Ley · Nº 19485
Qué dice la Ley 19.485
OTORGA REAJUSTE DE REMUNERACIONES A TRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO, CONCEDE AGUINALDOS QUE SEÑALA Y OTROS BENEFICIOS DE CARACTER PECUNIARIO
- Publicada
- 29 de noviembre de 1996
- Versiones
- 1
- Artículos
- 22
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 19.485?
Ley 19.485 — «OTORGA REAJUSTE DE REMUNERACIONES A TRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO, CONCEDE AGUINALDOS QUE SEÑALA Y OTROS BENEFICIOS DE CARACTER PECUNIARIO». Fue publicada el 29 de noviembre de 1996 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 19.485?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 29 de noviembre de 1996: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 19.485 sigue vigente?
Sí. La Ley 19.485 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 29 de noviembre de 1996.
Articulado
Texto vigente al 29 de noviembre de 1996 · se muestran los primeros 12 de 22 artículos.
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OTORGA REAJUSTE DE REMUNERACIONES A TRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO, CONCEDE AGUINALDOS QUE SEÑALA Y OTROS BENEFICIOS DE CARACTER PECUNIARIO
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
P r o y e c t o d e l e y
Artículo 1°
Otórgase, a contar del 1° de diciembre de 1996, un reajuste de 9,9% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de los trabajadores del sector público, incluidos los profesionales regidos por la ley N° 15.076 y el personal del acuerdo complementario de la ley N° 19.297. El reajuste anterior no regirá, sin embargo, para los trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus normas complementarias, ni para los trabajadores cuyas remuneraciones sean establecidas, convenidas o pagadas en moneda extranjera. No regirá, tampoco, para las asignaciones del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social, ni respecto de los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora.
Las remuneraciones adicionales a que se refiere el inciso primero, fijadas en porcentajes de los sueldos, no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre éstos, reajustados en conformidad con lo establecido en este artículo, a contar del 1° de diciembre de 1996.
Artículo 2°
Reajústanse, a contar del 1° de diciembre de 1996, en 9,9%, los montos en actual vigencia correspondientes a las subvenciones establecidas en el artículo 5° del decreto con fuerza de ley N° 1.385, de 1980, del Ministerio de Justicia, y en sus normas complementarias.
Artículo 3°
- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Navidad a los trabajadores que, a la fecha de publicación de esta ley, desempeñen cargos de planta o a contrata o sean personas contratadas a honorarios asimilados a un grado de la escala de remuneraciones respectiva, de las entidades actualmente regidas por el artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1974; el decreto ley N° 3.058, de 1979; los Títulos I, II y IV del decreto ley N° 3.551, de 1981; el decreto con fuerza de ley N° 1 (G), de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional; el decreto con fuerza de ley N° 2 (I), de 1968, del Ministerio del Interior; el decreto con fuerza de ley N° 1 (Investigaciones), de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional; a los trabajadores de Astilleros y Maestranzas de la Armada, de Fábricas y Maestranzas del Ejército y de la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile; a los trabajadores cuyas remuneraciones se rigen por las leyes N°s. 18.460 y 18.593; a los señalados en el artículo 35 de la ley N° 18.962; a los trabajadores del acuerdo complementario de la ley N° 19.297, y a los trabajadores de empresas y entidades del Estado que no negocien colectivamente y cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo con el artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977, o en conformidad con sus leyes orgánicas, o por decretos o resoluciones de determinadas autoridades.
El monto del aguinaldo será de $ 18.700 para los trabajadores cuya remuneración líquida percibida en el mes de noviembre de 1996 sea igual o inferior a $ 205.350 y de $ 11.000 para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá por remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondiente a dicho mes, con la sola deducción de los impuestos y de las cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.
Artículo 4°
Concédese, por una sola vez, a los pensionados del Instituto de Normalización Previsional, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley
N° 16.744, que tengan alguna de estas calidades a la fecha de publicación de la presente ley, un aguinaldo de Navidad de
$ 7.800, el que se incrementará en $ 4.400, por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 18.987.
En los casos que las asignaciones familiares las reciba una persona distinta del pensionado, o las habría recibido de no mediar las disposiciones citadas en el inciso precedente, el o los incrementos del aguinaldo deberán pagarse a la persona que perciba o habría percibido las asignaciones.
Asimismo, los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia no podrán originar, a la vez, el derecho a los aguinaldos en favor de las personas que perciban asignación familiar causada por ellos. Estas últimas sólo tendrán derecho a los aguinaldos en calidad de pensionadas, como si no percibieren asignación familiar.
Al mismo aguinaldo, con el incremento cuando corresponda, que otorga el inciso primero de este artículo, tendrán derecho quienes tengan la calidad de beneficiarios de las pensiones asistenciales del decreto ley N° 869, de 1975, de la ley N° 19.123 y de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley N° 19.129, en la fecha señalada en dicho inciso. Cada pensionado tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión.
Artículo 5°
El aguinaldo que otorga el artículo 3° corresponderá, asimismo, en los términos que establece dicha disposición, a los trabajadores de las universidades que reciben aporte fiscal directo de acuerdo con el artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 4, de 1981, del Ministerio de Educación, y a los trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, siempre que tengan alguna de dichas calidades a la fecha de publicación de esta ley.
Artículo 6°
Los aguinaldos concedidos por los artículos 3°, 4° y 5° de esta ley, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados y a los beneficiarios de pensiones asistenciales, serán de cargo del Fisco y, respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 3°, del Instituto de Normalización Previsional, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores, serán de cargo de la propia entidad empleadora o de la institución de previsión o mutualidad respectiva. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos, en todo o en parte, con sus recursos o excedentes.
Artículo 7°
Los trabajadores de los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado conforme al decreto con fuerza de ley N° 5, de 1993, del Ministerio de Educación, y de los establecimientos de educación técnico-profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley N° 3.166, de 1980, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 3° de esta ley, en los mismos términos que establece dicha disposición.
El Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.
Artículo 8°
Los trabajadores de las instituciones reconocidas como colaboradoras del Servicio Nacional de Menores, de acuerdo con el decreto ley N° 2.465, de 1979, que reciban las subvenciones establecidas en el artículo 5° del decreto con fuerza de ley N° 1.385, de 1980, del Ministerio de Justicia, de las Corporaciones de Asistencia Judicial y de la Fundación de Asistencia Legal a la Familia, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 3° de esta ley, en los mismos términos que determina dicha disposición.
El Ministerio de Justicia fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidas Instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga el presente artículo.
Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia, según corresponda.
Artículo 9°
En los casos a que se refieren los artículos 5°, 7° y 8°, el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del Ministerio que corresponda.
Artículo 10
El aguinaldo que otorga el artículo 3° corresponderá también, en sus mismos términos, a las personas que, a la fecha de publicación de la presente ley, se encuentren prestando servicios en las entidades mencionadas en dicha disposición, contratadas desde el 1° de enero de 1996, sobre la base de honorarios consistentes en una suma alzada pagada en cuotas mensuales, siempre que los referidos servicios se presten en dependencias de la entidad contratante, en forma habitual y continua durante su horario de funcionamiento y sean tales honorarios la única retribución que reciban de ésta. La concurrencia de las circunstancias habilitantes para tener derecho al beneficio, será establecida mediante resolución del respectivo Jefe de Servicio.
Artículo 11
Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 1997, a los trabajadores que al 31 de agosto de 1997, desempeñen a lo menos desde el 31 de marzo de dicho año, cargos de planta o a contrata o sean personas contratadas a honorarios asimilados a un grado de la escala de remuneraciones respectivas, de las entidades a que se refiere el artículo 3°, y para los trabajadores de los artículos 5°, 7° y 8° de esta ley.
El monto del aguinaldo será de $ 25.500 para los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de agosto de 1997 sea igual o inferior a $ 225.680, y de $ 19.000, para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá como remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondiente a dicho mes, con la sola deducción de los impuestos y de las cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.
El aguinaldo de Fiestas Patrias concedido por este artículo para las entidades mencionadas en los artículos 3° y 5°, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, será de cargo del Fisco, y respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 3° y de las entidades a que se refiere el artículo 5°, será de cargo de la propia entidad empleadora. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos, en todo o en parte, con sus recursos o excedentes.
Respecto de los trabajadores de los establecimientos de enseñanza a que se refiere el artículo 7° de esta ley, el Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de pago y entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del aguinaldo que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.
Tratándose de los trabajadores de las instituciones a que se refiere el artículo 8° de esta ley, el Ministerio de Justicia fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga el presente artículo. Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia, según corresponda.
En los casos a que se refieren los artículos 7° y 8°, el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del Ministerio que corresponda, cuando procediere.
El aguinaldo a que se refiere este artículo corresponderá también, en sus mismos términos, a las personas que al 31 de agosto de 1997 se encuentren prestando servicios a lo menos desde el 1° de enero de 1997, en las entidades mencionadas en el artículo 3° de esta ley, contratadas sobre la base de honorarios consistentes en una suma alzada pagada en cuotas mensuales, siempre que los referidos servicios se presten en dependencias de la entidad contratante, en forma habitual y continua durante su horario de funcionamiento y sean tales honorarios la única retribución que reciban de ésta.
La concurrencia de las circunstancias habilitantes para tener derecho al beneficio, serán establecidas mediante resolución del respectivo Jefe de Servicio.