Ley · Nº 19477
Qué dice la Ley 19.477
APRUEBA LEY ORGANICA DEL SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION
- Publicada
- 19 de octubre de 1996
- Versiones
- 2
- Artículos
- 52
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE JUSTICIA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 19.477?
Ley 19.477 — «APRUEBA LEY ORGANICA DEL SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION». Fue publicada el 19 de octubre de 1996 por MINISTERIO DE JUSTICIA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 19.477?
El texto que se muestra rige desde el 21 de junio de 2017. Es la última de 2 versiones registradas desde su publicación.
¿La Ley 19.477 sigue vigente?
Sí. La Ley 19.477 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 21 de junio de 2017.
¿Cuántas veces se ha modificado la Ley 19.477?
El corpus registra 2 normas que la han modificado, que producen 2 versiones de su texto.
Versiones de la Ley 19.477
Cada fecha es un texto distinto. El corpus guarda las 2, no sólo la vigente.
Articulado
Texto vigente al 21 de junio de 2017 · se muestran los primeros 12 de 52 artículos.
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APRUEBA LEY ORGANICA DEL SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
P r o y e c t o d e l e y:
Título I
Naturaleza Jurídica, Objeto y Funciones
Artículo 1°
El Servicio de Registro Civil e Identificación será un servicio público, funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Justicia. Se regirá por las disposiciones de esta ley y sus normas complementarias. Su domicilio será la capital de la República.
Su patrimonio estará integrado por los fondos que anualmente le destine la Ley de Presupuestos, sus ingresos propios y los demás bienes que adquiera a cualquier título.
Artículo 2°
Para los fines de la presente ley, se entenderá:
a.- Por Servicio, el Servicio de Registro Civil e Identificación.
b.- Por Director Nacional, el Director del Servicio de Registro Civil e Identificación.
c.- Por Director Regional, el Director de la Dirección Regional del territorio jurisdiccional correspondiente.
d.- Por Contralor, el Contralor Interno del Servicio de Registro Civil e Identificación.
e.- Por Dirección Regional, aquella que corresponde al territorio jurisdiccional respectivo.
f.- Por Oficina, la Oficina de Registro Civil e Identificación de la circunscripción correspondiente.
g.- Por Oficial Civil, al funcionario que previa investidura se encuentra a cargo de una Oficina, cualquiera fuere la calidad de la designación contemplada en esta ley.
Artículo 3°
El Servicio velará por la constitución legal de la familia y tendrá por objeto principal registrar los actos y hechos vitales que determinen el estado civil de las personas y la identificación de las mismas.
Le corresponderá, también, llevar los registros y efectuar las actuaciones que la ley encomiende.
Artículo 4°
Son funciones del Servicio:
1. Formar y mantener actualizados, por los medios y en la forma que el reglamento determine, los siguientes Registros:
- De Nacimiento, Matrimonio y Defunción;
- General de Condenas;
- De Pasaportes;
- De Conductores de Vehículos Motorizados;
- De Vehículos Motorizados;
- De Profesionales;
- De Discapacidad;
- De Violencia Intrafamiliar;
- De Consumo y Tráfico de Estupefacientes, y
- Los demás que le encomiende la ley;
2. Inscribir en el registro correspondiente los nacimientos, matrimonios y defunciones; y dejar constancia en dichas inscripciones de los hechos y actos jurídicos que las modifiquen, complementen o cancelen;
3. La celebración del matrimonio, a través del Oficial Civil, en conformidad a la ley;
4. Establecer y registrar la identidad civil de las personas y otorgar los documentos oficiales que acreditan la identidad;
5. Llevar la filiación penal de las personas, la apertura, actualización y custodia de los prontuarios penales e informar de ellos a los afectados y a las autoridades que la ley establece;
6. Dejar constancia, en los registros e inscripciones que lleve o practique conforme a la ley, de los hechos y actos jurídicos que los modifiquen, complementen o cancelen;
7. Otorgar certificados que den fe de los hechos y actos jurídicos que consten en los registros que mantiene el Servicio;
8. Resguardar la integridad, permanencia e inviolabilidad de los registros que la ley le encomiende llevar, manteniendo, por los medios adecuados, la información contenida en los documentos que les han dado origen o han servido de fundamento a las inscripciones, subinscripciones y anotaciones que en virtud de la ley deba practicar;
9. Informar a los organismos que la ley señala, los datos estadísticos relacionados con la información que lleva este Servicio con sujeción a la ley y que no sean de competencia propia de otros servicios.
10. Prestar la cooperación necesaria en cumplimiento de tratados internacionales ratificados y vigentes en Chile, incluyendo el intercambio de datos personales. Esta cooperación se ajustará a la legislación nacional en la materia y en ningún caso implicará la entrega de bases de datos nacionales ni el acceso directo a ellas por parte de los órganos de un Estado extranjero o de los órganos de una organización internacional, observando siempre lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, particularmente en lo relativo a la protección de los titulares de datos.
11. Ejercer las demás funciones que la ley le encomiende.
Título II
De la Organización
Artículo 5°
El Servicio estará constituido por una Dirección Nacional, con sede en la capital de la República, y por Direcciones Regionales con sede en las capitales regionales.
De la Dirección Nacional dependerán las Direcciones Regionales; las Subdirecciones de Operaciones, de Estudios y Desarrollo, de Administración y Finanzas, y Jurídica; la Contraloría Interna y la Secretaría General.
Párrafo 1°
De la Dirección Nacional
Artículo 6°
La dirección superior del Servicio estará a cargo de un funcionario denominado Director Nacional, quien será el Jefe Superior del Servicio y tendrá su representación judicial y extrajudicial.
Artículo 7°
Al Director Nacional le corresponderán las siguientes atribuciones y obligaciones:
a) Velar por el cumplimiento de las normas aplicables al Servicio y adoptar las medidas necesarias para asegurar su normal funcionamiento;
b) Formular, respecto del Servicio, las políticas generales y aprobar los planes y programas para el cumplimiento cabal de sus funciones administrativas;
c) Dirigir, organizar, coordinar y administrar el Servicio, tomando las decisiones que estime necesarias para la buena marcha del mismo;
d) Fijar y modificar la organización interna del Servicio, para cuyo efecto podrá crear, suprimir y fusionar unidades, fijar su dependencia, asignarle funciones y el personal necesario para cumplirlas, sin que el ejercicio de esta facultad signifique modificar la planta de personal ni la estructura del Servicio establecida en esta ley;
e) Ordenar, por la vía administrativa, la rectificación de inscripciones que adolezcan de omisiones o contengan errores manifiestos;
f) Dictar las órdenes y resoluciones necesarias para mantener actualizados y en correcta forma los archivos y registros del Servicio;
g) Convocar a propuestas públicas o privadas y resolver a su respecto, conforme a la normativa vigente y a las disponibilidades presupuestarias;
h) Ejecutar los actos y celebrar los contratos o convenios que estime necesarios para el cumplimiento de los fines del Servicio, tales como: comprar, vender, construir, reparar, arrendar, dar en arrendamiento, celebrar comodatos, aceptar donaciones y mantener toda clase de bienes muebles e inmuebles, sin sujeción a otros requisitos que los establecidos por la ley y las disponibilidades presupuestarias;
i) Celebrar convenios con otros organismos públicos y entidades privadas, con el objeto de proporcionar información contenida en los registros públicos del Servicio, con las limitaciones que la ley establece en lo que se refiera a la seguridad y confidencialidad de los datos.
Por estas prestaciones se cobrarán los valores que se establezcan por resolución del Servicio;
j) Proponer el proyecto de presupuesto anual del Servicio y administrar los recursos que le sean asignados;
k) Delegar en los Directores Regionales, Subdirectores y otros funcionarios del Servicio las atribuciones para resolver materias específicas o para hacer uso de algunas de sus facultades, en cuyo caso deberán actuar bajo la fórmula "Por orden del Director Nacional";
l) Nombrar o designar al personal de planta y a contrata y celebrar, de acuerdo con las disposiciones legales que rigen la materia, contratos de prestación de servicios a honorarios, con personas naturales o jurídicas, para la ejecución de labores específicas;
m) Establecer y ejecutar las políticas relativas al personal del Servicio;
n) Determinar las menciones que deberán contener los registros, formularios y los documentos de identidad que utilice el Servicio para el cumplimiento de sus funciones. Fijar el formato de los mismos y adoptar los procedimientos y medidas que les aseguren su inviolabilidad;
ñ) Ordenar la eliminación de aquellos documentos y formularios que hayan perdido su vigencia y de aquellos que, sin haber caducado, no sea conveniente conservar;
o) Facultar a determinados funcionarios para que, conjunta o separadamente con los jefes de las respectivas unidades del Servicio, autoricen los documentos que éstas otorgan;
p) Asesorar e informar al Ministerio de Justicia en los asuntos propios de la competencia del Servicio, cuando aquél lo requiera;
q) Coordinar y mantener las relaciones del Servicio con los organismos de Registro Civil y de Identificación de otros países y entidades extranjeras, en las materias que le son propias;
r) Designar a los Oficiales Civiles y a los funcionarios que tendrán la calidad de ministros de fe para certificar las actuaciones del Servicio;
s) Establecer el horario de atención de público que deben cumplir los Oficiales Civiles, cualquiera sea la naturaleza de su designación;
t) Crear o suprimir Oficinas y Suboficinas, cuando las necesidades de la comunidad así lo requieran;
u) Otorgar apostillas en conformidad a lo establecido en la Convención de La Haya que Suprime la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, en los documentos emanados del Servicio y, asimismo, autorizar a determinados funcionarios su otorgamiento, conforme a lo dispuesto en la letra k) de este artículo, y
v) Dictar las resoluciones que fueren necesarias para el ejercicio de sus atribuciones.
Párrafo 2°
De las Subdirecciones
Artículo 8°
La jefatura superior de cada Subdirección corresponderá a un funcionario denominado Subdirector.
Artículo 9°
Los Subdirectores, en su calidad de colaboradores directos e inmediatos del Director Nacional y sin perjuicio de las facultades que les otorga esta ley, le asesorarán en las materias de su competencia, para lo cual deberán recomendarle y someter a su consideración las medidas que estimen conveniente adoptar para la mejor marcha del Servicio.
Asimismo, deberán programar, dirigir, coordinar y supervigilar el funcionamiento de la Subdirección a su cargo con sujeción a las políticas e instrucciones que el Director Nacional les imparta.
Artículo 10
La Subdirección de Operaciones tendrá las siguientes obligaciones y atribuciones:
a) Proporcionar el apoyo técnico que la Dirección Nacional requiera en materias relacionadas con la organización de las Direcciones Regionales y Oficinas del Servicio y con los procedimientos que en ellas se utilizan para el cumplimiento de las funciones que la ley haya asignado al Servicio o a los Oficiales Civiles;
b) Analizar las proposiciones o sugerencias provenientes de las Direcciones Regionales, armonizándolas con las políticas y planes del Servicio, con el fin de someterlas a la consideración de la Dirección Nacional;
c) Supervisar y evaluar el funcionamiento y la marcha administrativa de las Direcciones Regionales y de las Oficinas correspondientes a cada una de las circunscripciones del país;
d) Informar a la Dirección Nacional sobre las solicitudes de apertura o cierre de Oficinas y Suboficinas;
e) Citar a reuniones de Directores Regionales, cuando el Director Nacional lo disponga, y llevar las respectivas actas;
f) Informar al Director Nacional sobre la forma de ejecutar las disposiciones legales y reglamentarias relativas al Servicio y las incidencias que podrían tener en la marcha de éste aquellas que se encuentren en tramitación;
g) Elaborar los manuales e instructivos necesarios para la correcta aplicación de las normas jurídicas y de procedimientos relacionados con el Servicio, en coordinación con la Subdirección Jurídica;
h) Proponer los modelos de registros, documentos y formularios que utilizará el Servicio en sus actuaciones, e
i) Las demás funciones que le encomiende el Director Nacional.
Artículo 11
La Subdirección de Estudios y Desarrollo tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
a) Dirigir, supervisar y evaluar el funcionamiento y la marcha administrativa de los Departamentos a su cargo;
b) Asesorar a la Dirección Nacional en la formulación de políticas y desarrollo informático del Servicio;
c) Administrar los recursos computacionales del Servicio y elaborar los estudios necesarios para su adquisición, desarrollo y mantención;
d) Proponer las normas y procedimientos técnicos para el empleo eficiente de los recursos informáticos;
e) Proponer y supervisar la aplicación de las normas relativas al uso, actualización, conservación, custodia y seguridad de la información centralizada que mantenga el Servicio, y
f) Desempeñar las demás funciones que le encomiende el Director Nacional.
Qué ha modificado la Ley 19.477
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