Ley · Nº 19457
Qué dice la Ley 19.457
REAJUSTA INGRESO MINIMO MENSUAL, ASIGNACIONES FAMILIAR Y MATERNAL Y SUBSIDIO FAMILIAR
- Publicada
- 25 de mayo de 1996
- Versiones
- 1
- Artículos
- 7
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 19.457?
Ley 19.457 — «REAJUSTA INGRESO MINIMO MENSUAL, ASIGNACIONES FAMILIAR Y MATERNAL Y SUBSIDIO FAMILIAR». Fue publicada el 25 de mayo de 1996 por MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 19.457?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 25 de mayo de 1996: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 19.457 sigue vigente?
Sí. La Ley 19.457 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 25 de mayo de 1996.
Articulado
Texto vigente al 25 de mayo de 1996.
__preamble__
REAJUSTA INGRESO MINIMO MENSUAL, ASIGNACIONES FAMILIAR Y MATERNAL Y SUBSIDIO FAMILIAR
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°
Elévase, a contar del 1° de junio de 1996, de $58.900 a $65.500 el monto del ingreso mínimo mensual.
Elévase, a contar del 1° de junio de 1996, de $50.689 a $56.370, el monto del ingreso mínimo mensual para los trabajadores menores de 18 años de edad y para los trabajadores mayores de 65 años de edad.
Elévase, a contar del 1° de junio de 1996, el monto del ingreso mínimo mensual que se emplea para fines no remuneracionales, de $43.804 a $48.710.
Artículo 2°
Lo dispuesto en el artículo anterior no se aplicará para el cálculo de las remuneraciones de los profesionales funcionarios a que se refiere el artículo 7° de la ley N° 15.076, modificado por el artículo 8° de la ley N° 18.018.
Artículo 3°
Reemplázase, a contar del 1° de julio de 1996, el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 18.987 por el siguiente:
Artículo 1°
A contar del 1° de julio de 1996, las asignaciones familiar y maternal del Sistema Unico de Prestaciones Familiares, reguladas por el decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, tendrán los siguientes valores, según el ingreso mensual del beneficiario:
a) De $2.500 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual no exceda de $167.000;
b) De $880 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $167.000 y no exceda los $348.000, y
c) Las personas que tengan acreditadas o que acrediten cargas familiares y cuyo ingreso mensual sea superior a $348.000, no tendrán derecho a las asignaciones aludidas en este artículo. Sin perjuicio de lo anterior, mantendrán su plena vigencia los contratos, convenios u otros instrumentos que establezcan beneficios para estos trabajadores; dichos afiliados y sus respectivos causantes mantendrán su calidad de tales para los demás efectos que en derecho correspondan.".
Artículo 4°
Fíjase en $2.500 a contar del 1° de julio de 1996, el valor del subsidio familiar establecido en el artículo 1° de la ley N° 18.020.
Artículo 5°
El mayor gasto fiscal que represente, durante el año 1996, la aplicación de esta ley, se financiará con transferencias del ítem
50-01-03-25-33.104 de la partida Tesoro Público del Presupuesto vigente.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 16 de mayo de 1996.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Jorge Arrate Mac Niven, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Manuel Marfán Lewis, Subsecretario de Hacienda.