Ley · Nº 19355
Qué dice la Ley 19.355
OTORGA REAJUSTE DE REMUNERACIONES A FUNCIONARIOS DEL SECTOR PUBLICO, CONCEDE AGUINALDO DE NAVIDAD Y OTROS BENEFICIOS DE CARACTER PECUNIARIO
- Publicada
- 2 de diciembre de 1994
- Versiones
- 1
- Artículos
- 14
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 19.355?
Ley 19.355 — «OTORGA REAJUSTE DE REMUNERACIONES A FUNCIONARIOS DEL SECTOR PUBLICO, CONCEDE AGUINALDO DE NAVIDAD Y OTROS BENEFICIOS DE CARACTER PECUNIARIO». Fue publicada el 2 de diciembre de 1994 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 19.355?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 2 de diciembre de 1994: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 19.355 sigue vigente?
Sí. La Ley 19.355 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 2 de diciembre de 1994.
Articulado
Texto vigente al 2 de diciembre de 1994 · se muestran los primeros 12 de 14 artículos.
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OTORGA REAJUSTE DE REMUNERACIONES A FUNCIONARIOS DEL SECTOR PUBLICO, CONCEDE AGUINALDO DE NAVIDAD Y OTROS BENEFICIOS DE CARACTER PECUNIARIO
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°
Otórgase, a contar del 1° de diciembre de 1994, un reajuste de 12,2% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de los trabajadores del sector público, incluidos los profesionales regidos por la ley N° 15.076 y el personal afecto a la Escala de Remuneraciones del Congreso Nacional, conforme al acuerdo complementario de la ley N° 19.297. El reajuste anterior no regirá, sin embargo, para los trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus normas complementarias, ni para los trabajadores cuyas remuneraciones sean establecidas, convenidas o pagadas en moneda extranjera. No regirá, tampoco, para las asignaciones del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social, ni respecto de los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora.
Las remuneraciones adicionales a que se refiere el inciso primero, fijadas en porcentajes de los sueldos, no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre éstos, reajustados en conformidad con lo establecido en este artículo, a contar del 1° de diciembre de 1994.
Artículo 2°
Reajústanse, a contar del 1° de diciembre de 1994, en 15%, los montos en actual vigencia correspondientes a las subvenciones establecidas en el artículo 5° del decreto con fuerza de ley N° 1.385, de 1980, del Ministerio de Justicia, y en sus normas complementarias.
Artículo 3°
Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Navidad a los trabajadores que, a la fecha de publicación de esta ley, se desempeñen en las entidades a que se refieren los artículos 1°, 2°, 4° y 5° de la ley N° 19.337, el acuerdo complementario de la ley N° 19.297 y al personal señalado en el artículo 35 de la ley N° 18.962, en alguna de las calidades y en las mismas condiciones que determinan dichos artículos, con exclusión de aquellos cuyas remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera.
El monto del aguinaldo será de $14.
- **500.-** para los trabajadores cuya remuneración líquida percibida en el mes de noviembre de 1994 sea igual o inferior a $138.
- **000.-** mensuales, y de $8.
- **750.-** para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá como remuneración líquida el total de la de carácter permanente correspondiente a dicho mes, con la sola deducción de los impuestos y de las cotizaciones previsionales de carácter obligatorio. En ningún caso, se considerarán las horas extraordinarias ni los viáticos dentro de dicha remuneración.
Respecto de los aguinaldos que otorga este artículo se aplicarán las normas establecidas en el artículo 9°, los incisos primero y tercero del artículo 10 y 11 de la ley N° 19.337.
Los trabajadores que en virtud de esta ley puedan impetrar el aguinaldo de dos o más entidades diferentes, sólo tendrán derecho al que determine la remuneración de mayor monto; y los que, a su vez, sean pensionados de algún régimen de previsión, sólo tendrán derecho a la parte del aguinaldo que otorga este artículo que exceda a la cantidad que les corresponda percibir por concepto de aguinaldo de Navidad, en su calidad de pensionado, a que se refiere el artículo siguiente.
Artículo 4°
Concédese, por una sola vez, a los pensionados del Instituto de Normalización Previsional, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley N° 16.744, que tengan alguna de estas calidades a la fecha de publicación de esta ley, un aguinaldo de Navidad de $6.000.-, el que se incrementará en $3.400.- por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 18.987, modificado por el artículo 1° de la ley N° 19.307.
En los casos que las asignaciones familiares las reciba una persona distinta del pensionado, o las habría recibido de no mediar las disposiciones citadas en el inciso precedente, el o los incrementos del aguinaldo deberán pagarse a la persona que perciba o habría percibido las asignaciones.
Asimismo, los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia no podrán originar, a la vez, el derecho a los aguinaldos en favor de las personas que perciban asignación familiar causadas por ellos. Estas últimas sólo tendrán derecho a los aguinaldos en calidad de pensionadas, como si no recibieren asignación familiar.
Al mismo aguinaldo, con el incremento cuando corresponda, que otorga el inciso primero de este artículo, tendrán derecho quienes tengan la calidad de beneficiarios de las pensiones asistenciales del decreto ley N° 869, de 1975, de la ley N° 19.123 y de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley N° 19.129, en la fecha señalada en dicho inciso.
Cada pensionado tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión. Respecto de los aguinaldos que otorga este artículo se aplicarán las normas establecidas en los artículos 2° y 3° de la ley N° 19.333.
Artículo 5°
Los aguinaldos concedidos por los artículos 3° y 4° de esta ley, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, y a los beneficiarios de pensiones asistenciales, serán de cargo del Fisco y, respecto de los servicios descentralizados y de las empresas señaladas expresamente en el artículo 1° de la ley N° 19.337, del Instituto de Normalización Previsional, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley N° 16.744, de cargo de la propia entidad empleadora o de la institución de previsión o mutualidad respectiva.
Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio y a las empresas a que se refiere el inciso primero de este artículo, de las cantidades necesarias para pagar los aguinaldos y los aumentos de remuneraciones que dispone esta ley, si no pudieren financiarlos, en todo o en parte, con sus recursos o excedentes.
Tratándose de los aguinaldos otorgados por esta ley a los trabajadores de las entidades a que se refieren los artículos 4° y 5° de la ley N° 19.337, los Ministerios de Educación y de Justicia, según corresponda, fijarán internamente los procedimientos de entrega de los recursos fiscales a las respectivas instituciones empleadoras y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio a que se refieren dichos artículos. Tales recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación, del Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia, según sea el caso.
Artículo 6°
El aguinaldo que otorga el artículo 3° de esta ley, corresponderá también, en sus mismos términos, a las personas que, a la fecha de la publicación de esta ley, se encuentren en la situación y condiciones descritas en el artículo 7° de la ley N° 19.337. Dicho aguinaldo les será concedido en la misma forma establecida en este último artículo.
Artículo 7°
Sustitúyense, a contar del 1° de enero de 1995, en los artículos 46 y 64 del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social, las cantidades de $13.922.-, $9.
- **282.-** y $6.
- **961.-** por $15.620.-, $10.
- **414.-** y $7.810.-, respectivamente.
Artículo 8°
Concédese, por una sola vez, a los trabajadores a que se refiere el artículo 1° de esta ley y a los de los servicios traspasados a las municipalidades en virtud de lo dispuesto por el decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de Interior, de 1980, un bono de escolaridad de $10.000.- por cada hijo de entre cinco y dieciocho años de edad que sea carga familiar reconocida, para los efectos del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, aun cuando no perciban el beneficio de asignación familiar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 18.987, modificado por el artículo 1° de la ley N° 19.307, que se encuentre cursando estudios regulares, en los niveles de enseñanza pre-básica del 2° nivel de transición, básica y media, en establecimientos educacionales del Estado o reconocidos por éste.
Este beneficio no será considerado remuneración ni renta para ningún efecto legal, y, en consecuencia, no será imponible ni tributable, y se pagará en el mes de marzo de 1995.
En los casos de jornadas parciales, concurrirán al pago las entidades en que preste sus servicios el trabajador, en la proporción que corresponda.
Quienes perciban maliciosamente este bono, deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderle.
Artículo 9°
Durante el año 1995, el aporte máximo a que se refiere el artículo 23 del decreto ley N° 249, de 1974, tendrá un monto de $35.904.- para las entidades que no gozan de los beneficios especiales de salud establecidos en la ley N° 19.086.
Artículo 10
Otórgase, una subvención complementaria a la subvención educacional que, conforme a las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1992, del Ministerio de Educación, corresponda a los establecimientos educacionales del sector municipal y a los establecimientos particulares subvencionados, cuyo monto será de $57.500.- en el mes de diciembre de 1994 y de $29.000.- en junio de 1995, por cada trabajador que desempeñe labores no regidas por la ley N° 19.070 y que tenga contrato vigente a lo menos desde el 1° de junio de 1994. Estos recursos deberán ser utilizados por los sostenedores de dichos establecimientos en la concesión, por una sola vez, en las fechas indicadas, de una bonificación a sus trabajadores que reúnan las condiciones antes señaladas. Dicha bonificación no constituirá ingreso, remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable.
Asimismo, otórgase a los establecimientos educacionales regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, un aporte del mismo monto, condiciones y fechas de pago que las del inciso anterior, con el objeto de que concedan, por una sola vez, igual bonificación a sus trabajadores que reúnan las mismas características de los del inciso precedente.
El Ministerio de Educación fijará, internamente, los procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al objetivo señalado en los incisos anteriores. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.
Artículo 11
Increméntase, en $725.011 miles el aporte que establece el artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 4, de 1981, del Ministerio de Educación.
La distribución de este incremento entre las Instituciones de Educación Superior se hará en la misma proporción que corresponda al aporte inicial correspondiente al año 1994.