Ley · Nº 19476

Qué dice la Ley 19.476

INTRODUCE MODIFICACIONES AL DECRETO LEY N° 1.094, DE 1975, EN MATERIA DE REFUGIADOS

Publicada
21 de octubre de 1996
Versiones
1
Artículos
6
Estado
Vigente

MINISTERIO DEL INTERIOR

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 19.476?

Ley 19.476 — «INTRODUCE MODIFICACIONES AL DECRETO LEY N° 1.094, DE 1975, EN MATERIA DE REFUGIADOS». Fue publicada el 21 de octubre de 1996 por MINISTERIO DEL INTERIOR.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 19.476?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 21 de octubre de 1996: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 19.476 sigue vigente?

Sí. La Ley 19.476 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 21 de octubre de 1996.

Articulado

Texto vigente al 21 de octubre de 1996.

__preamble__

INTRODUCE MODIFICACIONES AL DECRETO LEY N° 1.094, DE 1975, EN MATERIA DE REFUGIADOS

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

P r o y e c t o d e l e y:

Artículo único

Introdúcense las siguientes modificaciones al Título I, párrafo 4, parte V, del decreto Ley N° 1.094, de 1975:

a) Incorpórase el siguiente artículo 34 bis:

Artículo 34 bis

Se considerará como refugiado a quien se encuentre en alguna de las situaciones previstas en las Convenciones Internacionales vigentes en Chile. El refugiado tendrá derecho a que se le otorgue la correspondiente visación de residencia.".

b) Sustitúyese el artículo 38, por el siguiente:

Artículo 38

Los refugiados y los asilados políticos que no cuenten con pasaporte vigente u otro documento de identidad idóneo, que los habilite para salir del país e ingresar a territorio extranjero, tendrán derecho, previa visación del Ministerio del Interior, a obtener del Servicio de Registro Civil e Identificación, un documento de viaje para extranjeros, que les permita salir del territorio nacional y reingresar a él con sujeción a las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes.

El Ministerio del Interior podrá, por razones de orden público o de seguridad nacional o no haberse acreditado suficientemente la identidad del peticionario, denegar la concesión del documento de viaje o revocar el concedido. En este caso, el beneficiario deberá restituir el documento al Ministerio del Interior.".

c) Reemplázase el artículo 39, por el siguiente:

Artículo 39

Un refugiado o asilado político no podrá ser expulsado hacia el país donde su vida o libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinados grupos sociales u opiniones políticas.

Tampoco podrán ser expulsados, en los términos del inciso precedente, los extranjeros que soliciten refugio mientras se encuentren residiendo en territorio nacional, a menos que la solicitud fuere rechazada.".

d) Derógase, en el artículo 40, la frase final, sustituyendo la coma (,) que la precede por un punto (.); y agrégase el siguiente inciso segundo nuevo:

"Las personas que, habiendo ingresado ilegalmente a territorio nacional, soliciten esta visación y ella les sea concedida, no serán sancionadas en razón de dicho ingreso.".

e) Agrégase el siguiente artículo 40 bis:

Artículo 40 bis

Una Comisión de Reconocimiento asesorará al Ministerio del Interior en el otorgamiento y revocación de la visación de residente con asilo político o refugiado.".".

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 14 de octubre de 1996.- CARLOS FIGUEROA SERRANO, Vicepresidente de la República.- Belisario Velasco Baraona, Ministro del Interior Subrogante.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Marcelo Schilling Rodríguez, Subsecretario del Interior Subrogante.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.