Ley · Nº 19374

Qué dice la Ley 19.374

MODIFICA CODIGOS ORGANICO DE TRIBUNALES, DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y DE PROCEDIMIENTO PENAL, EN LO RELATIVO A ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LA CORTE SUPREMA, RECURSO DE QUEJA Y RECURSO DE CASACION

Publicada
18 de febrero de 1995
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1
Artículos
39
Estado
Vigente

MINISTERIO DE JUSTICIA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 19.374?

Ley 19.374 — «MODIFICA CODIGOS ORGANICO DE TRIBUNALES, DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y DE PROCEDIMIENTO PENAL, EN LO RELATIVO A ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LA CORTE SUPREMA, RECURSO DE QUEJA Y RECURSO DE CASACION». Fue publicada el 18 de febrero de 1995 por MINISTERIO DE JUSTICIA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 19.374?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 18 de febrero de 1995: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 19.374 sigue vigente?

Sí. La Ley 19.374 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 18 de febrero de 1995.

¿Qué otras normas modifica la Ley 19.374?

Modifica 1 cuerpo legal. En una ley modificatoria el efecto real se lee en la norma modificada, no en su propio texto.

Articulado

Texto vigente al 18 de febrero de 1995 · se muestran los primeros 12 de 39 artículos.

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LEY NUM. 19.374

MODIFICA CODIGOS ORGANICO DE TRIBUNALES, DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y DE PROCEDIMIENTO PENAL, EN LO RELATIVO A ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LA CORTE SUPREMA, RECURSO DE QUEJA Y RECURSO DE CASACION

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1°

Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Orgánico de Tribunales:

1) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 53:

"En estas causas no procederán los recursos de casación en la forma ni en el fondo en contra de la sentencia dictada por la sala que conozca del recurso de apelación que se interpusiere en contra de la resolución del Presidente.";

2) Efectúanse las siguientes enmiendas en el artículo 63:

a.- Sustitúyese el número 2°, por el siguiente:

"2°. En única instancia:

a) De los recursos de casación en la forma que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por los tribunales indicados en el número anterior y de las sentencias definitivas de primera instancia dictadas por jueces árbitros, y

b) De los recursos de queja que se deduzcan en contra de jueces de letras, jueces de policía local, jueces árbitros y órganos que ejerzan jurisdicción, dentro de su territorio jurisdiccional.", y

b.- En la letra b) del número 4°, intercálase la expresión "y de protección", a continuación del vocablo "amparo";

3) En el inciso tercero del artículo 66, reemplázase la frase final que dice: "Esta disposición no se aplicará al recurso de queja, sin perjuicio de las facultades propias del tribunal.", por la siguiente: "En caso que, además de haberse interpuesto recursos jurisdiccionales, se haya deducido recurso de queja, éste se acumulará a los recursos jurisdiccionales, y deberá resolverse conjuntamente con ellos.";

4) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 93:

a) En el inciso segundo, intercálase la palabra "no" entre la expresión "tres años," y la forma verbal "pudiendo", y

b) En el inciso cuarto, sustitúyese la expresión "seis" por "ocho";

5) Reemplázase el artículo 95, por el siguiente:

Artículo 95

La Corte Suprema funcionará dividida en salas especializadas o en pleno.

Para el conocimiento de los asuntos a que se refiere el artículo 98, la Corte funcionará ordinariamente dividida en tres salas o extraordinariamente en cuatro, correspondiéndole a la propia Corte determinar uno u otro modo de funcionamiento.

Durante el funcionamiento extraordinario de la Corte Suprema, el tribunal designará los relatores interinos que estime necesarios, quienes, durante el tiempo que sirvieren el cargo, gozarán de igual remuneración que los titulares.

En cualquier caso, las salas deberán funcionar con no menos de cinco jueces cada una y el pleno con la concurrencia de once de sus miembros a lo menos.

Corresponderá a la propia Corte, mediante auto acordado, establecer la forma de distribución de sus ministros entre las diversas salas de su funcionamiento ordinario o extraordinario. La distribución de ministros que se efectúe permanecerá invariable por un período de, a lo menos, dos años.

La integración de sala será facultativa para el Presidente de la Corte. Si opta por hacerlo, podrá integrar cualquiera de las salas.

Cada sala en que se divida la Corte Suprema será presidida por el ministro más antiguo, cuando no esté presente el Presidente de la Corte.";

6) Agrégase el siguiente artículo 97, nuevo:

Artículo 97

Las sentencias que dicte la Corte Suprema al fallar recursos de casación de fondo, de forma, de queja, de protección, de amparo y de revisión no son susceptibles de recurso alguno, salvo el de aclaración, rectificación o enmienda que establece el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil. Toda reposición o reconsideración a las resoluciones a que se refiere este artículo es inadmisible y será rechazada de plano por el Presidente de la Corte, salvo la reposición que se establece en los artículos 778, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil.";

7) Suprímese en el artículo 98, número 5°, la oración "En estas causas no procederán los recursos de casación en la forma ni en el fondo", así como el punto seguido (.) que la antecede;

8) Reemplázase el artículo 99 por el siguiente:

Artículo 99

Corresponderá a la Corte Suprema, mediante auto acordado, establecer cada dos años las materias de que conocerá cada una de las salas en que ésta se divida, tanto en funcionamiento ordinario como extraordinario. Al efecto, especificará la o las salas que conocerán de materias civiles, penales, constitucionales, contencioso administrativas, laborales, de menores, tributarias u otras que el propio tribunal determine. Asimismo, señalará la forma y periodicidad en que las salas especializadas decidirán acerca de las materias indicadas en el inciso primero del artículo 781 y en los incisos primero y segundo del artículo 782, ambos del Código de Procedimiento Civil, respecto de los recursos de casación que hayan ingresado hasta quince días antes de la fecha en que se deba resolver sobre la materia. En todo caso, la mencionada periodicidad no podrá ser superior a tres meses.

Corresponderá al Presidente de la Corte Suprema, sin ulterior recurso, asignar los asuntos a cada una de las salas, según la materia en que incidan, en conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior.

No obstante lo dispuesto en el inciso primero, la Corte Suprema, siempre mediante auto acordado, podrá modificar la distribución de las materias de que conoce cada una de las salas, cuando una repartición más equitativa de las mismas así lo requiera.

En caso que ante la Corte Suprema se encuentren pendientes distintos recursos de carácter jurisdiccional que incidan en una misma causa, cualesquiera sea su naturaleza, éstos deberán acumularse y verse conjunta y simultáneamente en una misma sala. La acumulación deberá hacerse de oficio, sin perjuicio del derecho de las partes a requerir el cumplimiento de esta norma.";

9) Suprímese el artículo 101;

10) Elimínase el inciso final del artículo 102;

11) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 217 por los siguientes:

"El llamamiento de los integrantes se hará en el orden indicado, pero los abogados serán llamados guardando entre sí el orden a que se refieren los incisos siguientes.

Cada vez que se regule por auto acordado las materias que conocerá cada una de las salas en el funcionamiento ordinario o extraordinario y cada vez que se produzcan nombramientos de abogados integrantes, la Corte, atendiendo a las especialidades de aquéllos, determinará la o las salas a que ellos se integrarán de preferencia.

El llamamiento de los abogados asignados preferentemente a una misma sala se hará respetando el orden de su designación en la lista de su nombramiento. Igual orden se respetará para llamar a los demás abogados integrantes cuando no sea posible hacerlo con los que hubieren sido asignados preferentemente a la sala de que se trate.";

12) En el inciso segundo del artículo 218, suprímense las palabras finales que dicen: "de que trata el artículo 101";

13) Sustitúyese el inciso sexto del artículo 219 por el siguiente:

"Las ternas para abogados integrantes de las Cortes de Apelaciones sólo podrán incluir abogados que, además de cumplir con los requisitos indicados en los números 1° y 2° del artículo 253, tengan no menos de doce años de ejercicio profesional o ex miembros del Escalafón Primario del Poder Judicial, siempre y cuando hubiesen figurado durante los últimos cinco años en lista de méritos. Las ternas para abogados integrantes de la Corte Suprema sólo podrán incluir abogados que, además de cumplir con los requisitos indicados en los números 1° y 2° del artículo 254, tengan no menos de quince años de ejercicio profesional o que hayan pertenecido a la primera o segunda categoría del Escalafón Primario del Poder Judicial y siempre que, de haber estado en la segunda categoría, hubiesen figurado durante los últimos cinco años en lista de méritos. En ningún caso podrán figurar en las ternas profesionales que hayan sido separados de sus cargos como funcionarios judiciales, sea en la calificación anual o en cualquiera otra oportunidad.";

14) En el inciso primero del artículo 530, sustitúyese el número 2°, por el siguiente:

"2° Multa que no exceda de cuatro unidades tributarias mensuales, y";

15) En el número 4° del inciso primero del artículo 531, reemplázanse las palabras "no exceda de un sueldo vital", por las siguientes: "no exceda de cinco unidades tributarias mensuales";

16) En el número 4° del inciso primero del artículo 537, sustitúyense los vocablos "o una cantidad que no exceda de 15 sueldos vitales mensuales para la Región Metropolitana de Santiago", por los siguientes: "o multa no inferior a una ni superior a cinco unidades tributarias mensuales";

17) En el inciso primero del artículo 542, introdúcense las siguientes modificaciones:

a) En el número 3°, reemplázase la expresión "una cantidad que no exceda de 15 sueldos vitales mensuales para la Región Metropolitana de Santiago", por la siguiente: "multa no inferior a dos ni superior a diez unidades tributarias mensuales", y

b) En el párrafo segundo del número 4°, sustitúyese la frase "de medio sueldo vital por cada día", por la siguiente: "de media unidad tributaria mensual por cada día";

18) Reemplázase el artículo 545, por el siguiente:

Artículo 545

El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias. Se exceptúan las sentencias definitivas de primera o única instancia dictadas por árbitros arbitradores, en cuyo caso procederá el recurso de queja, además del recurso de casación en la forma.

El fallo que acoge el recurso de queja contendrá las consideraciones precisas que demuestren la falta o abuso, así como los errores u omisiones manifiestos y graves que los constituyan y que existan en la resolución que motiva el recurso, y determinará las medidas conducentes a remediar tal falta o abuso. En ningún caso podrá modificar, enmendar o invalidar resoluciones judiciales respecto de las cuales la ley contempla recursos jurisdiccionales ordinarios o extraordinarios, salvo que se trate de un recurso de queja interpuesto contra sentencia definitiva de primera o única instancia dictada por árbitros arbitradores.

En caso que un tribunal superior de justicia, haciendo uso de sus facultades disciplinarias, invalide una resolución jurisdiccional, deberá aplicar la o las medidas disciplinarias que estime pertinentes. En tal caso, la sala dispondrá que se dé cuenta al tribunal pleno de los antecedentes para los efectos de aplicar las medidas disciplinarias que procedan, atendida la naturaleza de las faltas o abusos, la que no podrá ser inferior a amonestación privada.";

19) Sustitúyese el artículo 548 por el siguiente:

Artículo 548

El agraviado deberá interponer el recurso en el plazo fatal de cinco días hábiles, contado desde la fecha en que se le notifique la resolución que motiva el recurso. Este plazo se aumentará según la tabla de emplazamiento a que se refiere el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil cuando el tribunal que haya pronunciado la resolución tenga su asiento en una comuna o agrupación de comunas diversa de aquélla en que lo tenga el tribunal que deba conocer el recurso. Con todo, el plazo total para interponer el recurso no podrá exceder de quince días hábiles, contado desde igual fecha.

El recurso lo podrá interponer la parte personalmente, o su mandatario judicial, o su abogado patrocinante, o un procurador del número, y deberá ser expresamente patrocinado por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.

En el escrito se indicarán nominativamente los jueces o funcionarios recurridos, se individualizará el proceso en el cual se dictó la resolución que motiva el recurso; se transcribirá ésta o se acompañará copia de ella, si se trata de sentencia definitiva o interlocutoria; se consignarán el día de su dictación, la foja en que rola en el expediente y la fecha de su notificación al recurrente; y se señalarán clara y específicamente las faltas o abusos que se imputan a los jueces o funcionarios recurridos.

Asimismo, se deberá acompañar un certificado, emitido por el secretario del tribunal, en el que conste: el número de rol del expediente y su carátula; el nombre de los jueces que dictaron la resolución que motiva el recurso; la fecha de su dictación y la de su notificación al recurrente, y el nombre del mandatario judicial y del abogado patrocinante de cada parte. El secretario del tribunal deberá extender este certificado sin necesidad de decreto judicial y a sola petición, verbal o escrita, del interesado.

El recurrente podrá solicitar orden de no innovar en cualquier estado del recurso. Formulada esta petición, el Presidente del Tribunal designará la Sala que deba decidir sobre este punto y a esta misma le corresponderá dictar el fallo sobre el fondo del recurso.", y

20) Reemplázase el artículo 549, por el siguiente:

Artículo 549

El recurso de queja se tramitará de acuerdo a las siguientes normas:

a) Interpuesto el recurso, la sala de cuenta del respectivo tribunal colegiado deberá comprobar que éste cumple con los requisitos que establece el artículo precedente y, en especial, si la resolución que motiva su interposición es o no susceptible de otro recurso. De no cumplir con los requisitos señalados o ser la resolución susceptible de otro recurso, lo declarará inadmisible, sin más trámite. Contra esta resolución sólo procederá el recurso de reposición fundado en error de hecho. No obstante, si no se ha acompañado el certificado a que se refiere el inciso cuarto del artículo anterior, por causa justificada, el tribunal dará un nuevo plazo fatal e improrrogable para ello, el cual no podrá exceder de seis días hábiles;

b) Admitido a tramitación el recurso, se pedirá de inmediato informe al juez o jueces recurridos, el cual sólo podrá recaer sobre los hechos que, según el recurrente, constituyen las faltas o abusos que se les imputan. El tribunal recurrido deberá dejar constancia en el proceso del hecho de haber recibido la aludida solicitud de informe y disponer la notificación de aquélla a las partes, por el estado diario. El informe deberá ser evacuado dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha de recepción del oficio respectivo;

c) Vencido el plazo anterior, se haya o no recibido el informe, se procederá a la vista del recurso, para lo cual se agregará preferentemente a la tabla. No procederá la suspensión de su vista y el tribunal sólo podrá decretar medidas para mejor resolver una vez terminada ésta, y

d) Cualquiera de las partes podrá comparecer en el recurso hasta antes de la vista de la causa.".

Artículo 2°

Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Civil:

1) Sustitúyese el inciso final del artículo 252, por el siguiente:

"Las multas deberán pagarse dentro de los quince días siguientes a la fecha de notificación de la respectiva resolución. El incumplimiento se comunicará a la Tesorería General de la República y a la Contraloría General de la República para los efectos de su cobranza y de su inclusión en la lista de deudores fiscales.";

2) Sustitúyense los artículos 764 a 787, ambos inclusive, por los siguientes:

Artículo 764

El recurso de casación se concede para invalidar una sentencia en los casos expresamente señalados por la ley.

Artículo 765

El recurso de casación es de dos especies: de casación en el fondo y de casación en la forma.

Es de casación en el fondo en el caso del artículo 767.

Es de casación en la forma en los casos del artículo 768.

Artículo 766

El recurso de casación en la forma se concede contra las sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa.

Procederá, asimismo, respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, con excepción de aquéllos que se refieran a la constitución de las juntas electorales y a las reclamaciones de los avalúos que se practiquen en conformidad a la ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial y de los demás que prescriban las leyes.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.