Ley · Nº 19396
Qué dice la Ley 19.396
DISPONE UN NUEVO TRATAMIENTO DE LA OBLIGACION SUBORDINADA DE DETERMINADOS BANCOS COMERCIALES, CON EL BANCO CENTRAL DE CHILE
- Publicada
- 29 de julio de 1995
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- 1
- Artículos
- 38
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 19.396?
Ley 19.396 — «DISPONE UN NUEVO TRATAMIENTO DE LA OBLIGACION SUBORDINADA DE DETERMINADOS BANCOS COMERCIALES, CON EL BANCO CENTRAL DE CHILE». Fue publicada el 29 de julio de 1995 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 19.396?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 29 de julio de 1995: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 19.396 sigue vigente?
Sí. La Ley 19.396 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 29 de julio de 1995.
Articulado
Texto vigente al 29 de julio de 1995 · se muestran los primeros 12 de 38 artículos.
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DISPONE UN NUEVO TRATAMIENTO DE LA OBLIGACION SUBORDINADA DE DETERMINADOS BANCOS COMERCIALES, CON EL BANCO CENTRAL DE CHILE
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Párrafo Primero {ARTS. 1-5}
Disposiciones Generales
Artículo 1°
El Banco Central de Chile y los bancos que mantengan la obligación subordinada a que se refiere el artículo 15 de la ley N° 18.401, podrán convenir la modificación de las condiciones de pago de dicha obligación, en conformidad a los artículos siguientes y a la normativa que para su ejecución fije el Consejo del Banco Central de Chile.
Para los efectos de acogerse a la opción referida, el banco obligado deberá adoptar un acuerdo en Junta Extraordinaria de Accionistas, con el voto conforme de la mayoría absoluta de las acciones emitidas con derecho a voto.
El acuerdo señalado en el inciso precedente deberá contener la autorización para que el Directorio de cada banco obligado pueda emitir, efectuar la oferta preferente o entregar en dación en pago las acciones que, según la modalidad de pago adoptada, sea necesario emitir conforme a las disposiciones de la presente ley. Este acuerdo de la Junta se mantendrá vigente y no podrá ser revocado mientras exista obligación subordinada en el banco respectivo.
Las modificaciones que se acuerden con el Banco Central de Chile deberán reducirse a escritura pública.
Las condiciones de pago de la obligación subordinada que se establezcan por aplicación de esta ley, sólo podrán ser modificadas por consentimiento del Banco Central de Chile y el banco obligado, previa dictación de ley.
Artículo 2°
El monto de la obligación subordinada estará constituido por la suma de las siguientes cantidades adeudadas a la fecha de la escritura pública de modificación:
a) El saldo de la obligación subordinada que no devenga incremento acumulativo;
b) El saldo de la obligación subordinada que devenga incremento acumulativo, y
c) El incremento acumulativo devengado y no pagado, mientras no se haya incorporado al saldo a que se refiere la letra anterior.
Artículo 3°
La opción para modificar la forma de pago de la obligación subordinada será diferente para los bancos según si, como resultado de la presunción a que se refiere el inciso siguiente, puedan pagar la misma dentro del plazo máximo de cuarenta años, contado desde la fecha en que hagan uso de esa opción.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se presumirá de pleno derecho que cada banco puede pagar la obligación dentro del referido plazo, cuando el monto total de ésta pueda ser enterado con los excedentes que le habrían correspondido al Banco Central de Chile dentro de ese plazo, de acuerdo a los artículos 10 y 15 de la ley N° 18.401.
El cálculo de los excedentes para determinar la posibilidad de pago futuro, se hará sobre la base de suponer una tasa de rentabilidad única de un 15%.
No obstante la diferenciación entre bancos con o sin presunción de pago de la obligación dentro del plazo de 40 años, todos ellos deberán pagar al Banco Central de Chile una cuota mínima o una cuota fija, según la modalidad de pago convenida conforme a lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero de esta ley.
Artículo 4°
Para los efectos de la aplicación de esta ley, se entenderá por:
a) Cuota anual, el monto de los excedentes que corresponden al Banco Central de Chile, después de pagadas las preferencias que tienen sobre los excedentes las diferentes series de acciones de la sociedad, en razón del porcentaje sobre los excedentes del banco obligado a que tiene derecho conforme a los artículos 10 y 15 de la ley N° 18.401, mientras no se extinga la obligación subordinada.
b) Cuota mínima, el monto que resulte de multiplicar la tasa de rentabilidad promedio del sistema financiero por la suma del capital pagado y reservas del banco obligado respectivo, y su resultado multiplicado a su vez por el porcentaje sobre los excedentes del banco obligado a que tiene derecho el Banco Central de Chile conforme a los artículos 10 y 15 de la ley N° 18.401.
Para estos efectos, se entenderá por tasa de rentabilidad promedio del sistema financiero, el porcentaje de excedentes antes de impuestos que la totalidad de las instituciones financieras que operen en el país hayan obtenido en el mismo ejercicio sobre la suma de sus capitales pagados y reservas. La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras efectuará el cálculo de la tasa de rentabilidad única.
En los cálculos señalados en los dos incisos anteriores, los aumentos de capital efectuados durante el ejercicio por el banco obligado o por las instituciones financieras, según el caso, se computarán en forma diferida en un tercio cada año y se ponderarán en el primer ejercicio por el número de días en que hubieren estado vigentes.
c) Cuota fija, aquella cuota que en conformidad a los artículos 9° ó 10, según corresponda, se haya obligado a pagar anualmente el banco obligado.
d) Valor de referencia de una acción, aquél que resulte de aplicar las siguientes normas:
1) La determinación del valor de referencia será diferente según si las acciones del banco obligado tienen o no presencia bursátil, conforme a lo señalado en la letra e) de este artículo.
2) En el caso de bancos cuyas acciones tengan presencia bursátil, el valor de referencia será determinado por el Banco Central de Chile según el promedio de las transacciones de las acciones del banco, ponderado por montos transados, dentro de un período continuo de no más de 90 días contados hacia atrás desde la fecha en que se fije el precio. Cuando se transen acciones de un mismo banco con diferente participación en los excedentes, el Banco Central de Chile deberá considerar para fijar el valor de las acciones que se emitan el precio de aquéllas que tengan una participación igual en los excedentes. En caso de no existir éstas, el valor de referencia se ajustará considerando los precios de mercado de las acciones con preferencias similares y más próximas.
3) En el caso de bancos cuyas acciones no tengan presencia bursátil, el valor de referencia será determinado por el Consejo del Banco Central de Chile según un estudio técnico encargado por el Instituto Emisor a una consultora inscrita para esos efectos en un registro. En este registro podrán inscribirse las consultoras que cumplan con los requisitos convenidos por el Banco Central de Chile y el banco obligado. De no haber acuerdo en los requisitos de este registro, o de no existir consultoras inscritas a la fecha en que deba determinarse el precio, el estudio técnico será realizado por la Facultad de Economía y Administración de una universidad del Estado o reconocida por éste que designe el Instituto Emisor.
El Banco Central de Chile podrá rechazar este estudio técnico y encargar otro, en la misma forma señalada en este número, cuyo resultado será el relevante para determinar el valor de referencia.
4) Cuando se emitan acciones para cubrir déficit, el valor de referencia de las acciones deberá ajustarse en relación con el efecto que en dicho valor cause el número de acciones que se emitan para tal objeto.
5) El Banco Central de Chile determinará el precio de mercado en cada uno de los casos que señala esta ley, aplicando un porcentaje de aumento o disminución sobre el valor de referencia, según cada caso.
e) Acciones con presencia bursátil, aquéllas que cumplan los requisitos que anualmente determine la Superintendencia de Valores y Seguros mediante norma de general aplicación, considerando el número de días en que existan transacciones, el monto de las mismas, el grado de concentración accionaria y el porcentaje de acciones que se hayan transado en relación al número total de acciones emitidas.
Para los efectos de lo dispuesto en el número 2) de la letra d) precedente, la misma Superintendencia podrá determinar que no ha existido presencia bursátil durante un determinado número de días. Esta determinación deberá hacerse por resolución fundada en que se han producido graves alteraciones en las transacciones de las acciones del banco cuyo valor debe fijarse, que representen operaciones ficticias, y excluir dichos días del período continuo señalado en dicho número 2) de la letra d).
Artículo 5°
Las modificaciones que se introduzcan a la obligación subordinada en virtud de esta ley, no constituirán novación de la misma, la que seguirá sin computarse ni calificarse como pasivo exigible de la respectiva institución financiera.
La obligación subordinada continuará rigiéndose, en lo que no sea incompatible con este texto legal, por los artículos 10 y 15 de la ley N° 18.401, el Acuerdo del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile N° 1.953-11-890816 y sus modificaciones, y los contratos de novación celebrados con dicho Instituto Emisor.
En todo caso, la obligación subordinada seguirá rigiéndose íntegramente por las leyes y demás normas tributarias que le son aplicables y que estén vigentes a la fecha de publicación de esta ley, salvo modificación expresa de esta última.
Párrafo Segundo {ARTS. 6-9}
Bancos con obligación subordinada igual o inferior a
cuarenta cuotas anuales
Artículo 6°
El banco que, como consecuencia de la presunción establecida en el artículo 3°, entere el monto total de la obligación subordinada dentro del plazo de cuarenta años, deberá obligarse a pagar al Banco Central de Chile la totalidad de la misma en el número de cuotas anuales que se determinen en conformidad a este párrafo.
En caso que al final del plazo de cuarenta años no se hubiere enterado el valor total de la obligación subordinada, el saldo no cubierto deberá ser pagado en el último año, en la forma establecida en el artículo 8° para el caso en que se produzcan déficit en el pago de la cuota respectiva.
En los aumentos de capital efectuados por los bancos sujetos a las disposiciones de este Párrafo, las acciones de pago o las acciones liberadas que se emitan, tendrán derecho a dividendos a prorrata de su participación en el capital de la sociedad. Estos aumentos de capital se regirán exclusivamente por las disposiciones establecidas al efecto en la Ley General de Bancos.
Artículo 7°
El banco obligado deberá pagar al Banco Central de Chile el monto mayor entre la cuota anual y la cuota mínima correspondientes al período.
En caso que la cuota anual sea mayor que la cuota mínima, el banco pagará la cuota anual. El Banco Central de Chile deberá registrar en una cuenta de excedentes para déficit futuros la diferencia correspondiente, en unidades de fomento, cuyo saldo se actualizará con la misma tasa de recargo que afecta a la obligación subordinada.
Si la cuota anual resultare inferior a la cuota mínima, el banco obligado podrá pagar una cuota inferior a la mínima siempre que el déficit se encuentre debidamente cubierto con el saldo existente en la cuenta a que se refiere el inciso segundo de este mismo artículo.
El banco obligado podrá mantener déficit en el pago de la cuota mínima, siempre que el déficit acumulado no exceda en cualquier año del 20% de su capital pagado y reservas.
Si el déficit excediere el límite señalado en el inciso anterior, el banco obligado deberá cubrirlo en su totalidad con los fondos provenientes de la suscripción y pago de acciones emitidas con este objeto, en el número necesario según el valor de mercado de cada acción, determinado por el Banco Central de Chile en conformidad al inciso final. El número de acciones que se emitan quedar sujeto a lo que se determine por la junta de accionistas en la forma dispuesta en el artículo 34. Para estos efectos, y en cumplimiento del acuerdo adoptado por la Junta de Accionistas a que se refiere el artículo 1° y con el solo mérito del mismo, el Directorio del banco acordar la emisión de acciones de pago con preferencia en la cantidad necesaria para cubrir el déficit, dentro de un plazo de 15 días contado desde la fecha en que el Banco Central de Chile le haya notificado la valorización de las acciones.
Un extracto del acuerdo del Directorio deberá inscribirse y publicarse en conformidad al artículo 28 de la Ley General de Bancos.
Las acciones de pago que se emitan para cubrir los déficit tendrán derecho a dividendos a prorrata de su participación en el capital de la sociedad.
El precio de mercado de las acciones, para los efectos de lo dispuesto en el inciso quinto, será determinado por el Banco Central de Chile aplicando al valor de referencia de las acciones, calculado conforme a lo dispuesto en la letra d) del artículo 4°, un porcentaje de aumento o disminución de hasta un 15%, cuando las acciones tengan presencia bursátil, y de hasta un 20%, cuando no la tengan. La fijación del precio deberá realizarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la junta ordinaria que apruebe el balance y estado de resultados de la sociedad.
Artículo 8°
La suscripción y el pago de las acciones que se emitan en conformidad al artículo anterior, se sujetarán a las siguientes normas:
a) Tales acciones serán ofrecidas a los accionistas en la proporción que acuerde la junta de accionistas en conformidad al artículo 34, en la forma prevista en el artículo 29 del Reglamento de Sociedades Anónimas, y en el precio fijado en conformidad al artículo precedente expresado en unidades de fomento. La oferta se har dentro del plazo de diez días contado desde que el Directorio haya acordado cada emisión. Los accionistas podrán ejercer la opción por un plazo de treinta días y podrán cederla cumpliendo con lo dispuesto en el mismo Reglamento. Las acciones que se emitan deberán quedar suscritas y pagadas dentro de un plazo máximo de noventa días contado desde el inicio de la opción preferente. En lo demás, regirán la ley N° 18.046 y su Reglamento.
El banco obligado solucionará el déficit a que se refiere el artículo anterior, con los fondos provenientes de la suscripción y pago de las acciones preferentes y entregando al Banco Central de Chile, en dación en pago, las acciones que no hayan sido suscritas y pagadas dentro del plazo señalado en el inciso precedente, con lo cual quedará extinguido el saldo no pagado de la cuota respectiva.
b) Las acciones preferentes que reciba el Banco Central de Chile en dación en pago deberán enajenarse en el mercado secundario formal o en licitación pública en las condiciones y modalidades que establezca el Consejo, y sólo tendrán derecho al porcentaje de excedentes que les corresponda, según lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 7°. Las acciones sólo podrán ser enajenadas a terceros a un precio igual o superior a aquél en que hayan sido previamente ofrecidas a los accionistas, y si el Banco Central de Chile deseare ofrecer las acciones a un precio inferior, deberá efectuar previamente una nueva oferta preferente a los accionistas en la forma señalada en la letra a) anterior.
Sin perjuicio de lo previsto en la letra b) del inciso anterior, el Banco Central de Chile podrá conservar en su poder sin enajenar las acciones a que se refiere el presente artículo, hasta por un monto tal que al adquirente le permita elegir un miembro en el directorio del banco. En este caso, tratándose de bancos cuyas acciones tengan presencia burs til, el Banco Central de Chile deberá enajenar la totalidad de las acciones en el plazo de dos años contado desde el último día del ejercicio en que haya tenido disponible para licitar una cantidad de acciones que sea igual o superior al monto indicado, o en el mismo plazo contado desde que se haya ofrecido preferentemente el saldo que reste de las acciones. Este plazo se extenderá a cuatro años en el caso de los bancos cuyas acciones no tengan presencia bursátil.
Mientras las acciones se encuentren en poder del Banco Central de Chile, sólo tendrán derecho al porcentaje de excedentes que les corresponda a prorrata de su participación en el capital de la sociedad, sin que tengan derecho a voz ni voto en las juntas de accionistas.
Artículo 9°
El banco obligado que se acoja a las normas de este párrafo podrá optar por pagar, en sustitución de la cuota mínima a que se refiere el artículo 7°, una cuota fija anual.
El banco que se acoja a esta modalidad, deberá acordar el pago de la obligación en un número de cuotas que convenga con el Banco Central de Chile. En todo caso, el banco obligado y el Banco Central no podrán convenir un número de cuotas que exceda en más de veinte por ciento el número que resulte de la aplicación de la tasa de rentabilidad única a que se refiere el artículo 3°, o que sea superior en más de tres años al plazo determinado por la aplicación de dicha tasa.
Si la cuota anual que deba pagar el banco obligado fuere superior a la cuota fija convenida, el exceso se regirá por el inciso segundo del artículo 7°.
Si la cuota anual que deba pagar el banco obligado fuere inferior a la cuota fija, el déficit deberá ser cubierto conforme a las normas señaladas en los artículos 7° y 8°.
Párrafo Tercero {ARTS. 10-17}
Bancos con obligación subordinada superior a
cuarenta cuotas anuales
Artículo 10
El banco que, como consecuencia de la presunción establecida en el artículo 3°, no logre enterar el monto total de la obligación subordinada dentro del plazo de cuarenta años, deberá obligarse a pagar al Banco Central de Chile la totalidad de la obligación subordinada en cuarenta cuotas fijas, anuales y sucesivas, de igual valor.
El banco obligado deberá pagar al Banco Central de Chile el monto mayor entre la cuota fija y la cuota anual correspondiente al período.
Artículo 11
En caso que la cuota anual sea mayor que la cuota fija, el banco obligado pagar la cuota anual. El Banco Central de Chile deberá registrar en una cuenta de excedentes para déficit futuros la diferencia correspondiente, en unidades de fomento, cuyo saldo se actualizar con la misma tasa de recargo que afecta a la obligación subordinada.
Si la cuota anual resultare inferior a la cuota fija, el banco obligado podr pagar una cuota inferior a la fija siempre que el déficit se encuentre debidamente cubierto con el saldo existente en la cuenta a que se refiere el inciso anterior.
El banco obligado podr mantener déficit en el pago de la cuota fija, siempre que no exceda del 20% de su capital pagado y reservas.
Si el déficit excediere el límite señalado en el inciso anterior, el banco obligado deber cubrirlo en su totalidad con los fondos provenientes de la suscripción y pago de acciones emitidas con este objeto, en el número necesario según el precio de mercado de cada acción, determinado por el Banco Central de Chile en conformidad al inciso final. Para estos efectos, y en cumplimiento del acuerdo adoptado por la Junta de Accionistas a que se refiere el artículo 1° y con el solo mérito del mismo, el Directorio del banco acordar la emisión de acciones de pago con preferencia en la cantidad necesaria para cubrir el déficit, dentro de un plazo de 15 días contado desde la fecha en que el Banco Central de Chile le haya notificado la valorización de las acciones. Si al cabo de los cuarenta años, contados desde la fecha en que se haya ejercido la opción del artículo 1°, existiere un déficit pendiente en la cuenta, el banco obligado deber cubrirlo en la misma forma señalada precedentemente, en la medida que resten acciones del número máximo a emitir.
Un extracto del acuerdo del Directorio deber inscribirse y publicarse en conformidad al artículo 28 de la Ley General de Bancos.
El número m ximo de acciones a emitir para cubrir los déficit que se produzcan ser el que se determine por la junta de accionistas en la forma dispuesta en el artículo 34.
Para los efectos de la distribución del excedente que corresponda a estas acciones se estar a lo que resuelva la junta de accionistas en la forma dispuesta en el artículo 34. En todo caso, se determinar para tal distribución primeramente las preferencias que correspondan a cada una de las series de acciones, destinándose el remanente al Banco Central de Chile.
El precio de mercado de las acciones para los efectos de lo dispuesto en el inciso cuarto, será determinado por el Banco Central de Chile aplicando el valor de referencia de las acciones, calculado conforme a lo dispuesto en la letra d) del artículo 4°, un porcentaje de aumento o disminución de hasta un 15%, cuando las acciones tengan presencia burs til, y de hasta un 20%, cuando no la tengan. La fijación del precio deber realizarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la junta ordinaria que apruebe el balance y estado de resultados de la sociedad.