Ley · Nº 19398

Qué dice la Ley 19.398

INTRODUCE MODIFICACIONES AL DECRETO LEY N° 828, DE 1974, A LA LEY N° 18.502 Y A OTROS CUERPOS LEGALES; OTORGA REAJUSTE EXTRAORDINARIO A PENSIONES QUE SEÑALA Y ESTABLECE INCREMENTO ADICIONAL A SUBVENCIONES EDUCACIONALES QUE INDICA

Publicada
4 de agosto de 1995
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Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 19.398?

Ley 19.398 — «INTRODUCE MODIFICACIONES AL DECRETO LEY N° 828, DE 1974, A LA LEY N° 18.502 Y A OTROS CUERPOS LEGALES; OTORGA REAJUSTE EXTRAORDINARIO A PENSIONES QUE SEÑALA Y ESTABLECE INCREMENTO ADICIONAL A SUBVENCIONES EDUCACIONALES QUE INDICA». Fue publicada el 4 de agosto de 1995 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 19.398?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 4 de agosto de 1995: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 19.398 sigue vigente?

Sí. La Ley 19.398 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 4 de agosto de 1995.

¿Qué otras normas modifica la Ley 19.398?

Modifica 1 cuerpo legal. En una ley modificatoria el efecto real se lee en la norma modificada, no en su propio texto.

Articulado

Texto vigente al 4 de agosto de 1995 · se muestran los primeros 12 de 16 artículos.

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INTRODUCE MODIFICACIONES AL DECRETO LEY N° 828, DE 1974, A LA LEY N° 18.502 Y A OTROS CUERPOS LEGALES; OTORGA REAJUSTE EXTRAORDINARIO A PENSIONES QUE SEÑALA Y ESTABLECE INCREMENTO ADICIONAL A SUBVENCIONES EDUCACIONALES QUE INDICA

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de Ley:

Artículo 1°

En el artículo 4° del decreto ley N° 828, de 1974, sustitúyese el guarismo "42,9%" por "45,4%".

Artículo 2°

En el inciso quinto del artículo 6° de la ley N° 18.502, sustitúyese el guarismo "3,4893" por "4,4084".

Artículo 3°

Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974:

a) En el artículo 21:

1. En el inciso primero, agrégase lo siguiente, después del punto aparte que pasa a ser punto seguido:

"Igualmente se considerará retiro el beneficio que represente el uso o goce, a cualquier título, o sin título alguno, que no sea necesario para producir la renta, por el empresario o socio, por el cónyuge o hijos no emancipados legalmente de éstos, de los bienes del activo de la empresa o sociedad respectiva. Para estos efectos, se presumirá de derecho que el valor mínimo del beneficio será de 10% del valor del bien determinado para fines tributarios al término del ejercicio, o el monto equivalente a la depreciación anual mientras sea aplicable cuando represente una cantidad mayor, y de 11% del avalúo fiscal tratándose de bienes raíces, cualquiera sea el período en que se hayan utilizado los bienes en el ejercicio o en la proporción que justifique fehacientemente el contribuyente. De la cantidad determinada podrán rebajarse las sumas efectivamente pagadas que correspondan al período por uso o goce del bien, constituyendo retiro la diferencia. En el caso de las sociedades anónimas, será aplicable a estos retiros las disposiciones del inciso tercero de este artículo, respecto de sus accionistas. En el caso de contribuyentes que realicen actividades en lugares rurales, no se considerará retiro el uso o goce de los activos de la empresa ubicados en esos lugares. Igual tratamiento tendrá el uso o goce de los bienes de la empresa, ubicados en cualquier lugar, destinados al esparcimiento de su personal, o el uso de otros bienes por éste, si no fuere habitual.".

2. En el inciso tercero, intercálase entre las palabras "segundo" e "y" el guarismo "70°", precedido de una coma (,), y agrégase la siguiente oración, después del punto aparte que pasa a ser punto seguido: "Pagarán también este impuesto único las sociedades anónimas cerradas, siempre que éstas no se encuentren voluntariamente sujetas a las normas de las sociedades anónimas abiertas, por los préstamos que efectúen a sus accionistas personas naturales.".

b) En el artículo 31, inciso primero, agrégase, después de la palabra "empresa" y de la coma (,) que la sigue, lo siguiente: "de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el inciso primero del artículo 21 y la letra f), del número 1°, del artículo 33,".

c) En la letra f) del número 1° del artículo 33:

1. Intercálase, entre las palabras "Los" y "siguientes", la expresión "gastos o desembolsos provenientes de los";

2. Sustitúyese la frase: "o a accionistas que no desempeñen un cargo en la empresa y" por "o a accionistas de sociedades anónimas cerradas o a accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones,";

3. Agrégase después de las palabras "sociedad de personas" lo siguiente: "y a personas que en general tengan interés en la sociedad o empresa", y

4. Sustitúyese la expresión "uso o entrega de bienes a título gratuito o avaluados en un valor inferior al costo," por "uso o goce que no sea necesario para producir la renta, de bienes a título gratuito o avaluados en un valor inferior al costo, casos en los cuales se les aplicará como renta a los beneficiarios no afectados por el artículo 21 la presunción de derecho establecida en el inciso primero de dicho artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en la oración final de ese inciso,".

d) En el artículo 101, agrégase el siguiente inciso final:

"A la obligación establecida en el inciso primero quedarán sometidos los Bancos e Instituciones Financieras respecto de los intereses que paguen o abonen a sus clientes, durante el año inmediatamente anterior a aquél en que deba presentarse el informe, por depósitos de cualquier naturaleza que éstos mantengan en dichas instituciones. Dicho informe deberá ser presentado antes del 15 de marzo de cada año y deberá cumplir con las exigencias que al efecto establezca el Servicio de Impuestos Internos.".

Artículo 4°

Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 825, de 1974:

A. En el artículo 8°, agrégase la siguiente letra m):

"m) La venta de bienes corporales muebles o inmuebles que realicen las empresas antes de doce meses contados desde su adquisición y no formen parte del activo realizable efectuada por contribuyentes que, por estar sujetos a las normas de este Título, han tenido derecho a crédito fiscal por la adquisición, fabricación o construcción de dichos bienes.".

B. En el número 1° de la letra A del artículo 12, agrégase, después de la palabra "previsto", la siguiente expresión: "en la letra m) del artículo 8° y".

C. En el inciso final del artículo 41, agrégase, después de la palabra "separadas", lo siguiente: "y los vehículos cuya venta esté sujeta al impuesto del Título II,".

Artículo 5°

Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974:

a) En el artículo 30, agréganse los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto y quinto, nuevos:

"El Director podrá convenir con la Tesorería General de la República y con entidades privadas la recepción de las declaraciones, incluidas aquellas con pago simultáneo. Estas declaraciones deberán ser remitidas al Servicio de Impuestos Internos. Este procederá a entregar las informaciones procedentes que el Servicio de Tesorerías requiera para el cumplimiento de sus atribuciones legales, como también las que procedan legalmente respecto de otras instituciones, organismos y tribunales.

Asimismo, en uso de sus facultades, podrá encomendar el procesamiento de las declaraciones a entidades privadas, previo convenio.

Las personas que, a cualquier título, reciban o procesen las declaraciones quedan sujetas a obligación de reserva absoluta de todos aquellos antecedentes individuales de que conozcan en virtud del trabajo que realizan. La infracción a esta obligación será sancionada con reclusión menor en su grado medio y multa de 5 a 100 UTM.

Asimismo, el Director podrá disponer de acuerdo con el Tesorero General de la República, que el pago de determinados impuestos se efectúe simultáneamente con la presentación de la declaración, omitiéndose el giro de órdenes de ingreso. Con todo, el pago deberá hacerse sólo en la Tesorería General de la República o en las entidades en que ésta delegue la función recaudadora.".

b) Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 35 por el siguiente:

"Para los efectos de lo dispuesto en este artículo y para el debido resguardo del eficaz cumplimiento de los procedimientos y recursos que contempla este Código, sólo el Servicio podrá revisar o examinar las declaraciones que presenten los contribuyentes, sin perjuicio de las atribuciones de los Tribunales de Justicia.".

c) En el artículo 37, derógase el inciso segundo.

d) En el artículo 47, sustitúyense las palabras "Ministro de Hacienda", por "Tesorero General de la República"; suprímense las palabras "o declaraciones de impuestos presentadas por el contribuyente", y sustitúyese la coma (,) puesta entre las palabras "giros" y "órdenes" por una "y".

e) En el inciso cuarto del artículo 48, sustitúyese la expresión "Las diferencias" por "Para los efectos de lo dispuesto en los incisos anteriores, las diferencias" y agrégase, después de las palabras "especial que", la palabra "también".

f) En el artículo 192, sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:

"Facúltase al Tesorero General de la República para condonar total o parcialmente los intereses y sanciones por la mora en el pago de los impuestos sujetos a su cobranza, mediante normas o criterios de general aplicación. Esta facultad no podrá ser ejercida en el caso de los contribuyentes que el Director haya informado que se encuentran investigados o procesados por delitos tributarios.".

Artículo 6°

Concédese, a contar del 1° del mes siguiente a aquél en que entren en vigencia los incrementos de impuestos establecidos en los artículos 1° y 2° de esta ley a la gasolina y al tabaco, un reajuste extraordinario de un 10% a las pensiones a que se refieren el artículo 14 del decreto ley N° 2.448 y el artículo 2° del decreto ley N° 2.547, ambos de 1979, cuyo monto a la fecha de vigencia de esta ley no exceda de $100.000 mensuales, incluidas las pensiones mínimas de los artículos 24, 26 y 27 de la ley N° 15.386, y del artículo 39 de la ley N° 10.662. Aquellas pensiones cuyo monto mensual sea superior a $100.000 pero inferior a $110.000, se incrementarán a esta última cantidad.

Las personas que sean beneficiarias de más de una pensión tendrán derecho al citado reajuste en la medida que la suma de sus pensiones no exceda de $100.000 mensuales. En el evento que la suma de las pensiones exceda dicho monto, pero sea inferior a $110.000 mensuales, tendrán derecho a que la de mayor monto se incremente en la cantidad necesaria para alcanzar en conjunto el último valor indicado.

El reajuste e incrementos a que se refiere este artículo se aplicarán sin perjuicio de los reajustes automáticos que correspondan de conformidad al artículo 14 del decreto ley N° 2.448 y al artículo 2° del decreto ley N° 2.547, ambos de 1979.

Artículo 7°

Para conceder el reajuste e incremento establecidos en el artículo precedente, respecto de las pensiones a que se refiere el artículo 2° del decreto ley N° 2.547, de 1979, serán aplicables las normas de la ley N° 18.694, y lo dispuesto en el artículo 83 de la ley N° 18.948 y en el artículo 66 de la ley N° 18.961.

Artículo 8°

Otórgase a contar de la fecha indicada en el artículo 6°, un reajuste extraordinario de un 10% a las pensiones asistenciales del decreto ley N° 869, de 1975.

El citado reajuste se concederá sin perjuicio del reajuste automático establecido en el artículo 10 de la ley N° 18.611.

Artículo 9°

Intercálanse en el artículo 74 del decreto ley N° 3.500, de 1980, como incisos segundo y tercero, los siguientes:

"Los pensionados que hubieren retirado excedentes de libre disposición tendrán también derecho a garantía estatal, no obstante que el monto de la misma estará afecto a una deducción equivalente al porcentaje de pensión que hubieran podido financiarse en caso de no haber efectuado el mencionado retiro. Igual deducción afectará a las pensiones de sobrevivencia de aquellos beneficiarios que hubieren retirado, por concepto de herencia, fondos de la cuenta de capitalización individual del afiliado fallecido.

Asimismo, el monto de la garantía estatal para las personas acogidas a pensión de vejez anticipada, estará afecto a una deducción equivalente al porcentaje de pensión que estas personas hubieran podido financiarse con el capital utilizando para pagar las pensiones percibidas hasta el cumplimiento de las edades establecidas en el artículo 3°.".

Artículo 10

Concédese, a contar del 1° de mes siguiente a aquél en que entren en vigencia los incrementos de impuestos establecidos en los artículos 1° y 2° de esta ley, una subvención por alumno para cada nivel y modalidad de enseñanza, expresada en unidades de subvención educacional (U.S.E.), la que será adicional a la que corresponda por aplicación del inciso primero del artículo 9° del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1993, del Ministerio de Educación, cuyo valor será el siguiente:

Enseñanza que imparte el Valor de la

establecimiento Subvención Adicional

Educación Parvularia 0,111

(2° Nivel de transición)

Educación General Básica 0,020

(1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6°)

Educación General Básica 0,022

(7° y 8°)

Educación General Básica 0,010

de Adultos

Educación General Básica 0,468

Especial Diferencial

Educación Media Humanístico- 0,037

Científica

Educación Media Técnico- 0,059

Profesional Agrícola y Marítima

Educación Media Técnico- 0,044

Profesional Industrial

Educación Media Técnico- 0,039

Profesional Comercial y Técnica

Educación Media Humanístico- 0,017

Científica y Técnico-

Profesional de Adultos

Respecto de la subvención a que se refiere el inciso segundo del aludido artículo 9° concédese, asimismo, y a contar de la fecha indicada en el inciso precedente, una subvención adicional cuyo valor será el equivalente a 0,00028 U.S.E. por clase efectivamente realizada.

A las subvenciones adicionales establecidas en los incisos precedentes les serán aplicables las normas que rigen las subvenciones contempladas en el decreto con fuerza de ley mencionado en el inciso primero, se pagarán conjuntamente con aquéllas y se incorporarán a su valor en la oportunidad en que se fije el texto refundido, coordinado y sistematizado del antes citado decreto con fuerza de ley N° 5, de 1993, del Ministerio de Educación.

Artículo 11

Incorpórase a contar del 1° del mes siguiente a aquél en que entren en vigencia los incrementos de impuestos establecidos en los artículos 1° y 2° de esta ley, al decreto con fuerza de ley N° 5, de 1993, del Ministerio de Educación, el siguiente artículo 12 bis:

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.