Ley · Nº 19425

Qué dice la Ley 19.425

INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY N° 18.695, ORGANICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES, EN LO RELATIVO A SUBSUELO DE LOS BIENES NACIONALES DE USO PUBLICO

Publicada
27 de noviembre de 1995
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1
Artículos
6
Estado
Vigente

MINISTERIO DEL INTERIOR

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 19.425?

Ley 19.425 — «INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY N° 18.695, ORGANICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES, EN LO RELATIVO A SUBSUELO DE LOS BIENES NACIONALES DE USO PUBLICO». Fue publicada el 27 de noviembre de 1995 por MINISTERIO DEL INTERIOR.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 19.425?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 27 de noviembre de 1995: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 19.425 sigue vigente?

Sí. La Ley 19.425 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 27 de noviembre de 1995.

¿Cuántas veces se ha modificado la Ley 19.425?

El corpus registra 1 norma que la ha modificado, que producen 1 versión de su texto.

Articulado

Texto vigente al 27 de noviembre de 1995.

__preamble__

INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY N° 18.695, ORGANICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES, EN LO RELATIVO A SUBSUELO DE LOS BIENES NACIONALES DE USO PUBLICO

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1°

Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades:

1.- Intercálase en su artículo 5°, letra c), entre las palabras "público" y "existentes" la frase ", incluido su subsuelo,".

2.- Intercálase en su artículo 32 inciso primero entre las palabras "público" y "que" la expresión ", incluido su subsuelo,".

Artículo 2°

Modifícase la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, incorporando a continuación del artículo 32, el siguiente nuevo artículo 32 bis:

Artículo 32 bis

Las concesiones para construir y explotar el subsuelo se otorgarán previa licitación pública y serán transferibles, asumiendo el adquirente todos los derechos y obligaciones que deriven del contrato de concesión.

La transferencia deberá ser aprobada por la Municipalidad respectiva en los términos consignados en la letra i) del artículo 58 de esta ley, dentro de los 30 días siguientes a la recepción de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que la Municipalidad se pronuncie, la transferencia se considerará aprobada, hecho que certificará el Secretario Municipal.

El adquirente deberá reunir todos los requisitos y condiciones exigidos al primer concesionario, circunstancia que será calificada por la Municipalidad al examinar la aprobación a que se refiere el inciso anterior.

La Municipalidad sólo podrá rechazar la transferencia por no concurrir en el adquirente los citados requisitos y condiciones.

Las aguas, sustancias minerales, materiales u objetos que aparecieren como consecuencia de la ejecución de las obras, no se entenderán incluidos en la concesión, y su utilización por el concesionario se regirá por las normas que les sean aplicables.

En forma previa a la iniciación de las obras el concesionario deberá someter el proyecto al sistema de evaluación de impacto ambiental, regulado en la ley N° 19.300, sobre Bases del Medio Ambiente.

El concesionario podrá dar en garantía la concesión y sus bienes propios destinados a la explotación de ésta.

Los Conservadores de Bienes Raíces llevarán un registro especial en que se inscribirán y anotarán estas concesiones, sus transferencias y las garantías a que se refiere el inciso anterior.

La concesión sólo se extinguirá por las siguientes causales:

1.- Cumplimiento del plazo por el que se otorgó;

2.- Incumplimiento grave de las obligaciones impuestas al concesionario, y

3.- Mutuo acuerdo entre la Municipalidad y el concesionario.".

Artículo 3°

DEROGADO.

Artículo transitorio

Mientras no se incorpore el uso del subsuelo de los bienes nacionales de uso público a los planos reguladores, la municipalidad respectiva podrá otorgar concesiones sobre ellos conforme a lo dispuesto en el artículo 32 bis de la ley N° 18.695, previo informe favorable del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, a través de la correspondiente Secretaría Regional Ministerial.

El informe se entenderá favorable si a los 90 días de solicitado no ha sido evacuado.

Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1° del Artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 15 de noviembre de 1995.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Carlos Figueroa Serrano, Ministro del Interior.- Edmundo Hermosilla Hermosilla, Ministro de Vivienda y Urbanismo.- Adriana Delpiano Puelma, Ministra de Bienes Nacionales.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Belisario Velasco Baraona, Subsecretario del Interior.

Tribunal Constitucional

Proyecto de ley que dicta normas y modifica la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, en materia de utilización del subsuelo de bienes nacionales de uso público

El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable Senado envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad de su artículo 1°, y que por sentencia de 31 de Octubre de 1995, declaró:

1. Que el número 1, del artículo 1° del proyecto remitido, es constitucional.

2. Que no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la disposición contemplada en el número 2 del artículo 1° del proyecto, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional.

Santiago, Noviembre 6 de 1995.- Rafael Larraín Cruz.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.