Ley · Nº 19430
Qué dice la Ley 19.430
APRUEBA LEY DE PRESUPUESTOS DEL SECTOR PUBLICO PARA EL AÑO 1996
- Publicada
- 11 de diciembre de 1995
- Versiones
- 1
- Artículos
- 25
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 19.430?
Ley 19.430 — «APRUEBA LEY DE PRESUPUESTOS DEL SECTOR PUBLICO PARA EL AÑO 1996». Fue publicada el 11 de diciembre de 1995 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 19.430?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 11 de diciembre de 1995: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 19.430 sigue vigente?
Sí. La Ley 19.430 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 11 de diciembre de 1995.
Articulado
Texto vigente al 11 de diciembre de 1995 · se muestran los primeros 12 de 25 artículos.
__preamble__
APRUEBA LEY DE PRESUPUESTOS DEL SECTOR PUBLICO PARA EL AÑO 1996
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
P r o y e c t o d e l e y :
"I.- Cálculos de Ingresos y Estimaciones de Gastos
Artículo 1°
Apruébanse el Cálculo de Ingresos y la Estimación de los Gastos del Presupuesto del Sector Público, para el año 1996, según el detalle que se indica:
A.- En Moneda Nacional:
_______________________________________________________
| NOTA: VER DIARIO OFICIAL N° 35.338 DEL DIA LUNES 11 |
| DE DICIEMBRE DE 1995, PAGINA 2. |
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B.- En Moneda Extranjera convertida a dólares:
_______________________________________________________
| NOTA: VER DIARIO OFICIAL N° 35.338 DEL DIA LUNES 11 |
| DE DICIEMBRE DE 1995, PAGINA 2. |
|_____________________________________________________|
Artículo 2°
Apruébanse el Cálculo de Ingresos Generales de la Nación y la Estimación de los Aportes Fiscales en moneda nacional y en moneda extranjera convertida a dólares, para el año 1996, a las Partidas que se indican:
Miles de $ Miles de US$
Ingresos generales de la Nación:
Ingresos de operación 104.912.667 263.443
Ingresos tributarios 4.894.392.735 256.000
Venta de activos 483.928
Recuperación de préstamos 2.279.003
Transferencias 74.451.803 4.683
Otros ingresos -64.005.523 565.625
Endeudamiento 37.934
Saldo inicial de caja 90.000.000 35.000
Total ingresos 5.102.514.613 1.162.685
Aporte Fiscal:
Presidencia de la República 4.615.478 820
Congreso Nacional 26.113.655
Poder Judicial 48.266.949
Contraloría General
de la República 10.072.674
Ministerio del Interior 161.399.205
Ministerio de Relaciones
Exteriores 10.464.699 120.619
Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción 34.431.446
Ministerio de Hacienda 53.805.255 5.000
Ministerio de Educación 828.898.377 5.000
Ministerio de Justicia 89.397.121
Ministerio de
Defensa Nacional 490.404.973 114.305
Ministerio de
Obras Públicas 327.764.320
Ministerio de Agricultura 70.367.046
Ministerio de Bienes
Nacionales 4.382.866
Ministerio del Trabajo
y Previsión Social 1.423.592.050
Ministerio de Salud 338.231.359
Ministerio de Minería 17.844.417
Ministerio de Vivienda
y Urbanismo 244.601.801
Ministerio de Transportes
y Telecomunicaciones 14.858.218
Ministerio Secretaría
General de Gobierno 7.025.446 603
Ministerio de Planificación
y Cooperación 46.065.448 3.295
Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República 5.559.096
Programas Especiales del
Tesoro Público:
- Subsidios 163.266.906
- Operaciones
Complementarias 498.846.532 57.671
- Servicio de la Deuda
Pública 182.239.276 855.372
Total aportes 5.102.514.613 1.162.685
II.- Disposiciones Complementarias
Artículo 3°
Autorízase al Presidente de la República para contraer obligaciones en el exterior, hasta por la cantidad de US$1.000.000 miles o su equivalente en otras monedas extranjeras o en moneda nacional.
Para los fines de este artículo podrán emitirse y colocarse bonos y otros documentos en moneda nacional o extranjera, los cuales podrán llevar impresa la firma del Tesorero General de la República.
La parte de las obligaciones contraídas en virtud de esta autorización, que sea amortizada dentro del ejercicio presupuestario de 1996, no será considerada en el cómputo del margen de endeudamiento fijado en los incisos anteriores.
La autorización que se otorga al Presidente de la República será ejercida mediante decretos supremos expedidos a través del Ministerio de Hacienda, en los cuales se identificará el destino específico de las obligaciones por contraer, indicando las fuentes de recursos con cargo a los cuales debe hacerse el servicio de la deuda. Copia de estos decretos serán enviados a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados dentro de los diez días siguientes al de su total tramitación.
Artículo 4°
No obstante lo dispuesto en el artículo 26 del decreto ley N° 1.263, de 1975, sólo en virtud de autorización otorgada por ley podrá incrementarse la suma del valor neto de los montos para los Gastos en personal, Bienes y servicios de consumo, Prestaciones previsionales y Transferencias corrientes, incluidos en el artículo 1° de esta ley, en moneda nacional y moneda extranjera convertida a dólares.
No regirá lo dispuesto en el inciso precedente respecto de los mayores egresos que se produzcan en los ítem de los referidos subtítulos que sean legalmente excedibles de acuerdo al artículo 28 del decreto ley N° 1.263, de 1975 y a la glosa 01, Programa Operaciones Complementarias de esta ley ni a los incrementos originados en aplicación o devolución de fondos de terceros, en la incorporación de dichas devoluciones en el servicio receptor, en transferencias al Fisco de servicios públicos incluidos en esta ley, en la asignación de mayores saldos iniciales de caja, en venta de activos financieros, en ingresos propios asociados a prestaciones o gastos, en recursos obtenidos de fondos concursables de entes públicos o en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del decreto ley N° 1.263, de 1975. Los mayores gastos efectivos o incrementos que se dispongan por tales conceptos, en la cantidad que excedan lo presupuestado, incrementarán los montos máximos señalados en el inciso precedente, según corresponda.
Igual autorización legal se requerirá para aumentar la suma de las cantidades, aprobadas en el citado artículo 1°, de los subtítulos de Inversión real, Inversión sectorial de asignación regional y Transferencias de capital a organismos o empresas no incluidas en esta ley, en un monto superior al 10% de dicha suma, salvo que los incrementos se financien con reasignaciones presupuestarias provenientes del monto máximo establecido en el inciso primero de este artículo o por incorporación de mayores saldos iniciales de caja, del producto de venta de activos, de aplicación de fondos de terceros, de recursos obtenidos de fondos concursables de entes públicos o de recuperación de anticipos.
Sólo por ley podrá autorizarse el traspaso a las diferentes partidas de la Ley de Presupuestos de aquellos recursos que, previamente, hayan sido traspasados desde ellas hacia el Tesoro Público, como también aportes a empresas del Estado, sean éstas públicas o sociedades anónimas, que no estén incluidas en esta ley. Los aportes al conjunto de empresas incluidas en esta ley podrá elevarse hasta en 10%.
Facúltase al Presidente de la República para que por uno o más decretos, expedidos a través del Ministerio de Hacienda, pueda traspasar hasta la suma de $2.000 millones de los subtítulos 21 y 22, entre diferentes Partidas.
Artículo 5°
La identificación previa de los proyectos de inversión, a que se refiere el artículo 19 bis del decreto ley N° 1.263, de 1975, correspondiente a los ítem 61 al 73 del subtítulo 30 y a los ítem 61 al 74 y 79 al 98, del subtítulo 31, de este presupuesto para los órganos y servicios públicos, deberá ser aprobada por decreto supremo del Ministerio de Hacienda, el que llevará, además, la firma del Ministro del ramo respectivo. En la identificación de los proyectos con cargo a los ítem del subtítulo 30, no será necesario determinar la cantidad destinada a cada proyecto.
No obstante lo anterior, la identificación de los proyectos de inversión correspondientes a los presupuestos de los Gobiernos Regionales aprobados por la administración regional respectiva, se hará mediante resolución de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior, visada por la Dirección de Presupuestos, para los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 72 y 74 de la Ley N° 19.175, sobre Gobierno y Administración Regional. Estas resoluciones se entenderán de ejecución inmediata sin perjuicio de la remisión de los originales a la Contraloría General de la República para su toma de razón y control posterior. Con todo, los proyectos de inversión cuyo costo total por cada proyecto no sea superior a veinticinco millones de pesos, serán identificados mediante resolución del Intendente Regional respectivo. El monto total de estos proyectos no podrá exceder de la cantidad que represente el 6% del presupuesto de inversión de la respectiva región.
La identificación en la forma dispuesta precedentemente se aplicará respecto de los fondos aprobados para los ítem 53 "Estudios para Inversiones". En estas identificaciones no será necesario consignar la cantidad destinada al estudio correspondiente.
Ningún órgano ni servicio público podrá celebrar contratos que comprometan la inversión de recursos de los ítem antes indicados, efectuar la inversión de tales recursos o de otros asociados a inversiones de la misma naturaleza, sin antes haberse efectuado la identificación a que se refiere este artículo.
Artículo 6°
Autorízase para efectuar desde la fecha de publicación de esta ley los llamados a propuestas públicas, de estudios y proyectos de inversión a realizar en 1996, que se encuentren incluidos en decretos o resoluciones de identificación, según corresponda, en trámite en la Contraloría General de la República. Asimismo, dichos llamados relativos a estudios y proyectos de inversión, incluidos en decretos de identificación o de modificaciones presupuestarias que se dicten durante 1996, podrán efectuarse desde que el documento respectivo ingrese a trámite en la Contraloría General de la República.
Artículo 7°
En los decretos que dispongan transferencias con imputación a los ítem 32, 33 y 87 de este presupuesto para los órganos y servicios públicos, se podrá indicar el uso o destino que deberá dar a los recursos la institución receptora; las condiciones o modalidades del reintegro de éstos a que quedará afecta dicha entidad y la información sobre su aplicación que deberá remitir al organismo que se señale en el respectivo decreto.
Artículo 8°
Otórgase a los órganos y servicios públicos incluidos en la presente ley la facultad de aceptar y recibir donaciones de bienes y recursos destinados al cumplimiento de actividades o funciones que les competan.
No obstante lo anterior, dichas entidades públicas requerirán de autorización previa del Ministerio de Hacienda para ejercer la facultad que les concede el inciso precedente o la que se contemple con igual sentido y alcance en la legislación que les sea aplicable. Se excluyen las donaciones, en especie o dinero, en situaciones de emergencia o calamidad pública, o cuyo valor o monto no exceda de la cantidad que fije el Ministerio de Hacienda sin perjuicio de su comunicación posterior.
El producto de las donaciones se incorporará al presupuesto de la institución beneficiaria directamente o a través de la Partida Tesoro Público, conforme a las instrucciones que imparta el Ministro de Hacienda. Con todo, las donaciones consistentes en bienes pasarán a formar parte de su patrimonio, cuando sea procedente.
Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento posterior de las regulaciones a que se encuentre afecto el documento que da cuenta de tales donaciones.
Tratándose de donaciones de cooperación internacional o de convenios de cooperación o asistencia técnica no reembolsable, los órganos y servicios públicos mencionados en el inciso primero se entenderán facultados para pagar los impuestos, contribuciones, derechos o gravámenes, establecidos en la legislación chilena, de cargo de terceros y que, en virtud del respectivo convenio o contrato, hayan de ser asumidos por el donatario. En el caso del personal que la fuente de cooperación extranjera envíe a Chile, a su propia costa, para desarrollar actividades en cumplimiento del respectivo programa, la facultad referida se limitará al pago del impuesto sobre la renta que grave su salario o retribución.
Los pagos que se efectúen de conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior, podrán ser realizados mediante su ingreso a la entidad recaudadora correspondiente, reembolso al organismo o ente internacional donante, o bien su reembolso o pago al sujeto de derecho, según el impuesto, contribución, derecho o gravamen de que se trate, conforme a la reglamentación contenida en el decreto supremo N° 209, de 1993, del Ministerio de Hacienda.
Artículo 9°
Prohíbese a los órganos y servicios públicos, la adquisición o construcción de edificios para destinarlos exclusivamente a casas habitación de su personal. No regirá esta prohibición respecto de los programas sobre esta materia incorporados en los presupuestos del Poder Judicial, del Ministerio de Defensa Nacional y en los de inversión regional de los Gobiernos Regionales en lo que respecta a viviendas para personal de educación y de la salud en zonas apartadas y localidades rurales.
Artículo 10
Los órganos y servicios públicos, incluidos en esta ley, necesitarán autorización previa del Ministerio de Hacienda para la adquisición o arrendamiento de equipos de procesamiento de datos y sus elementos complementarios cuyo precio o renta exceda de las cantidades que se determinen por dicha Secretaría de Estado.
Igual autorización requerirá la contratación de servicios de procesamiento de datos, ya sea independiente o formando parte de un convenio de prestación de servicios que los incluya y la prórroga o modificación de éstos, cuando irrogue un gasto cuyo monto supere el que fije el referido Ministerio.
Los arrendamientos de equipos de procesamiento de datos, sancionados en años anteriores por el Ministerio de Hacienda, que mantengan lo originalmente pactado, no necesitarán renovar su aprobación.
Las autorizaciones a que se refiere este artículo no serán exigibles respecto de los equipos que formen parte o sean componentes de un proyecto de inversión o de estudios para inversión, identificado conforme a lo que dispone el artículo 5° de la presente ley.
Los órganos y servicios públicos podrán efectuar directamente, mediante propuesta pública, la adquisición, arrendamiento y contratación de servicios a que se refiere este artículo. Si los pagos que corresponda efectuar por estos conceptos no exceden el equivalente en moneda nacional a 1.150 unidades tributarias mensuales, podrán hacerlo también directamente, mediante propuesta privada, con la participación de a lo menos tres proponentes.
Artículo 11
Los órganos y servicios públicos, regidos presupuestariamente por el decreto ley N° 1.263, de 1975, necesitarán autorización previa del Ministerio de Hacienda para comprometerse mediante el sistema de contratos de arrendamiento de bienes con opción de compra del bien arrendado y para pactar en las compras que efectúen el pago de todo o parte del precio en un plazo que exceda del ejercicio presupuestario.