Ley · Nº 19402
Qué dice la Ley 19.402
MODIFICA LEY N° 19.229, Y FACULTA AL MINISTERIO DE BIENES NACIONALES PARA SUSCRIBIR ACTOS EN FAVOR DE DEUDORES HIPOTECARIOS QUE INDICA
- Publicada
- 24 de agosto de 1995
- Versiones
- 1
- Artículos
- 5
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE BIENES NACIONALES
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 19.402?
Ley 19.402 — «MODIFICA LEY N° 19.229, Y FACULTA AL MINISTERIO DE BIENES NACIONALES PARA SUSCRIBIR ACTOS EN FAVOR DE DEUDORES HIPOTECARIOS QUE INDICA». Fue publicada el 24 de agosto de 1995 por MINISTERIO DE BIENES NACIONALES.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 19.402?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 24 de agosto de 1995: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 19.402 sigue vigente?
Sí. La Ley 19.402 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 24 de agosto de 1995.
Articulado
Texto vigente al 24 de agosto de 1995.
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MODIFICA LEY N° 19.229, Y FACULTA AL MINISTERIO DE BIENES NACIONALES PARA SUSCRIBIR ACTOS EN FAVOR DE DEUDORES HIPOTECARIOS QUE INDICA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo único
Introdúcense, en la ley N° 19.229, las siguientes modificaciones:
1. Suprímese el inciso final del artículo 1°.
2. Sustitúyese el artículo 6° por el siguiente:
Artículo 6°
El Ministerio de Bienes Nacionales, mediante resolución expedida con la sola firma del Ministro de dicha cartera, actuando de oficio o a petición de quien tenga interés en ello, dará por canceladas las deudas hipotecarias y alzará las hipotecas, gravámenes y prohibiciones, relativas a los inmuebles y cartera de créditos a que se refiere el inciso primero del artículo 1° de esta ley, en los casos siguientes:
a) Si la respectiva obligación aparece como íntegramente pagada en los registros de deudores de la ex Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo;
b) Si la obligación no aparece en los registros de deudores de la ex Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo;
c) Si a juicio del Ministerio de Bienes Nacionales se acredita en forma indubitable que la obligación está extinguida o no es exigible.
Se aplicará lo dispuesto precedentemente a los créditos hipotecarios cedidos a la ex Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo por el Instituto de Normalización Previsional, cuyas garantías y prohibiciones continúen inscritas a favor de este Instituto, de las ex cajas de previsión social o del Servicio de Seguro Social.
Respecto de los créditos cedidos a Bancos, Sociedades Financieras y otras personas naturales o jurídicas, cuyas garantías reales permanecen aún inscritas a favor de la ex Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo, o de la Caja Central de Ahorros y Préstamos, el Ministerio de Bienes Nacionales podrá dar por cancelados tales créditos y alzar las hipotecas, gravámenes y prohibiciones en la forma indicada en el inciso primero, previo consentimiento escrito del acreedor y en su representación. Si las garantías siguieran inscritas a favor de las ex cajas de previsión social o del Servicio de Seguro Social, será el Instituto de Normalización Previsional quien otorgará las respectivas escrituras públicas de cancelación y de alzamiento de hipotecas, gravámenes y prohibiciones, previo consentimiento y en representación del acreedor.
Los Conservadores de Bienes Raíces competentes con la sola presentación de copia autorizada de las resoluciones en que estén comprendidas las cancelaciones y alzamientos, deberán practicar las inscripciones, subinscripciones y anotaciones correspondientes.
Estarán exentos de todo derecho e impuesto los trámites notariales y las inscripciones conservatorias, reinscripciones, subinscripciones, cancelaciones, alzamientos y anotaciones que sean necesarios para formalizar las resoluciones y escrituras que se dicten u otorguen de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley.".
3. Incorpóranse, a continuación del artículo 8°, los siguientes artículos 9° y 10, nuevos:
Artículo 9°
Se entenderán otorgadas al Ministerio de Bienes Nacionales, respecto de los créditos que provengan de asignaciones de viviendas, las facultades que el artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 33, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1987, confiere a la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo. El Ministerio de Bienes Nacionales ejercerá directamente estas atribuciones cuando se trate de créditos de dominio fiscal, o con el expreso consentimiento de los cesionarios, en su caso.
Artículo 10
Las Cooperativas de vivienda, de edificación de viviendas, de financiamiento de vivienda o las de viviendas y servicios habitacionales, vigentes o en liquidación, abiertas o cerradas, que mantengan deudas en favor del Fisco originadas en mutuos hipotecarios obtenidos de una asociación de ahorro y préstamo, de la Caja Central de Ahorros y Préstamos, o de una institución previsional, para la adquisición o construcción de sus viviendas, podrán dar por extinguidas en todo o parte, según corresponda, las obligaciones que en su favor mantengan sus socios o cooperados, siempre que tales obligaciones cumplan con las condiciones establecidas por el Ministerio de Hacienda, en uso de las facultades otorgadas por el artículo 4° de esta ley.
Las cooperativas que hagan uso de esta facultad, tendrán derecho a que el Fisco les rebaje la deuda que mantienen en su favor, por un monto igual a la suma de las deudas extinguidas en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior.".".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 11 de Agosto de 1995.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Adriana Delpiano Puelma, Ministra de Bienes Nacionales.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Sergio Vergara Larraín, Subsecretario de Bienes Nacionales.