Ley · Nº 19410

Qué dice la Ley 19.410

MODIFICA LA LEY N° 19.070, SOBRE ESTATUTO DE PROFESIONALES DE LA EDUCACION, EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 5, DE 1993, DEL MINISTERIO DE EDUCACION, SOBRE SUBVENCIONES A ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES, Y OTORGA BENEFICIOS QUE SEÑALA

Publicada
2 de septiembre de 1995
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Vigente

MINISTERIO DE EDUCACIÓN

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 19.410?

Ley 19.410 — «MODIFICA LA LEY N° 19.070, SOBRE ESTATUTO DE PROFESIONALES DE LA EDUCACION, EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 5, DE 1993, DEL MINISTERIO DE EDUCACION, SOBRE SUBVENCIONES A ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES, Y OTORGA BENEFICIOS QUE SEÑALA». Fue publicada el 2 de septiembre de 1995 por MINISTERIO DE EDUCACIÓN.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 19.410?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 2 de septiembre de 1995: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 19.410 sigue vigente?

Sí. La Ley 19.410 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 2 de septiembre de 1995.

Articulado

Texto vigente al 2 de septiembre de 1995 · se muestran los primeros 12 de 66 artículos.

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LEY NUM. 19.410

MODIFICA LA LEY No. 19.070, SOBRE ESTATUTO DE PROFESIONALES DE LA EDUCACION, EL DECRETO CON FUERZA DE LEY No. 5, DE 1993, DEL MINISTERIO DE EDUCACION, SOBRE SUBVENCIONES A ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES, Y OTORGA BENEFICIOS QUE SEÑALA

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1º

Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley No. 19.070:

1.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 4º por el siguiente:

"Sin perjuicio de las inhabilidades señaladas en la Constitución y la ley, no podrán ejercer labores docentes quienes sean condenados por alguno de los delitos contemplados en la ley No. 19.366 y en los párrafos 1, 4, 5, 6 y 8 del Título VII y en los párrafos 1 y 2 del Título VIII del Libro Segundo del Código Penal.".

2.- Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 5º:

"Se entiende por cargo el empleo para cumplir una función de aquellas señaladas en los artículos 6º a 8º siguientes, que los profesionales de la educación del sector municipal, regidos por el Título III, realizan de acuerdo a las normas de la presente ley.".

3.- Agrégase, en el inciso primero del artículo 19, a continuación de la palabra "municipal", la siguiente frase: "integrando la respectiva dotación docente".

4.- Reemplázase el artículo 20, por el siguiente:

Artículo 20

El ingreso de los profesionales de la educación a la carrera docente del sector municipal se realizará mediante la incorporación a su dotación docente.

Se entiende por dotación docente el número total de profesionales de la educación que sirven funciones de docencia, docencia directiva y técnico - pedagógica, que requiere el funcionamiento de los establecimientos educacionales del sector municipal de una comuna, expresada en horas cronológicas de trabajo semanales, incluyendo a quienes desempeñan funciones directivas y técnico - pedagógicas en los organismos de administración educacional de dicho sector.".

5.- Reemplázase, en el inciso primero del artículo 21, la frase "cada establecimiento será fijada en el mes de noviembre de cada año" por la siguiente: "los establecimientos educacionales de cada comuna, incluyendo a quienes desempeñen cargos y horas directivos y técnico-pedagógicos en los organismos de administración educacional del sector, será fijada a más tardar el 15 de noviembre del año anterior a aquel en que comience a regir, una vez aprobado el Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal por el Concejo Municipal,".

6.- Reemplázase el artículo 22, por el siguiente:

Artículo 22

La Municipalidad o Corporación que fija la dotación docente de cada comuna, deberá realizar las adecuaciones que procedan por alguna de las siguientes causales:

1. Variación en el número de alumnos del sector municipal de una comuna;

2. Modificaciones curriculares;

3. Cambios en el tipo de educación que se imparte;

4. Fusión de establecimientos educacionales, y 5. Reorganización de la entidad de administración educacional.

Cualquiera variación de la dotación docente de una comuna, regirá a contar del inicio del año escolar siguiente.

Todas estas causales para la fijación o la adecuación de la dotación docente deberán estar fundamentadas en el Plan de Desarrollo Educativo Municipal. En todo caso, las modificaciones a la dotación docente que se efectúen de acuerdo a los números 1 a 4 deberán estar basadas en razones de carácter técnico - pedagógico.".

7.- Sustitúyense en el inciso segundo del artículo 23, las siguientes frases por las que se indican:

"Dentro del plazo de 10 días hábiles", por "Dentro del plazo de 15 días hábiles"; "personal necesario" por "profesionales de la educación necesarios, horas cronológicas de trabajo semanales", y "en la letra b) del artículo 5º del decreto con fuerza de ley No. 2, de Educación, de 1989," por "en la letra b) del artículo 6º del decreto con fuerza de ley No. 5, del Ministerio de Educación, de 1993,".

8.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 24:

a) Sustitúyese el encabezamiento de su inciso primero, por el siguiente:

"Para incorporarse a la dotación del sector municipal será necesario cumplir con los siguientes requisitos:".

b) Reemplázase en su inciso final la expresión "ingresar" por la palabra "incorporarse" y elimínase la frase "de un establecimiento".

9.- Sustitúyese en los incisos primero y segundo del artículo 25, la expresión "ingresan" por los términos "se incorporan".

10.- Reemplázase el artículo 26, por el siguiente:

Artículo 26

El número de horas correspondientes a docentes en calidad de contratados en una misma Municipalidad o Corporación Educacional, no podrá exceder del 20% del total de horas de la dotación de las mismas, a menos que en la comuna no haya suficientes docentes que puedan ser integrados en calidad de titulares, en razón de no haberse presentado postulantes a los respectivos concursos, o existiendo aquéllos, no hayan cumplido con los requisitos exigidos en las bases de los mismos.

Los docentes a contrata no podrán desempeñar funciones docentes directivas.".

11.- Sustitúyense en el artículo 27 las expresiones "El ingreso" por los vocablos "La incorporación".

12.- Modifícase el artículo 28 de la siguiente manera:

a) Reemplázase la palabra "abril" por la expresión "enero".

b) Agrégase el siguiente inciso segundo:

"Las convocatorias de carácter nacional serán comunicadas en forma previa a los Departamentos Provinciales de Educación que tengan jurisdicción en las respectivas comunas, con una antelación de, a lo menos, 30 días al cierre del concurso.".

13.- Agrégase, a continuación del artículo 28, el siguiente artículo 28 bis:

Artículo 28 bis

Los profesionales de la educación serán designados o contratados para el desempeño de sus funciones mediante la dictación de un decreto alcaldicio o un contrato de trabajo, según corresponda, documentos que contendrán, a lo menos, las siguientes especificaciones:

- Nombre del empleador: Municipalidad o Corporación;

- Nombre y R.U.T. del profesional de la educación;

- Fecha de ingreso del profesional de la educación a

la Municipalidad o Corporación;

- Tipo de funciones, de acuerdo al Título II de esta

ley;

- Número de horas cronológicas semanales a desempeñar;

- Jornada de trabajo;

- Nivel o modalidad de enseñanza, cuando corresponda,

y

- Calidad de la designación y período de vigencia, si se tratare de contratos.".

14.- Sustitúyese el artículo 29, por el siguiente:

Artículo 29

En cada comuna se establecerán anualmente Comisiones Calificadoras de Concursos para cada una de las siguientes funciones:

a) Docente directiva y técnico - pedagógica.

b) Docente de la enseñanza media.

c) Docente de la enseñanza básica y pre - básica.".

15.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 30:

a) Reemplázanse sus letras b) y c) por las siguientes:

"b) El Director del establecimiento que corresponda a la vacante concursable.

c) Un docente elegido por sorteo entre los pares de la especialidad de la vacante a llenar.".

b) Elimínase su inciso final.

16.- Agréganse en el artículo 31, los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto:

"Las vacantes de Directores de establecimientos educacionales serán provistas mediante concurso público de antecedentes. Corresponderá a la Comisión Calificadora de Concursos a que se refieren los artículos 29 y 30, analizar los antecedentes presentados por los postulantes y emitir un informe fundado que detalle el puntaje ponderado de cada uno de ellos, sobre la base del cual resolverá el Alcalde.

El nombramiento o contrato de dichos Directores tendrá una vigencia de cinco años, al término de los cuales se deberá efectuar un nuevo concurso, pudiendo postular el Director en ejercicio.

El Director que habiendo postulado pierda el concurso, podrá volver a desempeñarse en alguna de las funciones señaladas en el artículo 5º de esta ley, en establecimientos educacionales de la misma Municipalidad o Corporación, y podrá ser designado o contratado hasta con el mismo número de horas que servía en ella antes de ejercer la función de Director, sin necesidad de concurso. Si ello no fuere posible, dada la dotación vigente, tendrá derecho a los beneficios establecidos en el inciso tercero del artículo 52 bis de esta ley.".

17.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 32, por el siguiente:

"Las comisiones calificadoras de concursos, previo análisis de los antecedentes relacionados con la excelencia en el desempeño profesional, la consideración de los años de servicios, asignando una mayor ponderación a los desempeñados en escuelas básicas rurales, a lo menos durante tres años y el perfeccionamiento acumulado, emitirán un informe fundado que detalle un puntaje ponderado por cada postulante. Asimismo, durante el desarrollo y para la resolución de los concursos deberán considerarse siempre las normas de transparencia, imparcialidad y objetividad, que se señalen en el reglamento de esta ley.".

18.- Reemplázase el artículo 33 por el siguiente:

Artículo 33

Los Jefes de los Departamentos de Administración de Educación Municipal, sea cual fuere su denominación, serán nombrados mediante un concurso público de antecedentes. Para este efecto, se conformará una Comisión Calificadora de Concursos, la que estará integrada por los tres funcionarios de mayor jerarquía de la Municipalidad. El Alcalde resolverá el concurso sobre la base de una terna propuesta por dicha Comisión.

El nombramiento de estos Jefes tendrá una vigencia de cinco años, al término de los cuales se deberá efectuar un nuevo concurso, pudiendo postular el Jefe en ejercicio.

Estas jefaturas serán ejercidas por un profesional con un grado académico en el área de la educación y, en el evento de que ningún profesional con estas características manifestare interés, podrán ser ejercidas por otro profesional de la educación.".

19.- Reemplázanse en el artículo 34 las palabras "el cargo" por la frase "las horas y funciones establecidas en los decretos de designación o contratos de trabajo, según corresponda" y la palabra "él" por "ellas".

20.- Sustitúyese el artículo 36 por el siguiente:

Artículo 36

Los profesionales de la educación se regirán en materia de accidentes en actos de servicio y de enfermedades contraídas en el desempeño de la función, por las normas de la ley No. 16.744.

Sin perjuicio de lo anterior, las Municipalidades o Corporaciones Educacionales podrán afiliar a su personal a las Cajas de Compensación y Mutuales de Seguridad.".

21.- Intercálanse, a continuación del artículo 36, los siguientes artículos 36 bis, 36 bis A y 36 bis B:

Artículo 36 bis

Tendrán derecho a licencia médica, entendida ésta como el derecho que tiene el profesional de la educación de ausentarse o de reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso, con el fin de atender al restablecimiento de la salud, en cumplimiento de una prescripción profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, según corresponda, autorizada por el competente Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional, en su caso. Durante su vigencia el profesional de la educación continuará gozando del total de sus remuneraciones.

Artículo 36 bis

A.- Las Mutuales de Seguridad pagarán a las Municipalidades o Corporaciones municipales empleadoras una suma equivalente al total del subsidio que hubiere correspondido a los funcionarios regidos por la presente ley, de acuerdo con las normas del decreto con fuerza de ley No. 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, cuando existan convenios celebrados al respecto entre las instituciones señaladas.

Artículo 36 bis

B.- Los profesionales de la educación podrán solicitar permisos para ausentarse de sus labores por motivos particulares hasta por seis días hábiles en el año calendario, con goce de remuneraciones. Estos permisos podrán fraccionarse por días o medios días y serán concedidos o denegados por el Director del establecimiento.

Asimismo, los profesionales de la educación podrán solicitar permisos, sin goce de remuneraciones, por motivos particulares hasta por seis meses en cada año calendario y hasta por dos años para permanecer en el extranjero.

Cuando el permiso que se solicite sea para realizar estudios de post - título o post - grado, éste podrá prorrogarse, por una única vez, hasta el doble del tiempo señalado en el inciso anterior.

Para los efectos de la aplicación del artículo 43 de esta ley, no se considerará el tiempo durante el cual el profesional de la educación haya hecho uso de permiso sin goce de remuneraciones, a menos que acredite ante su empleador que ha desempeñado funciones profesionales definidas en el artículo 5º de esta ley, o ha realizado estudios de post - título o post - grado.".

22.- Modifícase el artículo 37 en los siguientes términos:

a) Agrégase, entre las palabras "educación" y "será", la siguiente frase: "que se desempeñen en establecimientos educacionales".

b) Sustitúyese la oración final por la siguiente:

"Durante dicha interrupción podrán ser convocados para cumplir actividades de perfeccionamiento u otras que no tengan el carácter de docencia de aula, hasta por un período de tres semanas consecutivas.".

23.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 38 por el siguiente:

"Los profesionales de la educación podrán ser objeto de destinaciones a otros establecimientos educacionales dependientes de un mismo Departamento de Administración de Educación Municipal o de una misma Corporación Educacional, según corresponda, a solicitud suya o como consecuencia de la fijación o adecuación anual de la dotación, practicada en conformidad al artículo 22 y al Plan de Desarrollo Educativo Municipal, sin que signifique menoscabo en su situación laboral y profesional. No obstante, si producida la destinación estimaren que se les ha causado menoscabo, podrán reclamar de ello conforme al procedimiento del inciso tercero del artículo 12 del Código del Trabajo, sin perjuicio que puedan ejercer su derecho a reclamar ante la Contraloría General de la República o la Dirección del Trabajo, según procediere, sin que ello implique paralizar la destinación.".

24.- Agrégase el siguiente artículo 38 bis:

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.