Ley · Nº 19479
Qué dice la Ley 19.479
INTRODUCE MODIFICACIONES A LA ORDENANZA DE ADUANAS Y A LA LEY ORGANICA DEL SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, DICTA NORMAS SOBRE GESTION Y PERSONAL DE DICHO SERVICIO Y SUSTITUYE SU PLANTA DE PERSONAL
- Publicada
- 21 de noviembre de 1996
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MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 19.479?
Ley 19.479 — «INTRODUCE MODIFICACIONES A LA ORDENANZA DE ADUANAS Y A LA LEY ORGANICA DEL SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, DICTA NORMAS SOBRE GESTION Y PERSONAL DE DICHO SERVICIO Y SUSTITUYE SU PLANTA DE PERSONAL». Fue publicada el 21 de noviembre de 1996 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 19.479?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 21 de noviembre de 1996: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 19.479 sigue vigente?
Sí. La Ley 19.479 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 21 de noviembre de 1996.
Articulado
Texto vigente al 21 de noviembre de 1996 · se muestran los primeros 12 de 50 artículos.
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INTRODUCE MODIFICACIONES A LA ORDENANZA DE ADUANAS Y A LA LEY ORGANICA DEL SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, DICTA NORMAS SOBRE GESTION Y PERSONAL DE DICHO SERVICIO Y SUSTITUYE SU PLANTA DE PERSONAL
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
P r o y e c t o d e l e y:
Artículo 1°
Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ordenanza de Aduanas, contenida en el decreto con fuerza de ley N° 213, de 1953, según texto fijado por el decreto con fuerza de ley N° 30, de 1982, del Ministerio de Hacienda:
1. Intercálase como artículo 24 bis, el siguiente:
Artículo 24 bis
El Director Nacional, a requerimiento de los usuarios, podrá designar funcionarios en comisión se servicio para realizar, en relación con sus propias operaciones, labores de fiscalización en el extranjero. En estos casos, los gastos de viáticos y pasajes serán de cargo del requirente.
El Reglamento establecerá las condiciones para acceder a estas solicitudes, los procedimientos de provisión de los referidos gastos y las demás normas necesarias para la adecuada aplicación de este artículo.".
2. Agrégase al artículo 32, como inciso segundo, nuevo, el siguiente:
"Asimismo, lo dispuesto en el inciso precedente se aplicará a los agentes de carga, transitarios y operadores de transporte multimodal. El Director Nacional de Aduanas reglamentará las obligaciones y facultades de estas personas en el ámbito de su competencia, las cuales junto a sus socios, representantes y empleados quedarán sujetas a la jurisdicción disciplinaria del Director en los mismos términos previstos en el artículo 234 de la presente Ordenanza para los despachadores, sus apoderados y auxiliares.".
3. Enmiéndase el inciso primero del artículo 34, en la siguiente forma:
a) Sustitúyese en su encabezamiento, la expresión "tres" por "cuatro";
b) En su letra a), reemplázase la coma (,) por un punto y coma (;) y suprímese la conjunción copulativa "y" que la sigue, y
c) En su letra b), sustitúyese el punto final (.) por una coma (,) y agrégase la conjunción copulativa "y".
4. Reemplázase el artículo 80, por el siguiente:
Artículo 80
Se entiende por almacén extraportuario el recinto de depósito aduanero destinado a prestar servicios a terceros, donde puede almacenarse cualquiera mercancía hasta el momento de su retiro, para importación, exportación u otra destinación aduanera.
La instalación y explotación de almacenes extraportuarios se entregará mediante habilitación directa a cualquiera persona natural o jurídica que lo solicite y que cumpla los requisitos que exige esta ley.
La explotación de depósitos aduaneros en inmuebles de propiedad fiscal o de propiedad del Servicio Nacional de Aduanas se otorgará por concesión mediante licitación pública debiendo los postulantes cumplir, a lo menos, los mismos requisitos que este artículo exige para la habilitación directa.
El recinto que se habilite deberá reunir las condiciones técnicas de almacenamiento, seguridad y salubridad que establezca el reglamento. Tales recintos deberán ubicarse dentro del territorio jurisdiccional de la Aduana de la cual dependan y respecto de mercancías a importarse, sólo podrán depositarse en ellos aquellas que ingresen al país por las Aduanas de su jurisdicción.
Para ejercer el giro de almacenista se deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Giro exclusivo: el almacenista deberá acreditar que tiene la actividad de almacenaje como giro exclusivo. Las sociedades constituidas y que se constituyan de acuerdo a la ley N° 18.690, sobre almacenes generales de depósito, se entenderá que cumplen con este requisito.
b) Idoneidad moral: no podrán ejercer como almacenistas las personas naturales que hayan sido condenadas o se hallen procesadas por crimen o simple delito de acción pública, o que hayan sido declaradas en quiebra, a menos que en este último caso, acrediten haber sido legalmente rehabilitadas. Tratándose de personas jurídicas regirá el mismo requisito para caso de quiebra y, además, deberán acreditar que los impedimentos señalados precedentemente no afecten a sus administradores o directores.
c) Solvencia económica: para ser almacenista se deberá tener un patrimonio igual o superior a seis mil unidades de fomento y rendir una garantía a favor del Servicio Nacional de Aduanas, mediante boleta bancaria de garantía o póliza de seguro por una suma igual o superior a tres mil unidades de fomento.
La habilitación como almacenista se solicitará al Director Nacional de Aduanas, quien deberá pronunciarse dentro del plazo de quince días hábiles contados desde la fecha de presentación de la respectiva solicitud. Si el Director no se pronunciare dentro de dicho plazo, se entenderá aprobada la solicitud.
La resolución del Director que disponga la habilitación se inscribirá en un registro de almacenistas que llevará el Servicio Nacional de Aduanas. Este registro será público y en él se anotarán, además, los recintos en que cada almacenista está ejerciendo su giro, los que serán considerados zona primaria de jurisdicción de la aduana respectiva, para todos los efectos legales y reglamentarios.
La cancelación de la habilitación para ejercer de almacenista se dispondrá por resolución del Director Nacional de Aduanas y sólo procederá por petición expresa del beneficiario o como sanción aplicada por el Director en ejercicio de su autoridad disciplinaria.
La decisión del Director Nacional que deniegue la habilitación o disponga la cancelación será reclamable ante la Junta General de Aduanas. El plazo para su interposición será de diez días hábiles contado desde la notificación de la resolución respectiva. Admitida a trámite la reclamación, se pedirá de inmediato informe al Director, el que deberá ser evacuado en el plazo de diez días hábiles. Recibido el informe, el recurso se agregará en la tabla para su vista. La Junta General de Aduanas resolverá en única instancia.
Serán aplicables a los almacenes extraportuarios y a los almacenistas las normas contenidas en los artículos 81 al 83 bis de esta Ordenanza y demás a que se sujetan los concesionarios de recintos de depósitos.".
5. Modifícase el artículo 87 en los siguientes términos:
a) En su inciso primero, reemplázase el guarismo "30" por "90" y suprímese la segunda oración que comienza con la palabra "Tratándose...".
b) Agréganse los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos:
"El depósito de las mercancías, a excepción de las señaladas en el inciso anterior, devengará diariamente a partir del trigesimoprimer día, un interés igual al equivalente diario de la tasa de interés promedio mensual cobrada por el sistema financiero en operaciones no reajustables de 30 a 89 días informada por el Banco Central de Chile vigente a la fecha más próxima a la de internación o vencimiento del plazo, según corresponda, aplicada sobre los correspondientes derechos e impuestos. En el caso de mercancías que por su naturaleza no puedan ser normalmente depositadas en recintos de depósito aduanero según calificación que hará el Director Nacional de Aduanas, dicho interés se devengará a partir del cuadragesimosexto día.
En el caso de las infracciones cometidas en el uso u obtención de los beneficios establecidos en este artículo tales como el fraude aduanero o la estafa, serán aplicables las sanciones, penas, multas y presunciones establecidas en los artículos 184 y 187 de esta ley las que, según sea el caso, podrán ser aumentadas al doble.".
6. En el artículo 115, agrégase el siguiente inciso cuarto, pasando a ser inciso quinto el actual inciso cuarto: "No obstante lo señalado, en el caso que se constatare la existencia de dolo o uso de documentación maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al Servicio, el plazo de un año se ampliará a tres.".
7. Intercálanse en el artículo 125 bis, a continuación del inciso tercero, los siguientes incisos cuarto, quinto, sexto y séptimo, nuevos:
"Asimismo, los Directores Regionales y Administradores de Aduanas dispondrán, a petición de parte, la devolución de los derechos, impuestos y demás gravámenes aduaneros pagados en la importación de mercancías que sean sometidas en el país a procesos menores, tales como ensamblado, acondicionamiento, embalaje, terminación, planchado o etiquetado, y luego sean enviadas al exterior.
El beneficio precedentemente señalado se deberá solicitar dentro del plazo de 60 días contado desde la fecha de la legalización de la declaración que ampare la salida de las mercancías del país, prorrogable por el Director Nacional de Aduanas en casos calificados y mediante resolución fundada.
El Director Nacional de Aduanas dictará las instrucciones complementarias que se requieran para la pronta y correcta aplicación de este artículo.
Todo aquel que perciba indebidamente la devolución a que se refieren los incisos cuarto y siguientes del presente artículo, proporcionando antecedentes material o ideológicamente falsos, será sancionado con las penas y multas establecidas en el artículo 7° de la ley N° 18.480. Para los efectos de la devolución de lo percibido indebidamente, se aplicará asimismo el procedimiento dispuesto en la citada norma.".
8. Agrégase en el inciso final del artículo 170, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), el siguiente párrafo:
"Asimismo, el Director Nacional de Aduanas, previo informe favorable del Director Regional de Aduanas respectivo, podrá donar a algún establecimiento educacional del Estado o reconocido por éste, otras mercancías susceptibles de ser destruidas, que puedan servir en sus labores propias de investigación o docencia. Esta donación estará exenta del trámite de insinuación y de toda clase de impuestos y tendrá el carácter de pública.".
9. Sustitúyese en el inciso primero del artículo 182 el guarismo "1" por "1/2" y agrégase la siguiente oración final: "Esta multa prescribirá en el plazo de un año contado desde la fecha de la declaración respectiva.".
10. Agrégase en el artículo 184, el siguiente inciso final, nuevo:
"En estos delitos, el pago de los derechos que de acuerdo a la ley hubiere correspondido efectuar por los denunciados y que se hiciere con posterioridad a la formalización de la denuncia respectiva, sólo será considerado como un atenuante a las infracciones y delitos denunciados.".
11. Agrégase el siguiente artículo 197 bis:
Artículo 197 bis
Sin perjuicio de lo establecido en los incisos quinto y sexto del artículo 218, las sentencias definitivas y las resoluciones que ordenan la comparecencia personal de las partes, se notificarán por el Secretario, personalmente, por cédula o por carta certificada, sin que sea necesario dar cumplimiento a los requisitos establecidos en los artículos 44 y 46 del Código de Procedimiento Civil. Las notificaciones de las sentencias definitivas contendrán, en todo caso, copia íntegra de la resolución respectiva y las de resoluciones que citan a comparendo, copia íntegra de la denuncia o un extracto de la misma si fuere muy extensa, indicándose fecha y hora para tal diligencia. Corresponderá al Secretario hacer constar en el expediente el hecho de la notificación, anotando la fecha en que ello ocurra. Las notificaciones por carta se entenderán practicadas al quinto día de aquel en que sean expedidas.".
12. Sustitúyese el inciso primero del artículo 205, por el siguiente:
Artículo 205
Presentada la demanda o cualquier otra gestión, el tribunal la proveerá en el término de 24 horas y citará a las partes a comparendo para el día y hora que señale dentro del décimo día hábil, contado desde la fecha de su proveído, el cual se celebrará en rebeldía del inasistente.".
13. En el artículo 218:
a) Sustitúyese en el N° 2 del inciso tercero la frase "sólo una vez que se rinda caución en dinero en efectivo por un monto no inferior a la mitad del valor de la mercancía", que sigue a continuación de la coma (,) después de la palabra Código, por la siguiente:
"sólo una vez que se rinda caución en dinero en efectivo por el monto que determine el tribunal.".
b) Reemplázase en el inciso quinto, la expresión "desde el día siguiente a aquel" por "al quinto día siguiente de aquél".
14. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 228:
a) Agrégase, en el inciso primero, la siguiente letra c), pasando las actuales letras c) y d), a ser d) y e), respectivamente:
"c) No encontrarse inhabilitado para cargos u oficios públicos, ni haberle sido impuesta la medida disciplinaria señalada en el inciso segundo, letra e), del artículo 234 o la de destitución señalada en el artículo 119 de la ley N° 18.834, Estatuto Administrativo.
El requisito establecido en el inciso anterior podrá ser reemplazado para las personas que acrediten experiencia como funcionarios del Servicio o hayan sido reconocidos como Apoderados de Agente de Aduana, por un período no inferior a diez años; ", y
b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
"En todo caso, la Junta, al resolver las reclamaciones, no podrá alterar o modificar las normas, procedimientos o ponderaciones que se fijaron por el Director Nacional antes del concurso.".
15. Agrégase el siguiente inciso final al artículo 230:
"Para efectos del inciso anterior, se entenderá que no resguarda la independencia del Agente de Aduana la sociedad que éste pretenda constituir o la convención que intente celebrar con empresas transportadoras internacionales de mercancías, con otros sujetos del comercio marítimo, aéreo o terrestre, con instituciones bancarias o financieras, con encargados de recintos de depósito aduanero, o con otras personas o empresas semejantes, si dicha sociedad o convención implica una intermediación de parte de dichas personas entre el Agente de Aduanas y su comitente.".
16. Modifícase el artículo 234 en la siguiente forma:
a) Agrégase el siguiente número 3. a su inciso quinto, pasando el actual número 3. a ser número 4.:
"3. El hecho de constituir una sociedad o de celebrar una convención con empresas transportadoras internacionales de mercancías, con otros sujetos del comercio marítimo, aéreo o terrestre, con instituciones bancarias o financieras, con encargados de recintos de depósito aduanero o con otras personas o empresas semejantes, si dicha sociedad o convención implica una intermediación de parte de dichas personas entre el agente y su comitente.
Se presumirá que existe tal convención por el hecho de que alguna de esas personas, sus socios o trabajadores ofrezcan a un comitente el servicio de un agente de aduana y éste efectúe el despacho.", y b) Sustitúyese en el inciso final, la expresión "cinco días" por "10 días".
17. Agrégase en el inciso segundo del artículo 235, después del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), lo siguiente: "En todo caso, cuando la medida se funde en la circunstancia de que el agente de aduana se encuentre sometido a proceso por crimen o simple delito cometido en razón de su actividad o cuando el mismo delito fuere de aquellos que no se relacionan con la actividad que éste desempeña y que -a juicio del Director Nacional-, afectare gravemente el desempeño de sus funciones, dicha medida deberá mantenerse mientras dure esta situación procesal. En este último caso, el agente de aduana tendrá el derecho de apelar de la medida ante la Junta General de Aduanas, en el plazo fatal de diez días contado desde la notificación de la suspensión.".
Artículo 2°
Facúltase al Presidente de la República para que -dentro del plazo de un año, contado desde la publicación de esta ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, y con el solo objeto de simplificar y hacer más expeditos los trámites, métodos y procedimientos operativos y administrativos, proporcionar un servicio más eficiente y facilitar las operaciones de los fiscalizados por el Servicio Nacional de Aduanas-, modifique, suprima, refunda o derogue las normas contenidas en el Título Preliminar y en el Libro II de la Ordenanza de Aduanas, relativas a:
a) Procedimientos de ingreso y salida de pasajeros, mercancías y vehículos al país; presentación y cancelación de manifiestos, declaraciones de destinaciones aduaneras, modalidades de pago y normas de origen, pudiendo introducirse declaraciones simplificadas para determinadas operaciones aduaneras. Dentro de estas normas se podrá consultar que la tramitación total pueda realizarse por teleproceso o transferencia electrónica;
b) Procedimientos que regulan las subastas de mercancías abandonadas y decomisadas;
c) Procedimientos de reclamación y de devolución de derechos aduaneros, ante el Servicio Nacional de Aduanas, observando las garantías para un debido proceso, y
d) Procedimientos para practicar la inspección, fiscalización y aforo de las mercancías que salen o ingresan al país, a que se refiere el artículo 3°.
Por medio de esta facultad delegada no se podrá modificar o imponer nuevas tasas o tributos.
En el uso de las facultades a que se refiere este artículo, el Presidente de la República podrá modificar otras disposiciones con el solo fin de coordinar y sistematizar las normas que dicte con el resto de las disposiciones de la Ordenanza.
Artículo 3°
El Servicio Nacional de Aduanas podrá practicar la inspección, fiscalización y el aforo de las mercancías que salen o ingresan al país, mediante su examen físico, en los lugares de origen o destino, respectivamente. Para todos los efectos legales estos lugares se considerarán Zona Primaria de Jurisdicción.
Artículo 4°
Autorízase al Servicio de Impuestos Internos para entregar información de contribuyentes al Director Nacional de Aduanas, cuando éste la requiera para cumplir las labores fiscalizadoras encomendadas al Servicio. Asimismo, el Servicio Nacional de Aduanas podrá entregar información de contribuyentes al Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, cuando éste se la solicite con igual finalidad.
Será aplicable a los funcionarios del Servicio Nacional de Aduanas el artículo 35, inciso segundo, del Código Tributario, respecto de la información de que tomen conocimiento en virtud del inciso anterior.
Artículo 5°
El Servicio Nacional de Aduanas podrá convenir con otros servicios públicos y organismos del Estado, la transferencia electrónica de información para facilitar el cumplimiento de sus funciones de fiscalización y operaciones de comercio exterior. Asimismo y previa resolución fundada del Director Nacional de Aduanas, podrá convenir la interconexión electrónica con organismos o instituciones privadas. Del mismo modo y previa autorización del Ministerio de Hacienda, podrá convenir esta interconexión con organismos públicos extranjeros u organizaciones internacionales.
Artículo 6°
Derógase el artículo 161 de la ley N° 14.171.
Artículo 7°
Sustitúyese, a contar del día 1° de noviembre de 1995, la Planta del Personal del Servicio Nacional de Aduanas, fijada en el artículo 15 de la ley N° 19.041 y en el artículo 20 del decreto con fuerza de ley N° 329, de 1979, del Ministerio de Hacienda, por la siguiente:
"Planta/Cargo Grado Número
E.S.F. Cargos
DIRECTIVA
EXCLUSIVA CONFIANZA
Director Nacional 1 1
Subdirectores 2 6
Jefes Departamentos 3 6
Directores Regionales 3 4
Jefes Departamentos 4 4
Directores Regionales 4 5
Jefes Departamentos 5 22
Jefes Departamentos 6 7
___
55
CARGOS DE CARRERA
Directivos 6 17
Directivos 7 16
Directivos 8 8
Directivos 9 7
__
48
PROFESIONALES
Profesionales 5 14
Profesionales 6 17
Profesionales 7 14
Profesionales 8 14
Profesionales 9 14
Profesionales 10 22
Profesionales 11 22
Profesionales 12 10
Profesionales 13 10
Profesionales 14 10
Profesionales 15 7
___
154
FISCALIZADORES
Fiscalizadores 10 28
Fiscalizadores 11 26
Fiscalizadores 12 47
Fiscalizadores 13 76
Fiscalizadores 14 68
Fiscalizadores 15 62
___
307
TECNICOS
Técnicos 14 21
Técnicos 15 22
Técnicos 16 27
Técnicos 17 37
Técnicos 18 45
Técnicos 19 62
Técnicos 20 30
___
244
ADMINISTRATIVOS
Administrativos 16 30
Administrativos 17 27
Administrativos 18 45
Administrativos 19 75
Administrativos 20 64
Administrativos 21 60
Administrativos 22 30
___
331
AUXILIARES
Auxiliares 19 27
Auxiliares 20 30
Auxiliares 21 35
Auxiliares 22 31
Auxiliares 23 29
___
152
TOTAL: 1.291".
> **Nota.** El artículo primero, Nº 3, del DFL 11, Hacienda, publicado el 02.10.2007, crea un cargo de Director Regional, grado 3, en la Planta de personal Directiva Exclusiva Confianza del Servicio Nacional de Aduanas.
> **Nota.** NOTA 1 El artículo 1° del Decreto con Fuerza Ley 9, Hacienda, publicado el 01.03.2010, crea en la planta de personal del Servicio Nacional de Aduanas, los cargos que se indican a continuación:Plantas/Cargos Grados Número ESFDirectivo 12 1Directivo 13 1Directivo 15 2Directivo 16 1Directivo 17 2Directivo 18 3 Directivo 19 1Total planta directivos 11Total cargos 11.