Ley · Nº 19484

Qué dice la Ley 19.484

EXIME DEL PAGO DE IMPUESTO A LA RENTA A PESCADORES ARTESANALES QUE SEÑALA E INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA

Publicada
3 de diciembre de 1996
Versiones
1
Artículos
6
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 19.484?

Ley 19.484 — «EXIME DEL PAGO DE IMPUESTO A LA RENTA A PESCADORES ARTESANALES QUE SEÑALA E INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA». Fue publicada el 3 de diciembre de 1996 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 19.484?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 3 de diciembre de 1996: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 19.484 sigue vigente?

Sí. La Ley 19.484 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 3 de diciembre de 1996.

Articulado

Texto vigente al 3 de diciembre de 1996.

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EXIME DEL PAGO DE IMPUESTO A LA RENTA A PESCADORES ARTESANALES QUE SEÑALA E INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de Ley:

Artículo 1°

A contar del año tributario 1994 y por el término de los cinco años tributarios siguientes, las personas naturales que desarrollen la actividad de pescador artesanal inscrito en el Registro Nacional de Pescadores Artesanales establecido en la Ley General de Pesca y Acuicultura y que no operen embarcaciones, quedarán exentas del pago de impuesto a la renta de la primera categoría y global complementario sobre las utilidades que obtengan en el ejercicio de esta actividad, siempre que la realicen directa y personalmente.

Artículo 2°

Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974:

a) En el artículo 22, agrégase el siguiente número 5°:

"5°.- Los "pescadores artesanales", entendiéndose por tales las personas naturales que desarrollen la actividad de pescador artesanal con matrícula vigente, directa y personalmente, y que operen embarcaciones que en su conjunto no tengan una capacidad superior a quince toneladas de registro bruto.", y

b) Intercálase el siguiente artículo 26 bis:

Artículo 26 bis

Los pescadores artesanales señalados en el número 5° del artículo 22, pagarán como impuesto de esta categoría una cantidad equivalente a una unidad tributaria mensual vigente en el último mes del ejercicio respectivo, cuando operen embarcaciones que en su conjunto no superen las siete toneladas de registro bruto, y a dos unidades tributarias mensuales en el caso de que operen embarcaciones que superen dicha capacidad.".

Artículo 3°

Condónanse, por el solo ministerio de la ley, los impuestos, intereses y sanciones a que hubieren podido quedar afectos los contribuyentes a que se refieren los artículos anteriores, que se hubieran devengado durante los años tributarios 1994, 1995 y 1996.

La Tesorería General de la República procederá, conforme a las normas pertinentes del Código Tributario aplicables en el caso de impuestos pagados indebidamente, a devolver a los contribuyentes las cantidades que hubieren ingresado en arcas fiscales por los conceptos señalados en el inciso anterior, como, asimismo, el Servicio de Impuestos Internos procederá a dejar sin efecto toda liquidación o giro que por esos mismos conceptos hubiere formulado o emitido.

Artículo 4°

Las modificaciones introducidas en la Ley sobre Impuesto a la Renta por el artículo 2°, regirán a contar del Año Tributario 1998. No obstante, será aplicable a los pescadores artesanales referidos en el citado artículo 2°, lo dispuesto en los artículos 1° y 3° pero, en el primer caso, la exención de impuesto regirá por los años tributarios 1994, 1995, 1996 y 1997.".

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 18 de noviembre de 1996.- CARLOS FIGUEROA SERRANO, Vicepresidente de la República.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.- Oscar Landerretche Gacitúa, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción Subrogante.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Manuel Marfán Lewis, Subsecretario de Hacienda.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.