Ley · Nº 19528
Qué dice la Ley 19.528
INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY GENERAL DE BANCOS; AL DECRETO LEY Nº 1.097, DE 1975; A LA LEY Nº 18.010, Y AL CODIGO DE COMERCIO
- Publicada
- 4 de noviembre de 1997
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MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 19.528?
Ley 19.528 — «INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY GENERAL DE BANCOS; AL DECRETO LEY Nº 1.097, DE 1975; A LA LEY Nº 18.010, Y AL CODIGO DE COMERCIO». Fue publicada el 4 de noviembre de 1997 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 19.528?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 4 de noviembre de 1997: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 19.528 sigue vigente?
Sí. La Ley 19.528 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 4 de noviembre de 1997.
Articulado
Texto vigente al 4 de noviembre de 1997 · se muestran los primeros 12 de 38 artículos.
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INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY GENERAL DE BANCOS; AL DECRETO LEY Nº 1.097, DE 1975; A LA LEY Nº 18.010, Y AL CODIGO DE COMERCIO
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
P r o y e c t o d e L e y:
Artículo 1º
Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley General de Bancos, cuyo texto refundido y sistematizado está contenido en el decreto con fuerza de ley Nº 252, de 1960:
1.- Reemplázase en el artículo 19 la palabra "diez" por "seis".
2.- Intercálase en el artículo 26 bis la expresión "accionistas fundadores" seguida de una coma (,), entre las palabras "Los" y "directores".
3.- Modifícase el artículo 27 de la siguiente forma:
a) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
"Los accionistas fundadores de un banco deberán presentar un prospecto a la Superintendencia, tanto para la creación de un nuevo banco como para la transformación de una sociedad financiera en empresa bancaria. El prospecto deberá ser acompañado de un plan de desarrollo de negocios para los primeros tres años de funcionamiento.".
b) Sustitúyese en los incisos tercero, cuarto, quinto y sexto, el vocablo "organizadores" por la expresión "accionistas fundadores".
4.- Agréganse los siguientes artículos 27 A, 27 B y 27 C, nuevos:
Artículo 27
A.- Los accionistas fundadores de un banco deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Solvencia. Contar en conjunto con un patrimonio neto consolidado equivalente a la inversión proyectada y, cuando se reduzca a una cifra inferior, informar oportunamente de este hecho.
b) Integridad. Que no existan conductas dolosas o culposas, graves o reiteradas, que puedan poner en riesgo la estabilidad de la entidad que se propone establecer o la seguridad de sus depositantes, para lo cual deberán proporcionar todos los antecedentes relativos a sus actividades comerciales y, en especial, a la administración bancaria o financiera en que hayan participado. Se presumirá que existen las conductas dolosas o culposas señaladas precedentemente en los casos referidos en el inciso cuarto del Nº 18 del artículo 65.
La Superintendencia verificará el cumplimiento de estos requisitos y en el caso de rechazo deberá justificarlo por resolución fundada.
Se considerarán accionistas fundadores de un banco aquellos que, además de firmar el prospecto, tendrán una participación significativa en su propiedad, según las normas del Nº 18 del artículo 65.
Artículo 27
B.- La institución financiera constituida en el extranjero que solicite participar en forma significativa en la creación o adquisición de acciones de un banco chileno o establecer una sucursal en conformidad al artículo 29, sólo podrá ser autorizada si en el país en que funciona su casa matriz existe una supervisión que permita vigilar adecuadamente el riesgo de sus operaciones y, además de dar cumplimiento a lo señalado en el artículo anterior, cuenta con la autorización previa del organismo fiscalizador del país en que esté constituida su casa matriz. Además, para otorgar la autorización deberá ser posible el intercambio recíproco de información relevante sobre estas entidades, entre los organismos de supervisión de ambos países.
Tratándose de sociedades de inversión o de otra naturaleza constituidas en el extranjero, ellas deberán asegurar a la Superintendencia, en la forma en que ésta determine, que se cumplirá permanentemente con lo dispuesto en el inciso anterior si las mismas tuvieren o adquirieren posteriormente participación significativa en un banco o institución financiera en el país donde estuvieren constituidas o en otro.
A las sociedades referidas en el inciso anterior que estuvieren constituidas en un país que aplique las normas del Comité de Basilea, no les serán aplicables los incisos precedentes, si se obligan a entregar en la forma y oportunidad que determine la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras la información financiera confiable respecto de dichas sociedades y sus filiales, entendiéndose por tal la emanada de los organismos de supervisión. Cuando estas sociedades no estén sujetas a supervisión de un organismo o no deban entregar a éste tal información, ésta deberá ser suscrita por auditores externos de reconocido prestigio internacional. Para conceder la autorización correspondiente a estas sociedades, ellas deberán asegurar a la Superintendencia, en la forma que ésta determine, que se cumplirá permanentemente con lo dispuesto en este inciso cuando tuvieren o adquirieren posteriormente participación significativa en un banco o institución financiera en el país donde estuvieren constituidas o en otro.
En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este artículo, la Superintendencia podrá aplicar las sanciones contempladas en los incisos segundo y final del Nº 18 del artículo 65.
Para los efectos de este artículo, se considerará participación significativa en un banco chileno aquella que, según las normas del Nº 18 del artículo 65, requiere autorización de la Superintendencia.
Artículo 27
C.- La Superintendencia, dentro del plazo de 180 días, podrá rechazar el prospecto por resolución fundada en que los accionistas fundadores no cumplen los requisitos señalados en los artículos anteriores. Si la Superintendencia no dicta una resolución denegatoria dentro del plazo señalado, la institución solicitante podrá requerir que se certifique por ella este hecho y el certificado que otorgará hará las veces de autorización.
No obstante, la Superintendencia en casos excepcionales y graves relativos a hechos relacionados con la ley Nº 19.366 o con circunstancias que, por su naturaleza, sea inconveniente difundir públicamente, podrá suspender por una vez el pronunciamiento sobre el prospecto hasta por un plazo de 180 días adicionales al señalado en el inciso anterior. La respectiva resolución podrá omitir el todo o parte de su fundamentación. En tal caso, los fundamentos omitidos deberán darse a conocer reservadamente al Ministro de Hacienda, al Banco Central y al Consejo de Defensa del Estado, cuando corresponda.".
5.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 28:
a) Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "artículo anterior" por "artículo 27".
b) Sustitúyense los incisos tercero y final, por los siguientes:
"Cumplidos los trámites a que se refiere el inciso anterior, la Superintendencia comprobará, dentro del plazo de 90 días, si la empresa bancaria se encuentra preparada para iniciar sus actividades y, especialmente, si cuenta con los recursos profesionales, tecnológicos y con los procedimientos y controles para emprender adecuadamente sus funciones. En esta misma oportunidad, la Superintendencia deberá analizar el plan de desarrollo de negocios para los primeros tres años presentado junto con el prospecto.
Cumplidos dichos requisitos, la Superintendencia, dentro de un plazo de 30 días, concederá la autorización para funcionar. Asimismo, fijará un plazo no superior a 1 año para que la empresa inicie sus actividades, lo que la habilitará para dar comienzo a sus operaciones, le conferirá las facultades y le impondrá las obligaciones establecidas en esta ley.
Durante el período de tres años a que se refiere el inciso tercero, la Superintendencia supervisará el cumplimiento del plan, el que podrá ser modificado siempre que no se deteriore la situación patrimonial de la empresa.".
6.- Sustitúyese el inciso final del artículo 29 por el siguiente:
"Verificada la radicación del capital en el país y comprobado que se encuentra preparada para iniciar sus actividades en la forma prevista en el artículo 28, la Superintendencia otorgará a la sucursal la autorización para funcionar.".
7.- Reemplázase en el inciso segundo del artículo 30 la frase: "a las normas del decreto ley Nº 600, de 1974, Estatuto del Inversionista.", por la siguiente: "a alguno de los sistemas autorizados por la ley o por el Banco Central de Chile.".
8.- Agréganse en el inciso tercero del artículo 30, a continuación de los vocablos: "que efectúe", las palabras: "su sucursal".
9.- Reemplázase en el inciso cuarto el artículo 30, la frase inicial: "Toda contención que se suscitare,", por la siguiente: "Toda contienda que se suscite en relación con las operaciones de la sucursal en el país,".
10.- Reemplázase el último inciso del artículo 30, por los siguientes:
"Para los efectos de las operaciones entre una sucursal y su casa matriz en el exterior, ambas se considerarán como entidades independientes.
Lo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad que tuviera el banco extranjero, de acuerdo a las reglas generales, por las obligaciones que contraiga la sucursal que haya establecido en Chile.
Los acreedores de las obligaciones contraídas en Chile por el banco extranjero que sean chilenos o extranjeros, domiciliados en Chile, gozarán de preferencia sobre el activo que el banco tuviere en el país.".
11.- Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 31, por los siguientes:
"Los bancos, antes de abrir cualquier oficina dentro del país, deberán informarlo a la Superintendencia. Esta, mediante norma de carácter general, determinará los antecedentes que deberán acompañarse para acreditar los requisitos necesarios para la apertura de la oficina y su registro.
No obstante lo anterior, las instituciones que estén clasificadas en las dos últimas categorías, según el artículo 15 A y siguientes del decreto ley Nº 1.097, de 1975, requerirán de autorización expresa para dicha apertura. En este caso, la Superintendencia deberá pronunciarse en un plazo de 90 días, contado desde la presentación de la solicitud y para rechazarla deberá dictar una resolución fundada.
El banco que resuelva cerrar una oficina, deberá dar aviso a la Superintendencia con, a lo menos, 90 días de anticipación a la fecha del proyectado cierre.".
12.- Reemplázase el artículo 31 bis, por el siguiente:
Artículo 31 bis
Las sucursales u oficinas de representación que los bancos constituidos en Chile abran en el exterior en conformidad al artículo 83 bis, quedarán sujetas a la fiscalización de la Superintendencia. El banco que determine cerrar o clausurar una sucursal u oficina de representación en el extranjero, deberá dar aviso a la Superintendencia con, a lo menos, 90 días de anticipación a la fecha del proyectado cierre. La Superintendencia podrá solicitar al banco la presentación de un plan de cierre de la sucursal en el extranjero que cautele debidamente los intereses de sus clientes.
Las sucursales en el exterior quedarán sometidas a las siguientes disposiciones:
1) Para los efectos de los márgenes que la ley chilena o la del país en que funcione la sucursal establezcan, deberá asignarse a cada sucursal un capital que será deducido del capital básico de su casa matriz en Chile. Esta asignación de capital quedará comprendida en el límite de inversión que establece el Nº 1 del artículo 83 bis. La Superintendencia podrá, de acuerdo a normas generales, establecer la consolidación de los márgenes de crédito de los bancos con sus sucursales en el exterior.
2) Les serán aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 19, 81, 83, Nº 8, 83 bis, Nº 4 y 84, Nºs. 5 y 6.
3) Podrán otorgar créditos a personas con domicilio o residencia en Chile, siempre que se sujeten a los límites contemplados en el artículo 84, Nºs. 1, 2 y 4, y a las normas del artículo 85. Sin embargo, estas disposiciones no regirán para los créditos a su casa matriz.
4) Para los efectos de las operaciones entre una sucursal en el exterior y su casa matriz, ambas serán consideradas como entidades independientes. Por consiguiente, las obligaciones que esta ley impone al Estado de Chile y al Banco Central de Chile en su Título XV no serán nunca aplicables a estas sucursales"."
13.- Derógase el artículo 33.
14.- Suprímese, en el artículo 35, la frase "no establecidos en Chile".
15.- Deróganse los artículos 36 a 39.
16.- Suprímese en el inciso primero del artículo 41, la frase "ante el Notario de Hacienda del departamento respectivo.".
17.- Agrégase en el inciso segundo del artículo 41, el vocablo "general" a continuación de las palabras "gerente" y "subgerente", respectivamente.
18.- Derógase el artículo 42.
19.- Reemplázase el artículo 44, por el siguiente:
Artículo 44
El directorio deberá adoptar las medidas e impartir las instrucciones necesarias con el objeto de mantenerse cabal y oportunamente informado con la correspondiente documentación del manejo, conducción y situación de la entidad bancaria que administra.
La Superintendencia podrá dictar normas tendientes a asegurar la debida y adecuada información del directorio.".
20.- Derógase el artículo 45.
21.- Reemplázase en el inciso final del artículo 47, la frase "al decreto ley Nº 600, de 1974, Estatuto del Inversionista, y a las demás disposiciones que rigen la materia.", por la siguiente: "a las disposiciones legales vigentes y a las normas que imparta el Banco Central de Chile.".
22.- Sustitúyese el encabezamiento del artículo 48, por el siguiente:
Artículo 48
Los bancos podrán desempeñar las siguientes comisiones de confianza:".
23.- Suprímese en el Nº 10 del artículo 48, la frase "en las emisiones hechas en conformidad a la ley Nº 4.657".
24.- Derógase el artículo 49.
25.- Reemplázase el artículo 62, por el siguiente:
Artículo 62
Banco es toda sociedad anónima especial que, autorizada en la forma prescrita por esta ley y con sujeción a la misma, se dedique a captar o recibir en forma habitual dinero o fondos del público, con el objeto de darlos en préstamo, descontar documentos, realizar inversiones, proceder a la intermediación financiera, hacer rentar estos dineros y, en general, realizar toda otra operación que la ley le permita.".
26.- Reemplázase en el Nº 2 del artículo 64 la frase "En esa ciudad deberán funcionar el directorio y la gerencia general de la empresa.", por la siguiente:
"En esa ciudad deberán celebrarse las sesiones ordinarias de directorio y funcionar la gerencia general de la empresa.".
27.- Deróganse los números 1 y 6 del artículo 65.
28.- Deróganse los números 5 y 13 del artículo 65.
29.- Sustitúyese en el Nº 7 del artículo 65, la frase: "Los directorios de los bancos estarán compuestos por nueve miembros titulares.", por la siguiente: "Los directorios de los bancos estarán compuestos por un mínimo de cinco y un máximo de once directores titulares y, en todo caso, por un número impar de ellos.".
30.- Reemplázase el inciso segundo del Nº 7 del artículo 65, por el siguiente:
"Para rebajar el número de directores contemplado en el estatuto, el banco deberá obtener previamente autorización de la Superintendencia, la que para dar su aprobación deberá tomar en cuenta la composición accionaria de la empresa y la protección de los derechos de las minorías.".
31.- Reemplázase en el inciso primero del Nº 10 del artículo 65, la frase "en la enseñanza superior, secundaria o especial", por la palabra "docente".
32.- Derógase el inciso segundo del Nº 10 del artículo 65.
33.- Deróganse los números 11 y 15 del artículo 65.
34.- Derógase el Nº 16 del artículo 65.
35.- Introdúcense las siguientes modificaciones al inciso cuarto del Nº 18, del artículo 65:
1) Sustitúyese su encabezamiento por el siguiente:
"La Superintendencia sólo podrá denegar tal autorización, por resolución fundada, si el peticionario no cumple con los requisitos de solvencia e integridad a que se refiere el artículo 27 A. En todo caso, se presume que el interesado no reúne los requisitos necesarios cuando se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias:".
2) Agrégase a su letra b) lo siguiente, reemplazando el punto y coma (;) que sigue al vocablo "financiera" por una coma (,): "o por delito contemplado en la ley Nº 19.366;".
36.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Nº 19 del artículo 65:
1) Suprímese la letra b).
2) Reemplázase la letra e) por la siguiente:
"e) El patrimonio efectivo de la institución fusionada no podrá ser inferior al 10% de sus activos ponderados por riesgo.".
3) Agrégase el siguiente inciso final:
"Tratándose de la adquisición del activo y pasivo de un banco por otro, se requerirá de una autorización previa de la Superintendencia y se aplicarán las letras c) y e), entendiéndose en este último caso que la referencia a la institución fusionada se aplica a la institución adquirente.".
37.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo 66, el guarismo "400.000" por "800.000".
38.- Derógase el inciso segundo del artículo 67.
39.- Reemplázase el artículo 68, por el siguiente:
Artículo 68
Los bancos podrán emitir bonos subordinados que, en caso de concurso de acreedores, se pagarán después de que sean cubiertos los créditos de los valistas.
Los bonos serán emitidos a un plazo promedio no inferior a cinco años y no admitirán prepago. Estos bonos no podrán ser adquiridos por una empresa fiscalizada por la Superintendencia, ni por sociedades filiales o coligadas de esa empresa.
Cuando el directorio del banco deba presentar convenio a sus acreedores y éste sea aprobado, los bonos subordinados que el banco adeude, estén o no vencidos, serán capitalizados por el solo ministerio de la ley hasta concurrencia de lo necesario para que la proporción entre el patrimonio efectivo y los activos ponderados por riesgo no sea inferior al 12%. La transformación en acciones se efectuará en la forma que establece el artículo 124.
Regirá en lo demás lo dispuesto en la ley Nº 18.045, sobre Mercado de Valores.".
40.- Reemplázase el artículo 69 por el que se indica:
Artículo 69
Los acuerdos sobre aumento de capital de los bancos que se efectúen conforme a lo previsto en el artículo 127 de la ley Nº 18.046, sobre sociedades anónimas, deberán ser aprobados o rechazados por la Superintendencia en el plazo de 30 días. La Superintendencia podrá prorrogar este plazo, por una sola vez, hasta por 30 días.".
41.- Agrégase en el artículo 70, la palabra "previa" a continuación de la palabra "autorización".
42.- Deróganse los artículos 72, 73 y 74.
43.- Suprímese en el inciso primero del artículo 75, la frase "después de pasar a la reserva legal la cantidad que corresponda;".
44.- Elimínase en el inciso segundo del artículo 75 la frase "o del fondo de reserva legal de la empresa".
45.- Reemplázase en el inciso tercero del artículo 75, la frase: "o la proporción que fija el artículo 81", por la siguiente: "o alguna de las proporciones que fija el artículo 81".
46.- Reemplázanse los artículos 81 y 82, por los siguientes:
Artículo 81
El patrimonio efectivo de un banco no podrá ser inferior al 8% de sus activos ponderados por riesgo, neto de provisiones exigidas. El capital básico no podrá ser inferior al 3% de los activos totales del banco, neto de provisiones exigidas.
Se entiende por patrimonio efectivo de un banco la suma de los siguientes factores:
a) Su capital pagado y reservas o capital básico.
b) Los bonos subordinados que haya colocado, valorados al precio de colocación y hasta concurrencia de un 50% de su capital básico. El valor computable de estos bonos disminuirá en un 20% por cada año que transcurra desde que falten seis años para su vencimiento.
c) Las provisiones voluntarias que haya constituido, hasta concurrencia del 1,25% de sus activos ponderados por riesgo. Son provisiones voluntarias las que excedan de aquellas que los bancos deban mantener por disposición de la ley o por norma de la Superintendencia.
Para calcular el patrimonio efectivo de un banco, se deducirán del capital básico los fondos aportados a las sociedades de que forme parte, salvo en los casos de los artículos 83, Nº 19, y 84, Nº 5, o asignados a las sucursales que haya establecido en el extranjero. En la situación contemplada en el artículo 83 bis, inciso cuarto, el patrimonio adicional que exige su letra i) será calculado para este solo efecto de acuerdo con las normas de carácter general de consolidación que establezca la Superintendencia.