que se muestra rige desde el 31 de diciembre de 2022. Es la última de 2 versiones registradas desde su publicación.
¿La Ley 19.346 sigue vigente?
Sí. La Ley 19.346 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 31 de diciembre de 2022.
¿Cuántas veces se ha modificado la Ley 19.346?
El corpus registra 1 norma que la ha modificado, que producen 2 versiones de su texto.
Versiones de la Ley 19.346
Cada fecha es un texto distinto. El corpus guarda las 2, no sólo la vigente.
Articulado
Texto vigente al 31 de diciembre de 2022 · se muestran los primeros 12 de 25 artículos.
__preamble__
CREA ACADEMIA JUDICIAL Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"CREA LA ACADEMIA JUDICIAL
Título I
De su Organización y Atribuciones
Artículo 1°
Créase una corporación de derecho público denominada Academia Judicial, cuya finalidad es la formación de los postulantes a cargos del Escalafón Primario del Poder Judicial y el perfeccionamiento de todos los integrantes de dicho Poder del Estado.
Tendrá personalidad jurídica, patrimonio propio y estará sometida a la supervigilancia de la Corte Suprema. Se regirá por las disposiciones de esta ley y le serán aplicables las normas sobre administración financiera del Estado contenidas en el Decreto Ley N° 1.263, de 1975. Tendrá su domicilio en la ciudad donde funcione la Corte Suprema.
Artículo 2°
La dirección superior y administración de la Academia estará a cargo de un Consejo Directivo, integrado por nueve personas, las que deberán reunir las calidades que se indican a continuación y que serán designadas de la siguiente forma:
a) El Presidente de la Corte Suprema, o quien lo subrogue, el que presidirá el Consejo por derecho propio;
b) El Ministro de Justicia, quien podrá hacerse representar por el Subsecretario de la cartera;
c) Un Ministro de la Corte Suprema, elegido por ésta en una única votación;
d) El Fiscal Judicial de la Corte Suprema;
e) Un Ministro de Corte de Apelaciones elegido, en una única votación, por los funcionarios de la segunda categoría del Escalafón Primario. La elección se hará un mismo día y hora en la sede de cada Corte de Apelaciones, en la forma que determine el Reglamento;
f) Un miembro de la segunda categoría del Escalafón Primario del Poder Judicial, elegido por la directiva de la asociación gremial de carácter nacional que reúna al mayor número de integrantes de dicho Escalafón Primario;
g) Un representante de las asociaciones gremiales de abogados existentes en el país elegido por sus Presidentes, de entre ellos, y
h) Dos académicos con más de cinco años de docencia universitaria, designados por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado.
Los miembros indicados en las letra c),
- **e)** y
- **f)** durarán cuatro años en sus cargos, mientras mantengan su calidad de funcionarios del Poder Judicial. Los integrantes señalados en la letra
- **h)** durarán en sus cargos igual período. Todos los miembros precedentemente indicados podrán ser reelegidos. Los restantes permanecerán en funciones mientras desempeñen el cargo en virtud del cual integran el Consejo.
El Consejo sesionará con la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio y adoptará sus acuerdos por simple mayoría de presentes, sin perjuicio de las excepciones previstas en esta ley.
Se desempeñará como Secretario del Consejo el Director de la Academia, con derecho a voz y no a voto.
> **Nota.** NOTA: 1 Ver el Decreto Supremo N° 1.679, del Ministerio de Justicia, publicado en el "Diario Oficial" de 23 de Febrero de 1995, que reglamenta elecciones señaladas en la letra e) del presente artículo.
Artículo 3°
Corresponderá al Consejo Directivo:
1.- Nombrar, previo concurso público de oposición, por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, al Director de la Academia;
2.- Dictar, por la misma mayoría indicada en el número anterior, los reglamentos que estime convenientes para el funcionamiento de la Academia y el debido cumplimiento de sus fines;
3.- Establecer los programas que impartirá directamente y aprobar los que presenten terceros por iniciativa propia o en virtud de concurso abierto por la Academia, para la formación de postulantes al Escalafón Primario del Poder Judicial, para el perfeccionamiento profesional para optar al cargo de Ministro de Corte de Apelaciones, y para el perfeccionamiento de los funcionarios y empleados del Poder Judicial;
4.- Establecer el número de vacantes anuales para el programa de formación de postulantes al Escalafón Primario del Poder Judicial y los cupos para cada uno de los programas o cursos que se vayan a impartir durante cada año calendario;
5.- Llamar a concurso público para realizar programas, cursos o actividades, que sean financiados en todo o parte por la Academia y que se estimen necesarios o complementarios para el cumplimiento de sus funciones;
6.- Establecer la estructura administrativa de la Academia y contratar a las personas que la integren, cuya relación laboral se regirá por las normas del Código del Trabajo y su legislación complementaria;
7.- Proponer a la Corporación Administrativa del Poder Judicial el proyecto de presupuesto anual de la Academia;
8.- Fiscalizar los ingresos y egresos de la Academia;
9.- Aprobar la memoria y balance anuales;
10.- Celebrar todos los actos y contratos administrativos o privados que sean necesarios para el buen funcionamiento de la Academia y el debido cumplimiento de sus objetivos, sea con personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, y
11.- Delegar en el Director, en todo o parte, por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, alguna de las facultades indicadas en los números 6, 8 y 10 precedentes.
Artículo 4°
Corresponderá al Presidente del Consejo:
a) Presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias;
b) Convocar a sesiones extraordinarias cuando lo estime conveniente, y
c) Dirimir los empates que se produjeren en el Consejo Directivo.
Artículo 5°
El nombramiento del Director de la Academia deberá recaer en un abogado que haya desempeñado, por no menos de cinco años, una cátedra de derecho en una Facultad de Derecho o de Ciencias Jurídicas de una Universidad del Estado o reconocida por éste.
El Director permanecerá en el cargo por un período de cuatro años, pudiendo ser reelegido. Para poder serlo por un tercer período consecutivo y para los siguientes deberá contarse con el voto conforme de las dos terceras partes de los miembros en ejercicio del Consejo Directivo.
Con todo, el Consejo Directivo tendrá la facultad de poner término a sus funciones anticipadamente, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto.
El Director de la Academia tendrá dedicación exclusiva al cargo, estándole prohibido el ejercicio de la profesión, salvo en las actividades académicas, las que no podrán exceder de doce horas semanales. Su relación laboral se regirá exclusivamente por las normas del Código del Trabajo y su legislación complementaria.
Artículo 6°
El Director de la Academia tendrá la representación judicial y extrajudicial de la institución y le corresponderá:
1.- Dirigir y fiscalizar de modo directo e inmediato las actividades académicas, administrativas y financieras de la Academia;
2.- Ejecutar los actos y contratos administrativos o privados que la Academia celebre;
3.- Proponer al Consejo:
a) Los programas para postulantes al Escalafón Primario del Poder Judicial, para el perfeccionamiento profesional para optar al cargo de Ministro de Corte de Apelaciones y para el perfeccionamiento de los funcionarios y empleados del Poder Judicial;
b) Los docentes que sea necesario contratar para la realización de los programas o cursos que deba impartir directamente la Academia, y
c) La memoria y balance anuales;
4.- Fiscalizar el desarrollo de las actividades que la Academia encomiende a terceros o que califique como aptas para el perfeccionamiento de los funcionarios o empleados judiciales, y
5.- Ejercer las facultades que el Consejo Directivo le delegue y ejecutar sus acuerdos.
Título II
Del Patrimonio
Artículo 7°
El patrimonio de la Academia estará constituido por:
a) Los aportes que se consulten anualmente en la Ley de Presupuestos;
b) Las herencias, legados o donaciones que pueda recibir. Estas últimas no requerirán del trámite de insinuación judicial a que se refiere el artículo 1.401 del Código Civil y estarán exentas de todo impuesto. La Academia deberá dejar constancia en su memoria anual de cada una de las donaciones recibidas, con indicación de su monto y del nombre del donante;
c) Los bienes que adquiera y los frutos que ellos produzcan;
d) Los aportes de otras entidades públicas o privadas, y
e) Los demás ingresos que legalmente le correspondan.
Título III
Del programa de formación para postulantes al
Escalafón Primario del Poder Judicial
Artículo 8°
El programa de formación para postulantes al Escalafón Primario del Poder Judicial, tendrá como objetivos fundamentales capacitarlos en los conocimientos, destrezas y criterios básicos necesarios para desempeñar sus funciones, así como fortalecer los principios que informan el quehacer jurisdiccional.
Los abogados ajenos al Poder Judicial que sean incluidos en las quinas para el nombramiento de Ministros de Corte Suprema, están exentos de éste y de cualquier otro curso.
Artículo 9°
Corresponde a la Academia impartir el programa de formación para ingresar a los cargos del Escalafón Primario del Poder Judicial. El Consejo Directivo podrá encomendar a terceros la ejecución de actividades específicas de este programa, sujetándose, en tal caso, a lo preceptuado en los artículos 15 y 17, pero manteniendo siempre las facultades de supervisar el programa y de evaluar a los postulantes.
Para ingresar al referido programa de formación se requiere estar en posesión del título de abogado.
El llamado a presentar postulaciones será público y comunicado mediante un aviso en el Diario Oficial y otro en un diario de circulación nacional, los que deberán publicarse con no menos de noventa días de anticipación a la fecha de cierre de la recepción de solicitudes de ingreso.
La selección consultará el análisis de los antecedentes de los candidatos, debiendo asignarse especial importancia a sus estudios y calificaciones universitarios.
Durante el proceso de selección se someterá a los postulantes a exámenes psicológicos, de aptitudes y de conocimientos. En caso de que estos últimos sean escritos, se garantizará el anonimato en la evaluación.
El resultado del proceso de selección no será susceptible de recurso alguno. El postulante que no fuere seleccionado podrá presentarse a nuevas convocatorias.
Artículo 10
El programa de formación para ingresar a los cargos del Escalafón Primario del Poder Judicial será gratuito.
Los abogados no funcionarios que así lo soliciten y que ingresen al programa de formación gozarán de una beca de estudio que fijará anualmente el Consejo Directivo, la que no podrá exceder del equivalente al cincuenta por ciento de la remuneración líquida del último grado del Escalafón al cual estarán habilitados para postular al aprobar el programa respectivo.
Los alumnos que sean miembros del Poder Judicial gozarán de una comisión de servicio mientras dure el programa y podrán optar entre la beca que fije el Consejo Directivo conforme al inciso anterior y la remuneración que corresponda al cargo del que sean titular. Durante el tiempo que dure el programa, no estarán sujetos a la calificación que establece el artículo 273 del Código Orgánico de Tribunales; sin embargo, se agregarán a su hoja de vida las evaluaciones y calificaciones finales de que hayan sido objeto en el programa. El hecho de la reprobación será considerado como un demérito importante.
Los abogados ajenos a la Administración de Justicia que sigan el programa de formación para postulantes al Escalafón Primario del Poder Judicial deberán devolver la totalidad de los dineros recibidos por concepto de la beca a que se refiere el inciso segundo y la parte proporcional de los costos del mismo si se retiraren voluntariamente antes de su conclusión, si son reprobados en éste o si, habiéndolo aprobado, no postularen a cargos del Escalafón Primario del Poder Judicial dentro de los dos años siguientes al de su egreso de la Academia. Para garantizar esta obligación, a su ingreso al programa rendirán fianza suficiente u otra caución similar que determine el reglamento de la institución.
Los miembros del Poder Judicial que sigan el programa deberán devolver la parte proporcional de sus costos, si se retiraren voluntariamente antes de su conclusión, si son reprobados en éste o si, habiéndolo aprobado, no postularen a cargos del Escalafón Primario del Poder Judicial dentro de los dos años siguientes al de su egreso de la Academia.
Artículo 11
La duración del programa de formación para postulantes al Escalafón Primario del Poder Judicial será la que determine el Consejo Directivo, no pudiendo ser inferior a seis meses ni superior a un año. Las actividades del programa estarán constituidas, al menos en sus dos terceras partes, por prácticas, seminarios y talleres tendientes a proporcionar las destrezas y criterios propios de la función judicial, las que deberán desarrollarse con una participación activa del postulante.