Ley · Nº 19516

Qué dice la Ley 19.516

FACULTA A LOS ARMADORES DE LANCHAS ARRASTRERAS ORIENTADAS A LA MERLUZA COMUN PARA SOLICITAR AUTORIZACION DE PESCA

Publicada
3 de septiembre de 1997
Versiones
1
Artículos
6
Estado
Vigente

MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 19.516?

Ley 19.516 — «FACULTA A LOS ARMADORES DE LANCHAS ARRASTRERAS ORIENTADAS A LA MERLUZA COMUN PARA SOLICITAR AUTORIZACION DE PESCA». Fue publicada el 3 de septiembre de 1997 por MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 19.516?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 3 de septiembre de 1997: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 19.516 sigue vigente?

Sí. La Ley 19.516 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 3 de septiembre de 1997.

Articulado

Texto vigente al 3 de septiembre de 1997.

__preamble__

FACULTA A LOS ARMADORES DE LANCHAS ARRASTRERAS

ORIENTADAS A LA MERLUZA COMUN PARA SOLICITAR

AUTORIZACION DE PESCA

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

P r o y e c t o d e l e y:

Artículo 1º

Los armadores artesanales inscritos en el registro artesanal en la pesquería de la merluza común, que hayan estado facultados para operar sus naves con red de arrastre, de acuerdo a lo establecido en la resolución Nº 595, de 1996, de la Subsecretaría de Pesca, y que hubiesen efectuado capturas e informado de ellas al Servicio Nacional de Pesca durante los años 1995 ó 1996, podrán solicitar autorización de pesca para dichas naves de acuerdo al procedimiento que establece esta ley.

Artículo 2º

Los armadores que cumplan con el requisito señalado precedentemente y con los demás que esta ley establece, podrán solicitar de la Subsecretaría de Pesca, dentro del plazo de noventa días, contados desde la publicación de la misma, autorización de pesca para la pesquería de merluza común.

Respecto de las otras pesquerías declaradas en régimen de plena explotación en la Región correspondiente a la inscripción, se podrá solicitar autorización de pesca siempre que la nave cuente con inscripción en el registro artesanal para esa pesquería y haya efectuado e informado capturas de dicha especie durante los años 1995 ó 1996.

Artículo 3º

Los solicitantes deberán cumplir las condiciones y requisitos generales establecidos en los artículos 15, 16, 17 y 18 del decreto supremo Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, además de los siguientes requisitos:

a) El solicitante debe corresponder al armador inscrito en el registro pesquero artesanal.

b) Acreditar las características náuticas mediante certificados otorgados por la autoridad marítima, según corresponda:

i. Para la pesquería de merluza común y camarón nailon, certificado de arqueo y potencia total instalada.

ii. Para la pesquería de jurel, certificado de arqueo y capacidad de bodega.

iii. Para la pesquería de albacora, certificado de arqueo y eslora total.

Artículo 4º

Respecto de los armadores y de las naves a los cuales la Subsecretaría otorgue autorización de pesca, por el solo ministerio de la ley caducará su inscripción en el registro artesanal, tanto de la nave como de su armador.

Artículo 5º

En virtud de esta ley, la Subsecretaría de Pesca no podrá otorgar autorizaciones de pesca cuya sumatoria sea superior a 1.250 toneladas de registro grueso, 7.780 HP de potencia y 1.280 m3 de capacidad de bodega.".

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.

Santiago, 18 de agosto de 1997.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Alvaro García Hurtado, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Juan Manuel Cruz Sánchez, Subsecretario de Pesca.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.