Ley · Nº 19539
Qué dice la Ley 19.539
OTORGA REAJUSTE EXTRAORDINARIO, BONIFICACIONES Y BENEFICIOS QUE INDICA, A PENSIONADOS QUE SEÑALA
- Publicada
- 1 de diciembre de 1997
- Versiones
- 1
- Artículos
- 20
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 19.539?
Ley 19.539 — «OTORGA REAJUSTE EXTRAORDINARIO, BONIFICACIONES Y BENEFICIOS QUE INDICA, A PENSIONADOS QUE SEÑALA». Fue publicada el 1 de diciembre de 1997 por MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 19.539?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 1 de diciembre de 1997: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 19.539 sigue vigente?
Sí. La Ley 19.539 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 1 de diciembre de 1997.
¿Cuántas veces se ha modificado la Ley 19.539?
El corpus registra 1 norma que la ha modificado, que producen 1 versión de su texto.
Articulado
Texto vigente al 1 de diciembre de 1997 · se muestran los primeros 12 de 20 artículos.
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OTORGA REAJUSTE EXTRAORDINARIO, BONIFICACIONES Y BENEFICIOS QUE INDICA, A PENSIONADOS QUE SEÑALA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
P r o y e c t o d e L e y:
Artículo 1º
A contar del 1º de diciembre de
1997, oportunidad en que corresponderá aplicar el
reajuste automático de pensiones contemplado en el
Artículo 14
del decreto ley Nº 2.448 y en el artículo 2º del decreto ley Nº 2.547, ambos de 1979, se reajustarán, por una sola vez, las pensiones mínimas de los artículos 24, 26 y 27 de la ley Nº 15.386 y del artículo 39 de la ley Nº 10.662, en 5 puntos porcentuales adicionales al reajuste que proceda de acuerdo con las normas legales antes citadas.
Artículo 2º
Concédese, a contar del 1º de enero de 1998, a los beneficiarios de pensiones mínimas de viudez del artículo 26 de la ley Nº 15.386, una bonificación mensual cuyo monto será el que resulte de aplicar lo siguiente:
a) Cuando no existan hijos con derecho a pensión de orfandad, la bonificación será equivalente al 50% de la diferencia entre la pensión mínima de viudez correspondiente, más la respectiva bonificación de la ley Nº 19.403, y la pensión mínima de vejez e invalidez.
b) Cuando existan hijos con derecho a pensión de orfandad, la bonificación será equivalente al 50% de la diferencia entre la pensión mínima de viudez correspondiente más la respectiva bonificación de la ley Nº 19.403, y el 85% de la pensión mínima de vejez e invalidez.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, se considerarán los valores de las pensiones mínimas y de las bonificaciones de la ley Nº 19.403, fijadas para menores de 70 años o para 70 y más años de edad, según sea el caso, vigentes a la fecha señalada en dicho inciso.
Artículo 3º
Concédese, a contar del 1º de enero de 1998, a las beneficiarias del artículo 24 de la ley Nº 15.386, cuyas pensiones tengan el carácter de mínimas, una bonificación mensual cuyo monto será equivalente a la diferencia entre el monto de la respectiva pensión mínima más la correspondiente bonificación de la ley Nº 19.403, y el 60% de la suma de la pensión mínima de viudez pertinente, de la bonificación de la ley Nº 19.403 y de la que resulte por aplicación del artículo 2º.
Para la aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior, se considerarán, según correspondan, los valores vigentes a la fecha que señala dicho inciso, de las pensiones mínimas de viudez y de las bonificaciones a que se refiere, establecidos para menores de 70 años o para 70 y más años de edad, con o sin la existencia de hijos con derecho a pensión de orfandad, según corresponda.
Artículo 4º
Concédese, a contar del 1º de enero de 1998, a las beneficiarias de pensiones de viudez del artículo 27 de la ley Nº 15.386, una bonificación mensual cuyo monto será equivalente a la diferencia entre el monto de la respectiva pensión mínima más la correspondiente bonificación de la ley Nº 19.403, y el 50% de la suma de la pensión mínima de viudez pertinente, de la bonificación de la ley Nº 19.403 y de la que resulte por aplicación del artículo 2º.
Para la aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior, se considerarán, según correspondan, los valores vigentes a la fecha que señala dicho inciso, de las pensiones mínimas de viudez y de las bonificaciones a que se refiere, establecidos para menores de 70 años o para 70 y más años de edad, con o sin existencia de hijos con derecho a pensión de orfandad, según corresponda.
Artículo 5º
A contar del 1º de diciembre de 1998, las bonificaciones de los artículos 2º, 3º y 4º serán equivalentes al 100% de las diferencias que resulten de la aplicación a esa fecha de lo dispuesto en dichos artículos.
Artículo 6º
Las bonificaciones establecidas en los artículos 2º y 3º y sus incrementos, corresponderán igualmente y a contar de las mismas fechas, a los beneficiarios de las pensiones mínimas garantizadas por el Estado a que se refieren las letras a), b), c) y d) del artículo 79 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, por el monto que proceda de acuerdo con sus calidades y edades.
Artículo 7º
Quienes obtengan algunas de las pensiones señaladas en los artículos 2º, 3º, 4º y 6º de esta ley con posterioridad a la fecha indicada en dichas disposiciones, tendrán derecho, a contar de la fecha de otorgamiento de su pensión, a las respectivas bonificaciones establecidas en los citados artículos, debidamente reajustadas e incrementadas, si correspondiere.
Artículo 8º
Los beneficiarios de pensiones de viudez y del artículo 24 de la ley Nº 15.386, de regímenes previsionales diferentes al del decreto ley Nº 3.500, de 1980, cuyos montos al 1º de enero de 1998 sean superiores al de la correspondiente pensión mínima, pero inferiores al de la suma del monto de ésta y el de las respectivas bonificaciones de la ley Nº 19.403 y de esta ley, tendrán derecho, a contar de igual fecha, a una bonificación mensual equivalente a la diferencia entre dicha suma y la pensión y bonificación de la citada ley que estuvieren percibiendo, siempre que cumplan con los requisitos para obtener pensión mínima.
Lo anterior regirá igualmente para quienes, teniendo la calidad de beneficiario de pensión mínima, estuvieren percibiendo pensiones de monto superior al vigente a la fecha indicada para la respectiva pensión mínima.
Lo dispuesto en los incisos precedentes será también aplicable a las pensiones que se concedan a partir de una fecha posterior a la indicada en el inciso primero y desde su inicio.
Artículo 9º
Los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia que detenten la calidad de cónyuges sobrevivientes o de madre de los hijos naturales del causante, acogidos a alguna de las modalidades señaladas en el artículo 61 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, cuyo beneficio fuere de un monto igual o superior al de la pensión mínima pertinente, pero inferior al de la suma de ésta y el de las respectivas bonificaciones de la ley Nº 19.403 y de esta ley, tendrán derecho, a contar del 1º de enero de 1998, a una bonificación mensual equivalente a la diferencia entre dicha suma y el monto mensual de la pensión y bonificación de la citada ley que estuvieren percibiendo, siempre que el causante hubiere reunido los requisitos establecidos en el artículo 78 del antes citado decreto ley.
Respecto de los aludidos beneficiarios, el ajuste de la pensión a que se refiere el inciso cuarto del artículo 65 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, deberá hacerse al monto equivalente a la suma de la respectiva pensión mínima más las correspondientes bonificaciones de la ley Nº 19.403 y de esta ley.
Lo dispuesto en los incisos anteriores será igualmente aplicable a las pensiones cuyo otorgamiento fuere posterior a la fecha indicada en el inciso primero, y se cumplan respecto de ellas los requisitos a que hace referencia este artículo.
Artículo 10
Los beneficiarios de las pensiones a que se refieren los artículos 2º, 3º, 4º y 6º de esta ley, que cumplan 70 años de edad con posterioridad a la fecha señalada en el artículo 2º, tendrán derecho, a contar del día primero del mes siguiente a aquél en que cumplan la mencionada edad, a las bonificaciones establecidas para quienes tienen esa edad, en reemplazo de las que eventualmente estuvieren percibiendo en virtud de esta ley.
Los beneficiarios de las pensiones señaladas en los artículos 2º, 3º, 4º y 6º de esta ley, respecto de los cuales dejen de existir hijos con derecho a pensión de orfandad, con posterioridad a la fecha señalada en el artículo 2º, tendrán derecho a que las bonificaciones que eventualmente estuvieren percibiendo en conformidad a esta ley, se reemplacen, a contar del día primero del mes siguiente a aquél en que cesen las respectivas pensiones de orfandad, por las que correspondan a beneficiarios sin hijos con derecho a pensión de orfandad.
Los beneficiarios mencionados en los artículos 7º, 8º y 9º que, con posterioridad a la fecha señalada en el artículo 2º, cumplan 70 años de edad o que a su respecto dejen de existir hijos con derecho a pensión de orfandad, tendrán derecho, a contar del primero del mes siguiente a aquél en que se produzcan tales eventos, a una bonificación equivalente a la diferencia entre la pensión y la bonificación de la ley Nº 19.403 que les correspondiere a esa fecha y la suma de la correspondiente pensión mínima más las respectivas bonificaciones de la ley Nº 19.403 y de esta ley, en reemplazo de la que eventualmente estuvieren percibiendo en virtud de este cuerpo legal.